STS, 29 de Noviembre de 2001

PonenteD. JOAQUIN SAMPER JUAN
ECLIES:TS:2001:9373
Número de Recurso298/2001
ProcedimientoSOCIAL - Error Judicial
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. JOAQUIN SAMPER JUAND. SANTIAGO VARELA DE LA ESCALERA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de demanda sobre reconocimiento de error judicial, interpuesto por la representación procesal de la mercantil Rivas Nieto, S.L., contra los autos de fecha 18 de octubre de 2000, dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en el recurso de queja nº 38/2000, y de fecha 16 de junio de 2000, dictado por el Juzgado de lo social nº 1 de los de Ciudad Real en los autos nº 124/99 y 880/99, seguidos a instancia de D. Juan Ramón contra Talleres Rivas Nieto, S.L., Talleres Rivas S.L., Rivas Nieto S.L. y D. Marcelino, son asimismo partes recurridas la Administración del Estado y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso de queja nº 38/2000 de la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, seguido a instancia de Rivas Nieto, S.L. se dictó auto cuya parte dispositiva dice: "Se desestima el recurso de queja interpuesto por la representación legal de Rivas Nieto, S.L., contra Auto de 16 de junio de 2.000, dictado en el proceso 12/99 de los del Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real".

SEGUNDO

La representación letrada de Rivas Nieto S.L., interpuso demanda de declaración de reconocimiento del error judicial. Se suplica en dicha demanda que: "reconozca en su caso el derecho a indemnización por los perjuicios que se puedan haber irrogado a mi representada RIVAS NIETO S.L., error en el Auto del juzgado de lo Social de 16-VI-2000 y Auto del TSJ de Castilla-La Mancha de 18-X2000 (documentos 5 y 2 respectivamente), y en caso de ser posible por la tramitación del mismo acuerde la substanciación del recurso de suplicación interpuesto".

TERCERO

Por providencia de esta Sala de 27 de abril de 2001, se tuvo por formulada la demanda de error judicial, y se acordó el emplazamiento de los demandados en las actuaciones de instancia interesado en la demanda de error, del Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado, e igualmente la emisión por la Sala de lo Social de Castilla-La Mancha del informe previsto en el artículo 293. c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se remitieron las actuaciones de procedencia. Contestada la demanda por la representación de D. Juan Ramón y del Abogado del Estado, emitido informe por el Ministerio Fiscal e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la vista del presente recurso el día 22 de noviembre de 2001.

CUARTO

Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto de la vista en el que se practicó la prueba documental propuesta por la demandante con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con la presente demanda de error judicial pretende la empresa "Rivas Nieto S.L." que se declare que el Auto dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha con fecha 18 de octubre de 2.000 por el que desestimó el recurso de queja que interpuso ella frente a un Auto anterior del Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real que tuvo por no anunciado su recurso de suplicación, incurre en el error judicial cualificado al que se refieren los arts. 292 a 295 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ). Los antecedentes procesales de dicha resolución fueron los siguientes:

  1. La empresa hoy demandante, "Rivas Nieto S.L.", formuló en su día recurso de suplicación contra la sentencia dictada el 14-2-2000 por el Juzgado de lo Social nº1 de Ciudad Real que la condenó, junto a los restantes codemandados, a abonar al trabajador demandante la cantidad total de 701.003 pesetas. Para cumplir la obligación de asegurar tal condena que le impone el art. 228 LPL acompañó a su recurso el aval bancario que aparece unido al folio 7 del rollo del recurso de queja. El citado documento de aval fue emitido por "Caja España" el 31 de marzo de 2.000. Se dice en él, de un lado, que "avala solidariamente a Rivas Nieto S.L. (. . .) a fin de interposición del recurso de suplicación (. . ) quedando a disposición del Juzgado por el tiempo de la Resolución de dicho recurso"; pero de otro, en la casilla de "fecha de validez" aparece la de 29 de marzo de 2.000, y a continuación la prevención de que "este aval tendrá validez hasta la fecha indicada" y que "el derecho de reclamación del beneficiario caducará transcurridos treinta días naturales contados desde el siguiente al de la fecha límite de su vigencia. Llegado el día de su caducidad Caja España cancelará el aval (. . .) exonerándose en consecuencia de cualquier responsabilidad no reclamada antes de esta fecha".

