Reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras en materia familiar
| Autor | Manuel Faus |
| Cargo del Autor | Notario |
Las sentencias de separación y divorcio de un matrimonio, se haya celebrado en España o en el extranjero, tienen especial interés cuando interviene un Tribunal extranjero, debiendo analizarse su eficacia en España.
Contenido
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Si se hace referencia a las sentencias en materia matrimonial de tribunales extranjeros y su eficacia en España conviene distinguir:
Si una sentencia extranjera se quiere utilizar como medio de prueba en un proceso seguido en España o como un hecho jurídico que va a servir para ejercer un derecho, no se precisa ningún requisito aunque se trata de país no integrante de la unión europea; sería el caso de un extranjero que estaba casado en régimen económico según el cual no podía enajenar bienes privativos sin consentimiento de su consorte; y ahora, acreditando sentencia extranjera de divorcio, desea enajenar un bien privativo, sin concurrencia, como es natural, de su ex cónyuge.
Si una sentencia extranjera se quiere que tenga plenos efectos y se ejecute como declaración jurisdiccional vinculante: así, inscribir la separación o divorcio en el Registro civil, contraer nuevo matrimonio, liquidar la comunidad de bienes, etc., en este caso debe tenerse en cuenta las normas generales y las especiales que seguidamente se exponen y que diferencian sentencias de tribunales de países de la Unión Europea y el resto.
Normas generalesSegún el art. 46 de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil, las resoluciones judiciales extranjeras firmes no se reconocerán:
Cuando fueran contrarias al orden público.
Cuando la resolución se hubiera dictado con manifiesta infracción de los derechos de defensa de cualquiera de las partes. Si la resolución se hubiera dictado en rebeldía, se entiende que concurre una manifiesta infracción de los derechos de defensa si no se entregó al demandado cédula de emplazamiento o documento equivalente de forma regular y con tiempo suficiente para que pudiera defenderse.
Cuando la resolución extranjera se hubiere pronunciado sobre una materia respecto a la cual fueren exclusivamente competentes los órganos jurisdiccionales españoles o, respecto a las demás materias, si la competencia del juez de origen no obedeciere a una conexión razonable. Se presumirá la existencia de una conexión razonable con el litigio cuando el órgano jurisdiccional extranjero hubiere basado su competencia judicial internacional en criterios similares a los previstos en la legislación española.
Cuando la resolución fuera inconciliable con una resolución dictada en España.
Cuando la resolución fuera inconciliable con una resolución dictada con anterioridad en otro Estado, cuando esta última resolución reuniera las condiciones necesarias para su reconocimiento en España.
Cuando existiera un litigio pendiente en España entre las mismas partes y con el mismo objeto, iniciado con anterioridad al proceso en el extranjero.
Como es de ver, entre los supuestos que le precepto contempla, se hallan:
- El orden público.
Al orden público se refiere la STS 1626/2024, 4 de Diciembre de 2024[j 1] en el tema de la gestación por sustitución, diciendo que los contratos de gestación por sustitución vulneran los derechos fundamentales, tanto de la mujer gestante como del niño gestado, y son por tanto manifiestamente contrarios a nuestro orden público; la consecuencia es que o procede el reconocimiento de una sentencia extranjera que valida un contrato de gestación subrogada y atribuye la paternidad de los nacidos a los padres de intención, al considerarse contraria al orden público
- La rebeldia:
Ciertamente, el art. 46 de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil en su apartado 1 b), proclama que las resoluciones extranjeras no se reconocerán si se hubieran dictado en rebeldía, y añade que "[...] se entiende que concurre una manifiesta infracción de los derechos de defensa si no se entregó al demandado cédula de emplazamiento o documento equivalente de forma regular y con tiempo suficiente para que pudiera defenderse".
