LEY 7/2001, de 3 de julio, de Reconocimiento de la Universidad Privada 'Francisco de Vitoria'.

SecciónA - Disposiciones Generales
EmisorPresidencia de la Comunidad
Rango de LeyLey

El Presidente de la Comunidad de Madrid.

Hago saber que la Asamblea de Madrid ha aprobado la presente Ley, que yo, en nombre del Rey, promulgo.

La Constitución Española reconoce la libertad de enseñanza, así como la libertad de creación de centros docentes, dentro del respeto a los principios constitucionales.

Según establecen los artículos 53.1 y 81.1 de la Constitución, la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, regula en su Título VIII el ejercicio de aquellas libertades en lo que se refiere a la creación de Universidades y centros docentes de enseñanza superior de titularidad privada.

A su vez, mediante el Real Decreto 557/1991, de 12 de abril, ampliado por el Real Decreto 485/1995, de 7 de abril, sobre creación y reconocimiento de Universidades y centros universitarios, han quedado establecidos con carácter general los requisitos mínimos indispensables para ello, como dispone el artículo 58 de la citada Ley Orgánica 11/1983, que contempla el caso del reconocimiento de una Universidad privada mediante Ley de la Asamblea Legislativa de la Comunidad Autónoma en cuyo territorio haya de establecerse.

La presente Ley tiene por objeto el reconocimiento de la Universidad "Francisco de Vitoria" como Universidad privada, pero no se trata de un proyecto ex novo, sino que este reconocimiento se produce a partir de la transformación del actual Centro de Enseñanza Superior "Francisco de Vitoria" adscrito a la Universidad Complutense de Madrid por Real Decreto 1730/1994, de 29 de julio ("Boletín Oficial del Estado" de 2 de septiembre).

Para llegar a constituir la Universidad "Francisco de Vitoria", al amparo de tales previsiones, la entidad promotora de la misma, Fundación para la Investigación y Desarrollo de Estudios (FIDES), ha cumplido los requisitos precisos, constituidos fundamentalmente por el Título citado de la Ley Orgánica 11/1983 y determinados preceptos del Real Decreto 557/1991, de 12 de abril, ampliado por el Real Decreto 485/1995, que regulan el reconocimiento de Universidades privadas.

Dicho cumplimiento se ha estimado suficiente a los efectos de que se dicte la presente Ley de reconocimiento de la Universidad. En particular, se ha comprobado que la entidad promotora garantiza el número mínimo de titulaciones a que hace referencia el artículo 5 del Real Decreto 557/1991, de 12 de abril, y que, igualmente, se asume el cumplimiento, en el momento correspondiente, de cuantas otras obligaciones exija el ordenamiento jurídico aplicable a las Universidades privadas, aportándose a tales efectos la documentación pertinente. Esta Ley, por tanto, habilita a la Universidad "Francisco de Vitoria", una vez reconocida, para desarrollar la actividad que haga posible, en su momento, el otorgamiento por parte de la Administración educativa competente de la autorización para el inicio de sus actividades.

No obstante, en la estimación positiva sobre el reconocimiento de la referida Universidad no se ha valorado únicamente el cumplimiento de la normativa vigente, sino especialmente la incidencia

de la nueva Universidad en el sistema de enseñanza universitaria madrileña, apreciando que supone, por una parte, la continuidad del proyecto docente que el actual Centro adscrito viene llevando a cabo y cuyo desarrollo exige un marco legal e institucional más amplio y por otra, que permitirá asimismo el desarrollo de los objetivos y programas de investigación propuestos.

La oferta académica de la Universidad "Francisco de Vitoria" comprende las seis titulaciones que imparte como Centro adscrito, a las que se unen otras cuatro, cuya elección responde a los criterios de programación a que se refiere el artículo 4 del Real Decreto 557/1991, de 12 de abril, introduciendo en algunos casos áreas científicas de importante potencial investigador.

La Comunidad de Madrid es competente en materia universitaria en virtud de lo dispuesto en el artículo 29 de su Estatuto de Autonomía y en el Real Decreto 942/1995, de 9 de junio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad de Madrid en materia de Universidades.

