Reconocimiento estatal del matrimonio religioso de las confesiones sin acuerdo

AutorL. Mariano Cubillas Recio
Páginas357-400
357
RECONOCIMIENTO ESTATAL DEL MATRIMONIO RELIGIOSO DE LAS
CONFESIONES SIN ACUERDO.
L. Mariano Cubillas Recio.
Catedrático de Derecho Eclesiástico del Estado.
Universidad de Valladolid.
SUMARIO: 1. INTRODUCCIÓN. 2. RECONOCIMIENTO DE EFECTOS CIVILES A LOS
MATRIMONIOS RELIGIOSOS COMO CONC RECIÓN DE LA COOPERACIÓN DEL
ESTADO CON LAS CONFESIONES. 3. RECONOCIMIENTO DE EFECTOS CIVILES Y
LIBERTAD PARA CONTRAER MATRIMONIO RELIGIOSO SIN EFECTOS CIVILES. 4. EL
PLENO RECONOCIMIENTO DE LOS EFECTOS CIVILES DE LOS MATRIMONIOS
RELIGIOSOS DE LAS CONFESIONES CON NOTORIO ARRAIGO: 4.1. Disposiciones
comunes. 4. 2. Algunas particularidades: 4.2.1. Matrimonio de Iglesias ortodoxas. 4.2.2.
Matrimonio de Testigos de Jehová. 4.2.3. Matrimonio de la Iglesia de Jesucristo de los Santos
de los Últimos Días. 4.2.4. Matrimonio de la Unión Budista de España-Federación de Entidades
Budistas de España. 4.2.5. Matrimonio de la Comunidad Bahá'í. 5. EL RECONOCIMIENTO
DE LEGE FERENDA DE EFECTOS CIVI LES AL MATRIMONIO DE LAS CONFESIONES
MERAMENTE INSCRITAS: 5.1. Cobertura constitucional y legal. 5.2. Elementos comunes
ante una regulación del reconocimiento de efectos civiles del matrimonio religioso. 5.3. Algunas
particularidades confesionales que pueden darse en algunos matrimonios religiosos, ante un
posible reconocimiento de efectos civiles. La Comunidad Sij, a modo de ejemplo.
1. INTRODUCCIÓN.
El hecho mismo de poder hablar de confesiones con acuerdos y confesiones sin
acuerdos implica la existencia de un distinto tratamiento jurídico que, en principio, no
encuentra claro acomodo constitucional, salvo que a la referencia constitucional, hecha
en el apartado 3 del art.16 de la Constitución Española, a las creencias y a la
consiguiente cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones, se le quiera
atribuir la fuerza de fundamento o legitimación de tal tratamiento jurídico diferenciado
respecto de diferentes confesiones. Esta interpretación no parece estar en consonancia
con el mandato constitucional de cooperación que no hace más que dirigirse, por su
nombre, a la Iglesia católica y, en general, a las demás confesiones, dejando abierto el
nombre y número de las mismas. Si se pretendiese diferenciar unas confesiones, de
otras, por el número de creyentes o por su peso histórico-sociológico en España,
fácilmente se incurriría en una confesionalidad o pluriconfesionalidad. De ahí que, el
tratamiento dispensado a las confesiones deba, en cualquier caso, respetar los principios
de igualdad y de laicidad, principios que deben operar como límites de la cooperación
que pueda llevarse a cabo con las mismas.
358
Dicho lo cual, la realidad ha sido otra. La cooperación llevada a cabo a través
de acuerdos, entre el Estado y las confesiones, ha producido, en algunos aspectos, un
quebranto de la igualdad de trato entre las diversas confesiones. Se han producido
diferencias entre los Acuerdos celebrados con la Iglesia católica y los celebrados con
otras confesiones y, ni qué decir tiene, en relación con las confesiones que se mantienen
sin acuerdos
897
. Esto, ciertamente, sin dejar de reconocer que los Acuerdos celebrados,
en 1992, con la F. E. R .E. D.E . , F.C. J .E .
898
y la C.I.E.
