Reconocimiento mutuo, armonización de legislaciones y elemento transfronterizo en la cooperación judicial penal de la UE

AutorManuel Lopez Escudero
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Internacional Público, Universidad de Granada Letrado del Tribunal de Justicia de la Unión Europea
Páginas23-60
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Reconocimiento mutuo, armonización de legislaciones
y elemento transfronterizo
en la cooperación judicial penal de la UE
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Catedrático de Derecho Internacional Público, Universidad de Granada
Letrado del Tribunal de Justicia de la Unión Europea
1. INTRODUCCIÓN
La cooperación judicial penal constituye uno de los componentes esenciales
del Espacio de Libertad de Seguridad y de Justicia, que se ha convertido en uno
de los ámbitos competenciales más dinámicos de la UE desde la adopción del
Tratado de Ámsterdam y tras su comunitarización por el Tratado de Lisboa.
Para el desarrollo de la cooperación judicial penal, el TFUE prevé en
su artículo 82 la utilización de dos técnicas legislativas complementarias,
el principio el reconocimiento mutuo y la armonización de legislaciones.1
En efecto, el artículo 82, apartado 1, establece que “la cooperación judicial
en materia penal en la Unión se basará en el principio de reconocimiento
mutuo de las sentencias y resoluciones judiciales e incluye la aproximación
de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros en los
ámbitos mencionados en el apartado 2 y en el artículo 83”. El artículo 82,
apartado 2, estipula que “en la medida en que sea necesario para facilitar el
reconocimiento mutuo de las sentencias y resoluciones judiciales y la coo-
peración policial y judicial en asuntos penales con dimensión transfronteri-
za, el Parlamento Europeo y el Consejo podrán establecer normas mínimas
mediante directivas adoptadas con arreglo al procedimiento legislativo or-
* Las opiniones expresadas en este trabajo son estrictamente personales.
1 A ambas técnicas alude también el artículo 67 TFUE en su apartado 3: «La Unión se
esforzará por garantizar un nivel elevado de seguridad mediante medidas de prevención de la
delincuencia, el racismo y la xenofobia y de lucha en contra de ellos, medidas de coordinación y
cooperación entre autoridades policiales y judiciales y otras autoridades competentes, así como
mediante el reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales en materia penal y, si es nece-
sario, mediante la aproximación de las legislaciones penales».
Manuel Lopez Escudero
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dinario. Estas normas mínimas tendrán en cuenta las diferencias entre las
tradiciones y los sistemas jurídicos de los Estados miembros.” Por su parte,
el artículo 83 TFUE, apartado 1, regula la competencia de la UE para adop-
tar disposiciones armonizadoras de las normas penales sustantivas en delitos
graves con dimensión transfronteriza.2
La aplicación del reconocimiento mutuo en la cooperación judicial pe-
nal ha dado lugar a la adopción de un importante número de actos norma-
tivos de la UE en los que se han establecido mecanismos de cooperación
entre los Estados miembros (destaca la euroorden) que han sustituido a los
instrumentos de la clásica cooperación jurídica internacional (extradición,
comisiones rogatorias). La aplicación de estos mecanismos ha requerido
una armonización de las normas procesales penales indispensable para esta-
blecer unos elementos normativos comunes en los derechos nacionales que
posibiliten la confianza mutua entre los operadores jurídicos de los Estados
miembros, necesaria para que puedan operar los instrumentos de reconoci-
miento mutuo.
El objetivo de esta contribución es analizar la relevancia del elemento
transfronterizo tanto en los instrumentos de reconocimiento mutuo como en
la armonización de las normas procesales penales adoptadas por la UE para
la puesta en práctica de aquel. Respecto a estas últimas, el Tribunal de Justica
comienza a desarrollar su jurisprudencia y mi idea es determinar la relevancia
o no del elemento transfronterizo en la aplicación de estas normas. Para ello,
se impone, en primer lugar, exponer la jurisprudencia general del TJUE sobre
las situaciones puramente internas, antes de abordar la relevancia del elemen-
to transfronterizo respecto a los instrumentos de reconocimiento mutuo de
cooperación judicial penal y sobre la armonización de las garantías procesales
penales.