En su virtud, de conformidad con lo previsto en el artículo 58 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria y previo informe favorable del Consejo de Universidades y del Consejo Universitario de la Comunidad de Madrid, la Asamblea de Madrid aprueba la presente Ley.

Artículo 1

Reconocimiento de la Universidad

  1. Se reconoce la Universidad "Francisco de Vitoria", de Madrid, como Universidad privada.

  2. La Universidad "Francisco de Vitoria" se establecerá en la Comunidad de Madrid en el término municipal de Pozuelo de Alarcón y se regirá por los preceptos correspondientes de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, y normas dictadas en su desarrollo, así como por la presente Ley y por sus propias normas de organización y funcionamiento.

  3. Dichas normas de organización y funcionamiento, en aplicación del artículo 20.1.c) de la Constitución y el artículo 2.1 de la Ley Orgánica antes citada, reconocerán explícitamente que la actividad de la Universidad se fundamenta en la libertad académica, manifestada en las libertades de cátedra, de investigación y de estudio.

Artículo 2

Estructura

  1. La Universidad "Francisco de Vitoria", constará inicialmente de los centros que se relacionan en el Anexo. Dichos centros se encargarán de la gestión administrativa y de la organización de las enseñanzas conducentes a la obtención de los títulos oficiales y con validez en todo el territorio nacional, que igualmente se indican en el anexo.

  2. Para el reconocimiento de nuevos centros en la Universidad "Francisco de Vitoria", y la implantación en ella de nuevas enseñanzas conducentes a títulos oficiales con validez en todo el territorio nacional, así como para la homologación de éstos, se exigirá el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el artículo 58 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, y cuantas otras normas se dicten en su desarrollo.

Artículo 3

Autorización para la puesta en funcionamiento de la Universidad

  1. El Consejo de Gobierno, a solicitud de la Universidad "Francisco de Vitoria", mediante Decreto y a propuesta de la Consejería de Educación, otorgará la autorización para la puesta en funcionamiento de la Universidad, previa comprobación de que se han cumplido los compromisos adquiridos por la entidad titular y han sido homologados los títulos oficiales, que se expedirán de acuerdo con lo previsto en el artículo 58.4 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria.

  2. En la autorización de impartición de enseñanzas se determinará la oferta de las mismas, vista la propuesta efectuada por la Universidad en la correspondiente memoria, y la programación de enseñanzas de la Comunidad de Madrid efectuada en desarrollo del artículo 4 del Real Decreto 557/1991, de 12 de abril.

Artículo 4

Requisitos de acceso

  1. Para el acceso a los centros de la Universidad "Francisco de Vitoria", será necesario que los estudiantes cumplan con los requisitos establecidos por la normativa vigente para acceder a la enseñanza universitaria.

  2. La Universidad regulará libremente el régimen de acceso y permanencia del alumnado en sus centros. No obstante, deberá atribuir una valoración preferente a los resultados académicos entre los distintos méritos que aleguen los solicitantes.

  3. La Universidad cuidará de que en el derecho de acceso y permanencia no exista regulación o situación práctica de hecho que suponga una discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

Artículo 5

Plazo de funcionamiento de la Universidad y sus centros

  1. La Universidad "Francisco de Vitoria", y cada uno de sus centros deberán mantenerse en funcionamiento, al menos, durante el período de tiempo que permita finalizar sus estudios a los alumnos que, con un aprovechamiento académico normal, los hubieran iniciado en ella.

  2. En todo caso, y en ausencia de compromiso específico previsto en las normas de organización y funcionamiento de la Universidad o en otras normas aplicables, se considerará que el tiempo mínimo a que se hace referencia en el apartado anterior es el que resulte de la aplicación de las normas de extinción de los planes de estudio modificados, a que se refiere el artículo 11.3 del Real Decreto 1497/1987, de 27 de noviembre, o norma que lo modifique o sustituya.