899
, atenuaron las diferencias con la
Iglesia católica en una pluralidad de temas, entre los que se encuentra el reconocimiento
de efectos civiles a sus matrimonios; y ha acortado diferencias la Ley 15/2015, de 2 de
julio, de la Jurisdicción Voluntaria, (L.J.V.), extendiendo ese reconocimiento a los
matrimonios de las confesiones que han adquirido el certificado de notorio arraigo
900
.
Quedan fuera de este reconocimiento, pues, los matrimonios de las confesiones que ni
tengan acuerdos, ni hayan alcanzado el reconocimiento de notorio arraigo, ya estén
inscritas, o no, en el Registro de Entidades Religiosas.
Pues bien, si ciertamente se ha producido esa atenuación de las diferencias entre
las confesiones que han visto reconocidos los efectos civiles de su matrimonio, no es
menos cierto que tal reconocimiento viene a incidir, de una parte, en la clasificación de
las confesiones, por tanto, sobre los principios de igualdad y laicidad, y, por otra, sobre
la libertad de conciencia de los ciudadanos, en particular, de los creyentes. No cabe duda
de que la situación, a raíz de aquellos Acuerdos y de la citada Ley, refleja una pluralidad
de posiciones, según estemos ante un grupo u otro de confesiones. Así, entre las
confesiones minoritarias podemos distinguir: confesiones que mantienen Acuerdos con
el Estado (F.E. R.E . D. E ., F.C . J. E ., C.I.E.); confesiones que no mantienen Acuerdos con
el Estado, pero han logrado el certificado de notorio arraigo (Iglesia de Jesucristo de los
Santos de los Últimos Días -2003-; Testigos Cristianos de Jehová -2006-, Federación de
Entidades Budistas de España -2007-; Iglesia Ortodoxa 2010-; Comunidad Bahá'í de
897
Ver : LLAMAZARES FERNÁNDEZ, D., “Los acuerdos y el principio de igualdad; comparación con los Acuerdos
con la Iglesia católica y situación jurídica de las confesiones sin acuerdo, en REINA, V.-FÉLIX BALLESTA, M.A.
(coords.), Acuerdos del Estado español con Confesiones religiosas minoritarias. Actas del VII Congreso Internacional
de Derecho Eclesiástico del Estado, Barcelona 1994, Ed. Marcial Pons, Madrid ,1996, pp. 155-206.
898
La Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, en su Preámbulo XI, dice: “Además, en relación con la
Ley 25/1992, de 10 de noviembre, se atiende la petición dirigida por esta Federación para que su denominación pase a
ser la de Federación de Comunidades Judías de España”; y en la Disposición final sexta. Uno: “Se modifica el Título de
esta Ley que pasa a ser «Ley 25/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado
con la Federación de Comunidades Judías de España»”.
899
Ley 24/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Federación de
Entidades Religiosas Evangélicas de España; Ley 25/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de
Cooperación del Estado con la Federación de Comunidades Judías de España; y Ley 26/1992, de 10 de noviembre, por
la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Comisión Islámica de España.
900
Sobre el concepto de notorio arraigo, ver por todos, FERNÁNDEZ-CORONADO, A., “La nueva regulación del
notorio arraigo en el marco de la cooperación constitucional”, en Derecho y Religión, vol. XV, 2020, pp.161-168. Y sobre
su nueva función en el sistema matrimonial, cfr. POLO SABAU, J.R., “La declaración del notorio arraigo de las
confesiones religiosas y su nueva función en el sistema matrimonial”, en Derecho y Religión, vol. XV, 2020, pp. 227-
238. También, TORRES SOSPEDRA, D., Notorio arraigo de las entidades religiosas en España. Pasado, presente y
futuro, Ed. Tirant lo Blanch, Valencia, 2023, donde el autor dedica un apartado a la eficacia civil del matrimonio de las
confesiones con notorio arraigo (pp.151-156). Y con ocasión de la reciente declaración de notorio arraigo a favor de la
Comunidad Bahá'í de España, TORRES GUTIÉRREZ, A., “La declaración de notorio arraigo de las confesiones
religiosas en España: reflexiones a propósito de su reconocimiento a favor de la comunidad bahá'í”, en Revista General
de Derecho Canónico y Derecho Eclesiástico del Estado, n. 64, enero, 2024, pp.1-46.