2 «El Parlamento Europeo y el Consejo podrán establecer, mediante directivas adop-
tadas con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, normas mínimas relativas a la de-
finición de las infracciones penales y de las sanciones en ámbitos delictivos que sean de
especial gravedad y tengan una dimensión transfronteriza derivada del carácter o de las
repercusiones de dichas infracciones o de una necesidad particular de combatirlas según
criterios comunes.
Estos ámbitos delictivos son los siguientes: el terrorismo, la trata de seres humanos y la
explotación sexual de mujeres y niños, el tráfico ilícito de drogas, el tráfico ilícito de armas, el
blanqueo de capitales, la corrupción, la falsificación de medios de pago, la delincuencia infor-
mática y la delincuencia organizada.
Teniendo en cuenta la evolución de la delincuencia, el Consejo podrá adoptar una decisión
que determine otros ámbitos delictivos que respondan a los criterios previstos en el presente
apartado. Se pronunciará por unanimidad, previa aprobación del Parlamento Europeo.»
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2. SITUACIONES PURAMENTE INTERNAS Y ELEMENTO
TRANSFRONTERIZO EN EL DERECHO UE
La UE es una organización internacional y, como tal, sus poderes vienen
delimitados por el principio de atribución de competencias, según establece
el artículo 5 TFUE, conforme al cual el ordenamiento jurídico de la UE es apli-
cable únicamente en aquellos ámbitos materiales donde los Estados miembros
han atribuido a la Unión el ejercicio de sus competencias, tal como resulta de
los artículos 2 a 6 TFUE.
Esta atribución competencial se realiza de diferentes maneras y con dife-
rente intensidad según los ámbitos materiales de competencia. Hay supuestos
en los que la UE dispone del poder de regular todas las situaciones jurídicas
que se desarrollan en un ámbito material y, en estos casos, la Unión adopta
normas de aplicación general a todo tipo de situaciones, tanto a las que se de-
sarrollan íntegramente dentro de las fronteras de un Estado miembro como
a las que cuentan con un elemento transfronterizo. En este tipo de supuestos,
el juez nacional que aplica la norma de la UE no tiene que preocuparse de
identificar en el litigio del que está conociendo un vínculo con el derecho de
la UE. Por el contrario, hay normas de la UE que sólo se aplican a situaciones
en las que existe un elemento transfronterizo, que genera el vínculo con el de-
recho de la UE indispensable para que este se aplique. En estos casos, el juez
nacional sí tiene que identificar en el litigio que debe resolver la existencia
del elemento transfronterizo que desencadena la aplicación del derecho de la
UE, siendo consciente de que si este no existe se tratará de una situación pu-
ramente interna, excluida, en principio, del ámbito de aplicación del derecho
de la UE.3
Las situaciones puramente internas constituyen relaciones jurídicas en
las que todos sus elementos se encuentran dentro del territorio de un Estado
miembro. Salvo que haya normas de la UE que regulen la materia de forma
general y sin limitar su aplicación a los supuestos en los que concurra un ele-
3 Esta necesidad de que el juez nacional identifique el vínculo con el derecho de la UE
se presenta con extrema importancia en relación con la aplicación de la Carta de los Derechos
Fundamentales de la Unión Europea. En efecto, su artículo 51, apartado 1, estipula que la Carta
obliga a las instituciones, órganos y organismos de la Unión cuando aplican el derecho de la
UE. Este mismo precepto concluye afirmando que la Carta obliga también a los Estados miem-
bros, pero «únicamente cuando apliquen el Derecho de la Unión». Esto significa que la aplica-
ción de la Carta en litigios nacionales sólo es factible cuando se trata de situaciones en las que
resulta aplicable alguna otra norma del derecho de la UE, no siendo posible una aplicación de
la Carta a una situación interna desvinculada del derecho de la Unión.

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