  2. El 4 de mayo siguiente, el Juzgado dictó providencia requiriendo a la parte para que subsanara el aval "en el sentido de modificar la fecha de validez del mismo, hasta que sea dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia y este Juzgado autorice su cancelación".

    La providencia fue notificada el día 23 de mayo siguiente a "Rivas Nieto S.L." que no interpuso contra ella recurso de reposición. El nuevo aval que obra al folio 8 del citado rollo, fue presentado el 9 de junio de 2.000. En él se hace constar que "queda a disposición del Juzgado por el tiempo de la resolución de dicho recurso (el de suplicación), hasta que sea dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia y este Juzgado autorice su cancelación". Y en la casilla de "fecha de validez" figura ahora la palabra "indefinido", con la misma prevención de caducidad que en el anterior.

  3. El Juzgado dictó auto el 16 de junio de dos mil, en el que "de conformidad con lo establecido en el art. 193.3 LPL ( . . . ) y dado que el aval correctamente constituido ha sido presentado fuera del plazo de 10 días concedido al efecto", tuvo por no anunciado el recurso de suplicación de la empresa "Rivas Nieto S.L". Esta interpuso recurso de queja que fue desestimado por la Sala de lo Social en el Auto que se afirma viciado de error. La Sala confirmó la resolución de instancia tras razonar que era conforme a derecho habida cuenta de que el primer aval "era evidentemente confuso en cuanto a su efectividad temporal", que el plazo de 10 días concedido para su subsanación superó el límite que prevé el art. 193.3 en beneficio de la parte recurrente, y que el aval modificado se presentó fuera del plazo concedido.

SEGUNDO

Como quiera que no todo error puede incardinarse en los ya citados preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial, parece oportuno recordar la doctrina jurisprudencial sentada, entre otras muchas, en las sentencias de esta Sala de 13-X-2000 (rec. 79/2000) y 15-02-2001, (rec. 4494/1999).

"La jurisprudencia ha precisado con reiteración que el error judicial "no puede confundirse con cualquier equivocación o discrepancia en el establecimiento de los hechos y de la interpretación del derecho". Y que "la índole viva, el carácter problemático y la exigencia de seguridad, rasgos esenciales del Derecho, son elementos necesarios a considerar para establecer la frontera entre una interpretación posible, pero errónea, de la ley y un error judicial"; añadiendo que "las meras interpretaciones erróneas son susceptibles de corregirse exclusivamente mediante los recursos ordinarios y extraordinarios", pues "el carácter problemático de la interpretación y aplicación de la norma" entraña en ocasiones "una pluralidad de soluciones que ha de ser depurada a través del sistema de recursos". De ahí que el error judicial se sitúe en un plano distinto, pues el mismo tiene "un significado preciso y necesariamente restringido en el sentido de que no toda posible equivocación en el establecimiento de los hechos o en la aplicación del Derecho es susceptible de calificarse como error judicial, sino que esta calificación ha de reservarse a supuestos especialmente cualificados".