359
España -2023-)
901
; confesiones inscritas en el R.E.R., sin haber adquirido el notorio
arraigo, cuyo número nos exime de nombrarlas; y confesiones que no han accedido al
R.E.R., pero que tienen, igualmente, su amparo constitucional y en la misma L.O.
7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa, pudiendo actuar en el ámbito estatal, en el
ejercicio de la libertad religiosa. De modo que, el diferente estatuto al que han accedido
cada grupo de esas confesiones se mantiene, a pesar de que todas ellas tienen igual
cobertura constitucional y legal, de conformidad con los arts.16 de la C.E. y 2 de la
L.O.L.R.
De todo ello se desprende la necesidad de seguir reflexionando acerca de la
funcionalidad de los principios de cooperación, de igualdad, de laicidad, y, en particular,
de libertad de conciencia, en la regulación de los efectos civiles de los matrimonios
religiosos. Aquí centraremos nuestro estudio en los matrimonios de las confesiones con
notorio arraigo y tomando a estas como referente próximo y, en atención a los citados
principios constitucionales, nos plantearemos la necesidad, no solo posibilidad, de
extender el reconocimiento de efectos civiles a los matrimonios de las confesiones
meramente inscritas. Para este último cometido, solo me referiré al matrimonio de la
Comunidad Sij, por entender que se trata de una minoría religiosa lo suficientemente
representativa para cumplir con el objetivo de este trabajo.
2. RECONOCIMIENTO DE EFECTOS CIVILES A LOS MATRIMONIOS
RELIGIOSOS COMO CONCRECIÓN DE LA COOPERACIÓN DEL ESTADO
CON LAS CONFESIONES.
El reconocimiento civil del matrimonio religioso de las confesiones que hayan
alcanzado, o alcancen, el certificado de notorio arraigo en España se ha producido
mediante la L.J.V., previsto ya este mecanismo unilateral en el art. 59 del Código
Civil
902
. Se podría pensar que ese reconocimiento de efectos civiles a los matrimonios
religiosos responde a la diversidad y pluralismos religiosos existentes en España
903
. En
el fondo, esta idea concuerda con el hecho de estar ante un sistema matrimonial abierto
a que pueda darse tal reconocimiento, pero no podemos obviar que el propio sistema no
impone al legislador el cumplimiento de dicho objetivo. Tal es así que, si no se diera,
no por ello se verían afectadas ni la diversidad religiosa, ni el pluralismo religioso. En
efecto, la C.E. contempla la posibilidad de una pluralidad de “formas de matrimonio” y
encarga a la Ley su regulación (art. 32.2 C.E.), pero, en modo alguno, incluye
901
PERALES AGUSTÍ, M., “El Derecho matrimonial de las comunidades religiosas minoritarias en España”, en
JUSDADO RUIZ-CAPILLAS, M.Á. (coord.), Matrimonio y procesos: tras la reforma del Papa Francisco, Ed.
Dykinson, Madrid, 2017, pp.359-385. En particular, para la Comunidad Bahá'í, TORR ES GUTIÉRREZ , A ., La
declaración de notorio arraigo de las confesiones religiosas en España… op. cit., pp. 1-46.
902
El art. 59 dice: “El consentimiento matrimonial podrá prestarse en la forma prevista por una confesión religiosa
inscrita, en los términos acordados con el Estado o, en su defecto, autorizados por la legislación de éste”.
903
Así la alusión que se hizo en la Memoria del análisis de impacto normativo del anteproyecto de Ley de la jurisdicción
voluntaria, de 25 de julio de 2014, pp. 60-61, -
buscador/contenido/normavigente.htm?id=NormaEV08L0-
20134401&lang=eu&fcAct=Tue%20Jun%2014%2015:57:47%20CEST%202022> [fecha de consulta, 24 de octubre de
2023].

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