Reconocimiento de un hijo no matrimonial en Cataluña
Autor | Manuel Faus |
Cargo del Autor | Notario |
El Libro Segundo del Codi Civil de Catalunya (CCCat) relativo a la persona y a la familia (en vigor el 1 de enero de 2.011) contiene normas propias sobre el reconocimiento de hijos.
Contenido
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- En material de determinación, dispone el art. 235-3 CCCat que la filiación por naturaleza resulta:
- con relación a la madre, del nacimiento.
- con relación al padre y la madre puede establecerse por el reconocimiento , por el consentimiento a la fecundación asistida de la mujer, por el expediente registral o por sentencia.
- únicamente con relación al padre, por el matrimonio con la madre.
- El art. 235-9.1.a) CCCat relativo al establecimiento, indica que la filiación no matrimonial se puede establecer por el reconocimiento hecho en testamento o codicilo, en escritura pública o ante la persona encargada del Registro Civil.
Por su parte, el art. 231-26 CCCat - redacción vigente hasta el 31 de diciembre de 2017 - declara que los capítulos quedan sin efecto si se declara nulo el matrimonio, si existe separación judicial o si el matrimonio se disuelve por divorcio, pero conservan su eficacia el reconocimiento de hijos efectuado por cualquiera de los cónyuges.
La Ley 3/2017, de 15 de febrero, del libro sexto del Código civil de Cataluña, relativo a las obligaciones y los contratos, y de modificación de los libros primero, segundo, tercero, cuarto y quinto, en vigor el 1 de enero de 2018 da nueva redacción al citado art. 231-26 (para adecuarse a la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria) que queda así:
Ineficacia por nulidad, separación legal o divorcio.
Los capítulos quedan sin efecto si se declara nulo el matrimonio, si existe separación legal o si el matrimonio se disuelve por divorcio, pero conservan su eficacia:
a) El reconocimiento de hijos efectuado por cualquiera de los cónyuges.
b) Los pactos efectuados en previsión de ruptura matrimonial.
c) Los pactos sucesorios en los casos en que lo establece el presente código.
Requisitos de quien reconoced) Los pactos que tienen los capítulos como instrumento meramente documental.
- Quien reconoce a un hijo debe ser mayor de catorce años. La madre tiene capacidad para el reconocimiento de la maternidad desde que se acredite el hecho del parto, tenga la edad que tenga. En ambos casos, hace falta que tengan capacidad natural.
Para la validez del reconocimiento hecho por menores no emancipados o discapacitados, hace falta la aprobación judicial, con audiencia del ministerio fiscal (art. 235-11 CCCat). El procedimiento en este caso de menores no emancipados o discapacitados y para todo el Estado se regula en los artículos 23 a 26 a de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, pero debe sustituirse el término Secretario judicial por el de Letrado de la Administración de Justicia, ya que el Cuerpo de Secretarios Judiciales pasa a denominarse Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia (Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial).
- No cabe el reconocimiento en escritura ni en testamento si el hijo que se pretende reconocer tiene ya status de filiación completa; en efecto, si es hijo matrimonial o si ya consta, en el caso de hijo no matrimonial, el padre y madre sólo cabe por determinar la real filiación conseguir una...
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