"Para la determinación de esos supuestos, la doctrina de esta Sala -- sentada, entre otras, en las sentencias de 7-IV-1995 (rec. 1849/1993), 16-V-1997 (rec. 1047/1995), 14-V-1998 (rec. 1349/1997), 20-V-1998 (rec. 1186/1997), 9-XII-1998 (rec. 3383/1997), 21-XII-1998 (rec. 5162/1997), 13-VII-1999 (rec. 2276/1997), 20-XII-1999 (rec. 5071/1998), 8-III-2.000 (rec. 3204/1998) y 7-IV-2.000 (rec. 3914/98) -- ha establecido que "el concepto de error judicial contemplado en el art. 121 de la Constitución y desarrollado en los arts. 292 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha de dimanar de una resolución judicial firme, injusta o equivocada, viciada de un error patente, indubitado e incontestable, o que incluso, haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas e irracionales"; y que "de este modo sólo un error craso, evidente e injustificado puede dar lugar a la declaración de error judicial, no siendo este proceso especial una nueva instancia en la que el recurrente insista en su criterio y petición que ya le fueron rechazados judicialmente con anterioridad, pues esta figura no se establece como un claudicante recurso de casación en el que vuelvan a cuestionarse la valoración de la prueba y la interpretación realizada por el juzgador de una norma jurídica, siempre que ésta, acertada o equivocada, obedezca a un proceso lógico (SSTS/Civil 4-II-1988, 16-VI-1989, 16-VI-1988, 5-XII-1989 y SSTS/Social 16-XI-1990, 15-II-1993 y 14-X-1994). Criterio restrictivo expresivo de que el error judicial "sólo se configura en el supuesto de equivocación palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación y aplicación de la ley, o en la aplicación del derecho basada en normas inexistentes o entendidas fuera de todo sentido (SSTS/Civil 4-II-1988 y 16-VI-1988), en los que, en términos de la sentencia de la Sala 1ª de 16 de junio de 1988, se advierte una desatención del Juzgador a datos de carácter indiscutible por contradecir lo evidente o por incurrir en una aplicación del Derecho fundada en normas inexistentes o entendidas, de modo palmario, fuera de su sentido o alcance (S. de 7 de abril de 1995 y las que en ella se citan)".

TERCERO

Examinado a la luz de la anterior doctrina el Auto de 18 de octubre de 2.000 se alcanza la conclusión de que su decisión no puede calificarse de injusta o equivocada, ni infringe, como le imputa la demanda de error, los arts. 24 de la Constitución, 228 de la Ley de Procedimiento Laboral y 3 y 7.1 del Código Civil. Y ello por las razones que pasamos a exponer.

  1. El primer aval que presentó "Rivas Nieto S.L.", adolecía de una contradicción interna en la determinación de su periodo de validez que le hacia, cuanto menos, equívoco. Conforme a lo afirmado en su primera parte el aval quedaba a disposición del juzgado "hasta la resolución del recurso de suplicación". De haber mediado esa sola manifestación el aval habría cumplido debidamente su especifica función de garantizar la ejecución futura y asegurar un rápido cumplimiento de la sentencia de condena una vez que alcanzara firmeza, sin dilatorios trámites de ejecución.

    Pero acto seguido se deslizó en el propio aval una declaración en sentido contrario que invalidó la primera, al limitar expresamente su validez hasta el día 29 de marzo de 2.000. Podría argüírse que se trata de un error evidente, pues no es lógico pensar que fuera intención de la empresa recurrente presentar una garantía carente de valor, puesto que su fecha de caducidad o límite de validez, es anterior incluso al día de su emisión, 31 de marzo de 2.000. Mas es lo cierto que dicha cláusula, aunque pueda imputarse a error, distorsionó el sentido del documento, máxime dado el tenor de su última cláusula: "llegado el día de su caducidad Caja España cancelará el aval ... exonerándose de cualquier responsabilidad no reclamada antes de esta fecha". Es lógico, pues, que provocara en el Juzgado serias dudas de que, una vez resuelto el recurso de suplicación, el aval pudiera garantizar "la inmediata disponibilidad de la cantidad asegurada" -- como señala el art. 449 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil --, puesto que llegado ese momento la Caja podría oponerse a su ejecución alegando caducidad. Así lo señalan tanto el informe de la Sala de lo Social de Castilla-La Mancha, como el Ministerio Fiscal en su informe.