Artículo 6

Inspección

  1. A los efectos previstos en el artículo 27.8 de la Constitución, la Consejería de Educación inspeccionará el cumplimiento, por parte de la Universidad "Francisco de Vitoria", de las normas que le sean de aplicación y de las obligaciones que tenga asumidas.

  2. La Universidad colaborará con los órganos competentes de dicha Consejería en la tarea de inspección, facilitando la documentación y el acceso a sus instalaciones que, a ese exclusivo efecto, le sean requeridos.

  3. La Universidad comunicará a la Consejería de Educación, en los plazos y forma que reglamentariamente se determinen, cuantas variaciones puedan producirse en sus normas de organización y funcionamiento, en su situación patrimonial y en su regulación específica de concesión de becas y ayudas a la investigación y al estudio.

  4. Si, con posterioridad al inicio de sus actividades, la Consejería de Educación apreciara que la Universidad incumple los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico, y en especial por el Real Decreto 557/1991, de 12 de abril, y los compromisos adquiridos al solicitarse su reconocimiento, requerirá a la misma la regularización en plazo de su situación. Transcurrido el mismo sin que la Universidad atienda el requerimiento, y previa audiencia de la misma y del Consejo de Universidades, el Consejo de Gobierno informará de ello a la Asamblea de Madrid a efectos de su posible revocación.

Artículo 7

Memoria de las actividades.

  1. La Universidad "Francisco de Vitoria", elaborará anualmente una memoria comprensiva de las actividades docentes e investigadoras que en ella se realicen.

  2. La Universidad pondrá dicha memoria a disposición de la Asamblea de Madrid, de la Consejería de Educación y del Consejo de Universidades.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera

Caducidad del reconocimiento legal

El reconocimiento de la Univerisdad caducará en el caso de que, transcurridos cuatro años desde la entrada en vigor de la presente Ley, no se hubiera solicitado la autorización para el inicio de las actividades académicas que se hace referencia en el artículo 3. Igualmente, caducará si se hubiese denegado la autorización por ausencia de cumplimiento de los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico, una vez haya llegado a ser firme la denegación.

Segunda

Transmisión o cesión de titularidad

En la realización de actos y negocios jurídicos que impliquen la transmisión o cesión total o parcial, a título oneroso gratuito, inter vivos o mortis causa, de la titularidad de la Universidad que se reconoce en la presente Ley, se estará a lo establecido en la disposición adicional tercera del Real Decreto 557/1991, de 12 de abril, ampliado por el Real Decreto 485/1995, de 7 de abril.

Tercera

Autorización de impartición de enseñanzas

En el momento de la autorización de puesta en funcionamiento de la Universidad "Francisco de Vitoria", la Consejería de Educación, previa solicitud de aquélla, podrá autorizar que las enseñanzas se implanten curso a curso, o por ciclos, o por el conjunto de los cursos que integran el plan de estudios.

DISPOSICIONES FINALES

Primera

Desarrollo reglamentario

Se autoriza al Consejero de Educación para dictar las disposiciones precisas para la aplicación y desarrollo de lo dispuesto en la presente Ley.

Segunda

Entrada en vigor

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

ANEXO

CENTRO Y ENSEÑANZAS INICIALES DE LA UNIVERSIDAD "FRANCISCO DE VITORIA"

Facultad de Ciencias de la Comunicación

¾ Licenciado en Comunicación Audiovisual.

¾ Licenciado en Periodismo.

¾ Licenciado en Publicidad y Relaciones Públicas.

Facultad de Ciencias Económicas y Empresariales

¾ Licenciado en Administración y Dirección de Empresas.

¾ Licenciado en Economía.

¾ Diplomado en Ciencias Empresariales.

¾ Diplomado en Turismo.

Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales

¾ Licenciado en Derecho.

Facultad de Ciencias Biosanitarias

¾ Licenciado en Bioquímica.

Facultad de Ingeniería, Informática y de las Telecomunicaciones

¾ Ingeniero Técnico en Informática de Sistemas.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley que la cumplan, y a los Tribunales y Autoridades que corresponda, la guarden y la hagan guardar.

Madrid, a 3 de julio de 2001.

(03/15.388/01)

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