Ahora bien, como señala la STS 202/2022, 14 de Marzo de 2022,[j 2] con cita de abundante jurisprudencia, hay que diferenciar entre la rebeldía involuntaria que opera como un obstáculo para el reconocimiento de la sentencia extranjera y la rebeldía voluntaria en cuyo caso el reconocimiento es plenamente viable; se entiende voluntaria cuando la parte demandada al proceso, debidamente citada y emplazada -es decir, regularmente, conforme a la ley rectora del procedimiento, y en tiempo útil para defenderse-, no comparece voluntariamente, ya sea porque no reconoce la competencia del Juez de origen, ya sea porque no le conviene, o, simplemente, porque deja transcurrir los plazos para la personación; esto es muy distinto de aquellos casos en los que la falta de personación en el proceso para el oportuno ejercicio del derecho de defensa se debe al desconocimiento de su existencia. En el caso de esta Sentencia, no se considera suficiente la publicidad edictal en periódicos de país extranjero cuando el demandado carece de punto de conexión conocido con tal país, al ser nacional español, y darse como lugar de residencia España
Eficacia de las Sentencias de Tribunales civiles extranjerosDecía la redacción anterior del artículo 107 del Código Civil:
Las sentencias de separación y divorcio dictadas por Tribunales extranjeros producirán efectos en el ordenamiento español desde la fecha de su reconocimiento, conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Y dice ahora dicho art. 107 Código Civil, después de la modificación con ocasión de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria:
1. La nulidad del matrimonio y sus efectos se determinarán de conformidad con la ley aplicable a su celebración. 2. La separación y el divorcio legal se regirán por las normas de la Unión Europea o españolas de Derecho internacional privado.
El número 1 regula el supuesto de la nulidad y se remite a la ley aplicable a su celebración; otra cuestión es la legitimación para instar la nulidad: se entiende que la legitimación se regirá se regirá por la lex fori (por ser la ley que regula el procedimiento) o por la ley aplicable a la nulidad, que como se ha dicho, es la ley aplicable a su celebración y esta si que siempre regirá en cuanto al fondo..
Y el número 2 es el que propiamente se refiere a la eficacia de las sentencias extranjeras y aquí la situación es distinta según se trate:
Países de la Unión Europea- Normas de competencia y reconocimiento:
Para los Estados de la Unión Europea es fundamental el Reglamento (CE) 2201/2003 del Consejo relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) 1347/2000 quien determina un sistema de reconocimiento automático de todas las resoluciones en materia de separación, divorcio que provengan de un país comunitario:
A destacar:
Ámbito:
Según el art. 1, el Reglamento se aplicará, con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional, a las materias civiles relativas:
a) Al divorcio, la separación judicial y la nulidad matrimonial;
b) A la atribución, el ejercicio, la delegación, la restricción o la finalización de la responsabilidad parental.
Las materias consideradas en la letra b) se refieren en particular:
a) Al derecho de custodia y al derecho de visita;
b) A la tutela, la curatela y otras instituciones análogas;
c) A la designación y las funciones de toda persona u organismo encargado de ocuparse de la persona o de los bienes del menor, de representarlo o de prestarle asistencia;
d) Al acogimiento del menor en una familia o en un establecimiento;
e) A las medidas de protección del menor ligadas a la administración, conservación o disposición de sus bienes.
Y en cambio no se aplica a:
a) A la determinación y a la impugnación de la filiación;
b) A las resoluciones sobre adopción y medidas que la preparan, ni a la anulación y revocación de la adopción;
c) Al nombre y apellidos del menor;
d) A la emancipación;
e) A las obligaciones de alimentos;
f) A los fideicomisos y las sucesiones;
g) A las medidas adoptadas a consecuencia de infracciones penales cometidas por los menores.
Competencia:
En los asuntos relativos al divorcio, la separación judicial y la nulidad matrimonial, la competencia recaerá en los órganos jurisdiccionales del Estado miembro:
-En cuyo territorio se encuentre:
- la residencia habitual de los cónyuges, o
- el último lugar de residencia habitual de los cónyuges, siempre que uno de ellos aún resida allí, o
- la residencia habitual del demandado, o
- en caso de demanda conjunta, la residencia habitual de uno de los cónyuges, o
- la residencia habitual del demandante si ha residido allí durante al menos un año inmediatamente antes de la presentación de la demanda, o
- la residencia habitual del demandante en caso de que haya residido allí al menos los seis meses inmediatamente anteriores a la presentación de la demanda y de que sea nacional del Estado miembro en cuestión o, en el caso del Reino Unido e Irlanda, tenga allí su "domicile";
-de la...
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