  2. El error de fecha se erigía por tanto en un defecto que no puede calificarse en modo alguno de irrelevante, como argumenta la empresa en atención a la solvencia de la Entidad avalista. El Juez social no cuestionó en ningún momento tal solvencia, sino que entendió en buena lógica que, dada su redacción, el aval no aseguraba suficientemente la condena. Y por ello adoptó la solución que la mas elemental prudencia le aconsejaba al estar obligado a adoptar las medidas oportunas para evitar que la tramitación del recurso pueda perjudicar la posible ejecución de su sentencia. Como quiera que dicho defecto podía y debía considerarse subsanable a la luz del art. 193.3 LPL, emitió la providencia de 4 de mayo requiriéndole para que aportara un nuevo aval. Ningún error cabe pues imputar a tal decisión, plenamente ajustada a derecho. Y con la invitación a cumplir el requisito fijado por el art. 228 LPL para la interposición del recurso, no negó en modo alguno tutela judicial efectiva al recurrente sino, antes al contrario, le permitió allanar el cauce, del modo que prescribe la ley, para que el recurso interpuesto fuera viable en términos procesales. Si algún defecto cabe imputar a dicho acuerdo es que el plazo concedido para la subsanación superó en el doble al máximo expresamente previsto al efecto en el art. 193.3 LPL, que ex. art. 43.3 de la propia Ley, es perentorio e improrrogable. Pero es obvio que tal ampliación en nada perjudicó a la empresa, sino que la favoreció al otorgarle mas tiempo para subsanar el aval.

    En todo caso, si la parte recurrente consideró el plazo excesivo o entendió, como puso de manifiesto el Sr. Letrado en su cuidada intervención en el acto de la vista de este proceso de error, que la deficiencia del primer aval no era relevante, debió interponer contra dicha providencia el recurso de reposición que en ella se le indicaba y prevé el art. 184.1 de la propia Ley Procesal. Mas no lo hizo así, tal vez porque entonces si consideró que el defecto era transcendente y debía ser subsanado. En cualquier caso, la providencia devino firme con la consiguiente obligación para la parte de cumplimentar el requerimiento en el plazo legal.

  3. Sin embargo la subsanación no fue efectuada en plazo, pues el nuevo aval, que rectificando el anterior ya fija como indefinido su periodo de validez, fue presentado al Juzgado el día 9 de junio, siendo así que el concedido finalizó el día 3 anterior. El incumplimiento de ese plazo, que por ley es improrrogable, constituye un defecto insubsanable, pues "afecta a la preclusión del procedimiento, garantía implícita en el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas" (STC 64/92) y "supone el incumplimiento de un requisito esencial de procedibilidad inherente a la propia seguridad jurídica" (STC 36/89). Para tales casos, el mandato del último inciso del art. 193.3 de poner fín al trámite del recurso, es inequívoco y coincidente con la previsión del art. 306 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 entonces vigente, y aplicable como supletoria en el proceso social por mandato de la Disposición Adicional Primera de la LPL.

    Era pues obligado poner fín al trámite del recurso y así lo hizo el Juzgado. Máxime cuando la afirmación de la recurrente de que el retraso no le es imputable, amén de estar ayuna por completo de prueba, no se sostiene. Si pudo obtener y presentar el primer aval en el plazo de 5 días previsto en el art. 192.1 LPL para anunciar el recurso de suplicación como dispone el art. 228, con mayor razón pudo subsanar el defecto y presentar uno nuevo en el de 10 días que le fue concedido al efecto. Y si el atraso fue imputable a la Entidad avalista, como parece apuntarse en la demanda de error, lo lógico será exigirle a aquella las responsabilidades que correspondan, mas no pretender una declaración de error judicial que no existe.

