STSJ La Rioja , 16 de Marzo de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Marzo 2000

Rec. 38/2000 Sent. Núm. 80/2000 Ilmo. Sr. D. Ignacio Espinosa Casares.

Presidente.

Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie.

Ilma. Sra. Dª. Carmen Ortiz Lallana.

En Logroño a dieciseis de marzo de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación nº 38/2000, interpuesto por Gaspar , Dª. María Rosa , D. Jesús Manuel , D. Javier , D. Alejandro , D. Ramón , D. Benedicto , D. Silvio , D. Emilio , D. Luis Francisco , D. Íñigo , D. Pedro Antonio , Dª Juana , D. Rodolfo , D. Cornelio , Dª. Lidia , D. Carlos Antonio , D. Ismael , D. Alfonso , D. Jose Francisco , D. Jesús , D. Adolfo , D. Vicente , D. Ildefonso , D. Alexander , D. Jose Augusto , D. Jaime , D. Arturo , D. Carlos José , D. Julián , D. Claudio , D. Jesus Miguel , D. Luis Miguel , D. Ricardo , D. Fermín , D. Alvaro , D. Luis María , D. Rafael , D. Humberto , D. Clemente , D. Juan Alberto , D. Jose Ángel , Dª Flora , D. Pedro , D. Hugo , Dª Irene , D. Franco , D. Casimiro y D. Alfredo contra la sentencia del Juzgado de lo Social Número Uno de La Rioja de fecha 1 de septiembre de 1.999 y siendo recurrido el Instituto Nacional de la Salud, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Ignacio Espinosa Casares.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por D. Gaspar y otros se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social de La Rioja, contra el Instituto Nacional de la Salud, sobre Reconocimiento de Derecho.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 1 de septiembre de 1.999 recayó sentencia cuyos hechos declarados probados y Fallo son del siguiente tenor literal:

"HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

Los actores D. Gaspar , Dª. María Rosa , D. Jesús Manuel , D. Javier , D. Alejandro , D. Ramón , D. Benedicto , D. Silvio , D. Emilio , D. Luis Francisco , D. Íñigo , D. Pedro Antonio , Dª Juana , D. Rodolfo , D. Cornelio , Dª Lidia , D. Carlos Antonio , D. Ismael , D. Alfonso , D. Jose Francisco , D. Jesús , D. Adolfo , D. Vicente , D. Ildefonso , D. Alexander , D. Jose Augusto , D. Jaime , D. Arturo , D. Carlos José , D. Julián , D. Claudio , D. Jesus Miguel , D. Luis Miguel , D. Ricardo , D. Fermín , D. Alvaro , D. Luis María , D. Rafael , D. Humberto , D. Clemente , D. Juan Alberto , D. Jose Ángel , Dª. Flora , D. Pedro , D. Hugo , Dª.

Irene , D. Franco , D. Casimiro y D. Alfredo prestan sus servicios parte como personal facultativo en el complejo hospitalario "San Millán-San Pedro" y otros en Centros Sanitarios de la Seguridad Social, en Logroño, con plazas en propiedad y con las especialidades y antigüedad que constan en la demanda presentada.

SEGUNDO

Los actores simultanean su actividad en la sanidad pública con el ejercicio de la medicina privada salvo D. Clemente , quien solicitó prestar servicios en régimen de dedicación exclusiva el 19 de enero de 1.996, y visto que reunía los requisitos establecidos en la normativa vigente, y por su declaración de no desempeñar ninguna actividad pública o privada por la que venga percibiendo remuneración alguna incompatible con la percepción del complemento especifico, es aceptada su solicitud por la Dirección General del Instituto Nacional de la Salud con efectos económicos desde el 1 de febrero de 1.996. Que el citado facultativo percibe la cuantía por el concepto de complemento especifico desde el 1 de febrero de 1.996 hasta la fecha.

TERCERO

La cuantía del complemento especifico es de 108.605 ptas./mes en el año 1.998 y de 110.560 ptas mensuales en el año 1.999.

CUARTO

Los actores han agotado la vía administrativa de reclamación previa".

"

FALLO

Que desestimando la demanda formulada por Gaspar , Dª. María Rosa , D. Jesús Manuel , D. Javier , D. Alejandro , D. Ramón , D. Benedicto , D. Silvio , D. Emilio , D. Luis Francisco , D. Íñigo , D. Pedro Antonio , Dª Juana , D. Rodolfo , D. Cornelio , Dª Lidia , D. Carlos Antonio , D. Ismael , D. Alfonso , D. Jose Francisco , D. Jesús , D. Adolfo , D. Vicente , D. Ildefonso , D. Alexander , D. Jose Augusto , D. Jaime , D. Arturo , D. Carlos José , D. Julián , D. Claudio , D. Jesus Miguel , D. Luis Miguel , D. Ricardo , D. Fermín , D. Alvaro , D. Luis María , D. Rafael , D. Humberto , D. Clemente , D. Juan Alberto , D. Jose Ángel , Dª Flora , D. Pedro , D. Hugo , Dª Irene , D. Franco , D. Casimiro Y D. Alfredo contra el INSALUD, absolviendo, en consecuencia, al demandado de todos los pedimentos aducidos en su contra en este procedimiento y estimando parcialmente la demanda de D. Ricardo que tiene derecho a percibir la cuantía por concepto de complemento específico desde el 1 de febrero de 1.996 hasta la fecha, sin el interés por mora solicitado."

