Reconocimiento de un hijo no matrimonial según normas del Código Civil
Autor | Manuel Faus |
Cargo del Autor | Notario |
Actualización: Este tema se ha actualizado teniendo en cuenta la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, que ha entrado en vigor el 3 de septiembre de 2021.
La Ley 11/1981 de 13 de Mayo modificó las normas de la filiación. Y ahora la Ley 4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI modifica diversos preceptos, entre otros, del CC y de la Ley del Registro Civil.
Por el reconocimiento se determina la filiación biológica de una persona.
Estudiaremos los requisitos, formas y efectos del reconocimiento de la filiación extramatrimonial.
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No le afecta su estado civil (esté soltero, casado, divorciado, viudo, etc.); a partir del 3 de septiembre de 2021, el artículo 121 del CC según la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, tiene la siguiente redacción:
(Con la redacción anterior se discutía la posibilidad sin autorización judicial).El reconocimiento otorgado por menores no emancipados necesitará para su validez aprobación judicial con audiencia del Ministerio Fiscal.
Para la validez del reconocimiento otorgado por personas mayores de edad respecto de las que hayan establecido medidas de apoyo se estará a lo que resulte de la resolución judicial o escritura pública que las haya establecido. Si nada se hubiese dispuesto y no hubiera medidas voluntarias de apoyo, se instruirá la correspondiente revisión de las medidas de apoyo judicialmente adoptadas para completarlas a este fin.
La Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria regula el procedimiento en los artículos 23 a 26, , pero debe sustituirse el término Secretario judicial por el de Letrado de la Administración de Justicia, ya que el Cuerpo de Secretarios Judiciales pasa a denominarse Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia (Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial).
El reconocidoParece elemental, pero el reconocido debe ser realmente hijo biológico de quien le reconoce.
Puede hallarse en las siguientes situaciones :
a).- Por el status
- El hijo no tiene status de filiación o no la tiene completa . Sería el caso de una persona que no está inscrito como hijo de padre o madre o sólo consta un progenitor.
En principio, la filiación de la madre, constará en la inscripción de nacimiento practicada dentro de plazo, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Registro civil. Hoy día no es admisible que la madre decida ocultar su maternidad, tal como dictaminó la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 1999 [j 1] que declaró derogados por inconstitucionalidad sobrevenida los artículos 47.1 de la derogada Ley del Registro Civil y el art. 167 y 168del Reglamento del Registro Civil (la mujer podía eliminar, por su simple declaración de voluntad, la inscripción de la maternidad del hijo).
En el caso de que no conste actualmente la maternidad, cabrá el reconocimiento de un hijo por la madre en la misma forma y requisitos que para el caso de reconocimiento por el padre.
- Hijo que tiene statuts de filiación completa. Si se trata de hijo matrimonial o si ya consta en el extramatrimonial el padre y la madre, sólo cabe para determinar la real filiación conseguir una sentencia firme dictada en el proceso en que se ha ejercitado una acción de reclamación de la filiación extramatrimonial; si consta uno de ellos, no puede otro del mismo sexo reconocerla (es decir, si consta el padre no cabe que otro varón lo reconozca, sin la pertinente contradicción, y lo mismo en el caso de la madre).
b).- Por la edad
- Puede ser mayor de edad: Dice el art. 123 CC, según redacción dada por la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica:
El reconocimiento de un hijo mayor de edad no producirá efectos sin su consentimiento expreso o tácito.
El consentimiento para la eficacia del reconocimiento de la persona mayor de edad con discapacidad se prestará por esta, de manera expresa o tácita, con los apoyos que requiera para ello. En caso de que exista resolución judicial o escritura pública que haya establecido medidas de apoyo, se estará a lo allí dispuesto.
- Puede ser un menor de edad o discapacitado:
- Según el art. 124 CC, - redacción dada por la citada Ley 8/2021, de 2 de junio -
La eficacia del reconocimiento de la persona menor de edad requerirá el consentimiento expreso de su representante legal o la aprobación judicial con audiencia del Ministerio Fiscal y del progenitor legalmente conocido.
No será necesario el consentimiento o la aprobación si el reconocimiento se hubiere efectuado en testamento o dentro del plazo establecido para practicar la inscripción del nacimiento. La inscripción de la filiación del padre o progenitor no gestante así practicada podrá suspenderse a simple petición de la madre o progenitor gestante durante el año siguiente al nacimiento. Si el padre o progenitor no gestante solicitara la confirmación de la inscripción, será necesaria la aprobación judicial con audiencia del Ministerio Fiscal.
c).- Por la relación de los padres
- Puede ser hijo de personas extrañas entre sí: entendido como que no es hijo matrimonial (el reconocimiento de hijo matrimonial por sus progenitores casados entre sí sería absurdo) y entendido, además, que se trata de progenitores que podían haberse casado al engendrar el hijo. La particularidad es que el reconocimiento unilateral del padre o de la madre no puede revelar la identidad del otro, salvo que ya esté así reconocida en el Registro Civil. Es decir, un varón, al reconocer a un hijo, sólo podrá indicar el nombre de la madre si ésta como tal ya consta en el Registro Civil. (artículo 122 CC): cuando un progenitor hiciere el reconocimiento separadamente no podrá manifestar en él la identidad del otro, a no ser que esté ya determinada legalmente; y lo está cuando la maternidad consta en el Registro civil en la inscripción de nacimiento.)
- Puede ser un hijo incestuoso: para que se sepa que es incestuoso nos debemos encontrar en el caso de que ambos progenitores pretendan el reconocimiento conjunto o conste la identidad de uno de ellos y en ambos casos se comprueba que el hijo es incestuoso (los progenitores son hermanos o consanguíneos en línea recta: si el hijo es mayor de edad, se requerirá su consentimiento, en virtud de la norma general del art. 123; a partir del 3 de septiembre de 2021, según nueva redacción dada por la repetida Ley 8/2021, de 2 de junio, dice este artículo:
Cuando los progenitores del menor fueren hermanos o consanguíneos en línea recta, legalmente determinada la filiación respecto de uno, solo podrá quedar determinada legalmente respecto del otro previa autorización judicial, que se otorgará con audiencia del Ministerio Fiscal, cuando convenga al interés del menor.
El menor podrá, alcanzada la mayoría de edad, invalidar mediante declaración auténtica esta última determinación si no la hubiere consentido.
d).- Por su existencia actual
- Hijo ya nacido: es el caso normal y se aplica todo lo antes dicho.
- Caso del nasciturus: se plantea el problema de reconocer al nasciturus; y el problema deriva de que quien reconoce no puede desvelar la identidad del otro progenitor; por ello, no habrá problema si lo reconocen conjuntamente padre y madre en gestación (solución correcta); no habrá problema si lo hace la madre; pero si lo quiere hacer el padre no podrá, ni hacerlo en testamento, ya que se infringiría la norma del art. 122 CC; ; una arriesgada solución sería reconocer al futuro hijo bajo la condición de que preste su consentimiento la futura madre; ciertamente, se habría infringido el art. 122 pero si la madre procediera a la convalidación posterior, se podría defender que el reconocimiento ya vincularía al padre.....
- Persona fallecida: el actual art. 126 CC lo admite, pero exige el consentimiento de sus descendientes por sí o por sus representantes legales. Puede defenderse que si no hay descendientes no cabe reconocimiento; pero también puede defenderse que si no hay descendientes lo que no se exigirá, naturalmente, será ese imposible consentimiento, pero cabría reconocimiento, impugnable por quien fuere interesado (herederos del difunto).
Conforme al art. 120.1 CC, la forma de reconocer es:
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