CUARTO

Por lo dicho, es evidente que el Auto que dictó la Sala de lo Social el 18 de octubre de 2.000 inadmitiendo la queja, se ajustó plenamente a las previsiones legales, pues no existía razón legal alguna para revocar la decisión del Juzgado. Consiguientemente, no incurrió en error alguno, ni lesionó el derecho de la parte a acceder a los recursos previstos en las leyes procesales. Como recuerda el Tribunal Constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva, en el que se integra el derecho al recurso, "no queda conculcado por una resolución de inadmisión del recurso que impida el conocimiento del fondo del asunto, cuando la misma se dicte en aplicación de una causa de inadmisión legalmente establecida, aplicada por el órgano judicial en forma razonada y no arbitraria (STC 100/88), sin incurrir en error patente (STC 36/89) e interpretada de manera favorable al ejercicio de la acción planteada y no formalista o enervante del referido derecho fundamental (STC 80/89)".

El Auto que se combate no puede pues calificarse de ningún modo como erróneo y muchos menos con la calidad de craso y evidente exigida por la jurisprudencia de este Tribunal a la que antes se aludió. Como ya recordó esta Sala en su Auto de 27-IX-01 (rec. 1078/01) recogiendo doctrina constitucional "es importante tener presente que aún cuando los órganos jurisdiccionales deben efectuar lo necesario para que no se creen por propio error o funcionamiento deficiente situaciones de indefensión material, también les compete a las partes intervinientes actuar con la debida diligencia, "sin que pueda alegar indefensión quien se coloca a sí mismo en tal situación o quien no hubiera quedado indefenso de haber actuado con la diligencia razonablemente exigible (por todas, STC 172/2000, de 26 de junio, FJ 2, entre las más recientes)". En definitiva, sólo son susceptibles de causar indefensión los errores imputables al órgano judicial, pero no aquellos otros que se deban única y exclusivamente a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia del recurrente o de los profesionales que lo representen o defiendan (SSTC 112/1993, de 29 de marzo, 262/1994, de 3 de octubre, 18/1996, de 12 de febrero, y 78/1999, de 26 de abril)".

Conviene advertir por último, que ninguno de los documentos aportados por dicha empresa en el acto de la vista permiten obtener conclusión distinta a la alcanzada. Que la póliza de garantía suscrita por Caja España el 31 de marzo de 2.000 que ahora se presenta por primera vez -- documento número 1 de los aportados -- especifique que el aval lo es por tiempo indeterminado, solo evidencia que la empresa tuvo en su poder, desde el primer momento esa póliza. Si al ser requerida para subsanar el documento de aval, hubiera recurrido la providencia y presentado al Juzgado dicha póliza, tal vez este hubiera considerado subsanado suficientemente el defecto. Pero como no lo hizo así, la póliza ahora aportada solo demuestra que la actuación del órgano judicial de instancia al ordenar la subsanación del aval defectuoso fue ajustada a derecho a la vista del único documento con el que contaba. Por su parte, tanto el Auto de 24 de octubre de 2.001 -- documento número 2 -- que dictó el Juzgado acordando despachar la ejecución instada por la parte actora, de la sentencia que en su día quedó firme por falta de aval suficiente, como su posterior providencia de 6 de noviembre de 2.001 -- documento número 3 -- ordenando ejecutar el aval, en nada desvirtúan el acierto del Auto, ni tienen virtualidad para demostrar lo contrario. En último extremo, la empresa ha tenido o tiene a su disposición cauces procesales suficientes para combatir tales resoluciones si es que no las considera ajustadas a derecho.

QUINTO

Procede pues la desestimación de la demanda de error interpuesta por "Rivas Nieto S.L.". Con condena de la parte recurrente, por mandato del art. 293. e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al pago de las costas causadas incluidos los honorarios de los letrados las partes recurridas, que esta Sala fijará prudencialmente, en su caso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos la demanda sobre reconocimiento de ERROR JUDICIAL, interpuesto por la representación procesal de la mercantil Rivas Nieto, S.L., contra el auto de fecha 18 de octubre de 2000, dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en el recurso de queja nº 38/2000.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal que corresponda, con expresa condena al pago de las costas causadas en esta instancia a la parte recurrente.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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