SAP Baleares 109/2007, 15 de Marzo de 2007

PonenteMATEO LORENZO RAMON HOMAR
ECLIES:APIB:2007:527
Número de Recurso94/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución109/2007
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

SENTENCIA Nº 109

Ilmo. Sr. Presidente Acctal:

D. MATEO RAMON HOMAR

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. COVADONGA SOLA RUIZ

D. PEDRO MUNAR BERNAT

En PALMA DE MALLORCA, a quince de Marzo de dos mil siete.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos, de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Palma, bajo el Número 961/05, Rollo de Sala Número 94/07, entre partes, de una como demandante-apelante la entidad "Viajes Iberia, S.A.", representada por el Procurador D. Julián Ángel Montada Segura y defendida por el Letrado D. Carlos Florit Canals; y de otra como demandado-apelado D. Donato , representado por el Procurador D. Onofre Perelló Alorda y defendido por el Letrado D. Bartolomé Vidal Pons.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. MATEO RAMON HOMAR.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado Juez, del Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Palma en fecha 25 de Octubre de 2006 , se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. Julián Angel Montada Segura en nombre y representación de la entidad "VIAJES IBERIA, S.A.", contra D. Donato debo absolver y absuelvo al demandado de todos los pedimentos dirigidos contra él; con expresa imposición de costas a la parte demandante".

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha catorce de marzo del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.TERCERO.- Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen

PRIMERO

En la demanda instauradora de esta litis, la entidad Viajes Iberia SA, reclama al demandado D. Donato la suma de 30.182,70 euros, correspondientes a sumas entregadas por clientes de la actora al demandado en su trabajo como auxiliar y único empleado de una sucursal de la Agencia de Viajes actora en la Calle Archiduque Luis Salvador de esta Ciudad, entre los meses de marzo y julio de 2.003, las cuales se afirma no fueron ingresadas en las cuentas de la sociedad, si bien la misma abonó su importe a los proveedores, y una parte de la misma - 20.000 euros- fue reconocida por el demandado en documento que aporta emitido por él mismo, así como otros dos empleados de la Agencia de Viajes en lo que denominan una "auditoria interna " de la sucursal.

En la contestación a la demanda se niega la deuda, alegando que ejercitaba un trabajo de una categoría superior por la que se hallaba concretado, y que los dos documentos aportados por la actora y suscritos por el demandado, fueron obtenidos mediante presión y no tienen efecto, aparte de que al cesar el demandado en sus trabajos para la entidad actora no tiene en su poder la documentación necesaria para defender su posición.

La sentencia de instancia desestima la demanda, y tras efectuar un pormenorizado relato del planteamiento de la cuestión debatida, considera que la prueba pericial practicada por un economista pone en duda los hechos constitutivos de la demanda, con lo cual no se ha acreditado la deuda.

Dicha resolución es impugnada por la parte actora, que discrepa de la valoración probatoria de la sentencia de instancia, exponiendo pormenorizadamente la que considera procedente, haciendo especial referencia a que el demandado reconoció el descuadre en las cuentas en los documentos nº 2 y 2bis presentados por la actora, así como su responsabilidad en las mismas, dato sobre el que la sentencia no efectúa valoración; así como en el testimonio de los dos empleados aportados como testigos, que reconocen la existencia del descuadre.

SEGUNDO

Examinado el conjunto de la prueba practicada, la Sala discrepa parcialmente de la valoración probatoria contenida en la sentencia de instancia. Como punto de partida es un hecho reconocido por ambas partes que el demandado era el único empleado de la entidad actora en la oficina abierta al público de Viajes Iberia en la Calle Archiduque Luis Salvador, desde el mes de marzo de 2.003, fecha en que la ahora actora adquirió dicha sucursal a la entidad anteriormente propietaria; que la relación laboral entre las partes concluyó el día 29 de julio de 2.003, día en que comparecieron dos empleados de la actora de la sección de "auditoria interna", y durante todo el día examinaron la contabilidad de la oficina, suscribiendo el demandado dos documentos de reconocimiento de deuda aportados por la parte actora, la cual reclama una deuda de 30.182,70 euros, superior a la cuantía recogida en el segundo de los dos documentos aportados, y basados en los documentos que aporta como número 4 de la demanda.

Si se examinan los documentos de los folios 18 y 19 de las actuaciones, se aprecia que se trata de dos documentos que contienen un reconocimiento de deuda del demandado con respecto de la actora, el primero suscrito a las 18,29 horas del día 29 de julio de 2.003, y el segundo, que lleva la hora de las 20,46 por un importe de 20.000 euros, tanto por los dos empleados que llevaron a cabo la "auditoria", como por el demandado. Tales documentos implican un reconocimiento de deuda del demandado hacia la actora por el descuadre en las cuentas, en lo sustancial por cantidades abonadas por la Agencia de Viajes a los proveedores, y que no tienen su correspondiente ingreso, es de suponer por apropiación del empleado, o, quizás por no haberse pagado, o ambas situaciones a la vez.

La doctrina jurisprudencial sobre el reconocimiento de deuda fue referida en la sentencia de esta Sala de 5 de junio de 2.006 , en la cual se señalaba que, en esa materia, ha de tenerse presente que, no estando regulado el reconocimiento de deuda en nuestro ordenamiento jurídico (salvo las alusiones que a él se hacen en los artículos 1973 y 1975 del Código Civil ), diversos autores han coincidido en que el mismo puede configurarse bien como un negocio jurídico abstracto, cuya eficacia se desvincula de las vicisitudes de la causa subyacente, que no se expresa, o bien, por el contrario, tener una naturaleza causal, en tanto en cuanto se declara o fija una relación jurídica previa que se exterioriza y explicita como causa de la manifestación recognoscitiva. En esa línea, el Tribunal Supremo ha enseñado que "el reconocimiento...

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