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte actora, habiendo sido impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observad todas las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia, dada la acumulación de recursos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dado que el recurrente, mediante otrosí, ha propuesto a esta Sala el planteamiento de una cuestión prejudicial ante el Tribunal de la Comunidad Europea de Luxemburgo, procede, con carácter previo al estudio del recurso de suplicación propiamente dicho, resolver dicha cuestión.

La cuestión prejudicial, regulada en el art. 41 del Tratado de la C.E.C.A ., arts. 164 y 177 Tratado CEE y 150 del Tratado CEEA , tiene una doble finalidad: de un lado, es un instrumento particularmente útil para facilitar la labor de los Jueces nacionales en el ejercicio de su función de juzgar, de otra parte el procedimiento tiene por objeto garantizar la uniformidad en la interpretación y aplicación del Derecho Comunitario en todo el ámbito de la Comunidad, es decir, que se alcancen los mismos efectos en todos los estados miembros. Que en este sentido los Tratados Comunitarios preveen la posibilidad de que, para asegurar el respeto del Derecho en la interpretación y aplicación de los mismos, las jurisdicciones nacionales, que tienen la obligación de conocer Y aplicar el Derecho Comunitario en los litigios de que conozcan, puedan acordar un aplazamiento del trámite, antes de citar Sentencia para dirigirse. al Tribunal de Justicia solicitando que se pronuncie acerca de la validez e interpretación del Derecho Comunitario.

La incógnita objeto de la cuestión prejudicial que ésta intenta despejar es una duda jurídica y razonable, surgida o suscitada en la mente del juzgador, en el seno de un litigio acerca de la validez, vigencia o alcance interpretativa de una norma comunitaria. La duda por tanto ha de ser seria y razonable, y así el Tribunal Supremo lo declara en Sentencia de 25 de febrero de 1.992 , al señalar que "los Tribunales nacionales no estan obligados ni deben plantear cuestiones prejudiciales ante un Tribunal de Justicia por el sólo hecho de que se suscite cualquier problema que exija la aplicación de la normativa comunitaria, toda vez que el planteamiento únicamente se debe realizar en aquellos supuestos en que la disposición comunitaria aplicable presente serias y fundadas dudas de interpretación, siendo muy difícil adoptar una solución segura ante tal oscuridad, vaguedad o imprecisión de los términos de tal norma".

Del tenor literal del articulo 177 "in fine" del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, suscrito en Roma, el 25 de Marzo de 1.957 , se desprende que el órgano judicial nacional solamente está obligado al planteamiento de la cuestión prejudicial cuando sus decisiones no sean susceptibles de recurso alguno dentro del Derecho interno. Pues bien, es evidente que esta Sala de lo Social no se encuentra en dicha situación, toda vez que contra las sentencias que dicte resolviendo un recurso de suplicación cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala cuarta del Tribunal Supremo, según dispone el artículo 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , sin que a ello se oponga el carácter extraordinario de dicho recurso, ya que también el recurso de suplicación es igualmente extraordinario. Dicho de otro modo, lo verdaderamente relevante a estos efectos es saber si contra la decisión acordada cabe o no recurso, y no la naturaleza de dicho recurso.

Por otra parte, esta Sala no tiene ninguna duda seria y razonable sobre la interpretación de la disposición comunitaria de litis -el articulo 6 del protocolo nº 14 relativo a la política social del Tratado de la Unión Europea , que establece el principio de igualdad retributiva entre los trabajadores que realicen el mismo trabajo y la interpretación de su aplicación a trabajadores del mismo sexo.

En los fundamentos de derecho siguientes se hará un estudio detallado sobre el fondo de la cuestión litigiosa, que no es otro que el de si los actores tienen derecho a percibir idéntica retribución que la que se satisface a los demás médicos de] INSALUD que prestan servicios en el régimen de dedicación exclusiva, realizando tanto los unos como los otros la misma jornada laboral y en las mismas condiciones laborales.

En síntesis, esta Sala llegará a la conclusión de que no, debido a que la desigualdad de trato retributivo no está desprovista de una justificación objetiva y razonable en relación con la finalidad y efectos de la medida considerada, puesto que la alta responsabilidad de la Medicina, su necesidad de constante preparación y la preocupación profesional que comporta, obviamente hacen deseable y teóricamente más eficaz una jornada laboral no acuciante, sin segunda (y quizás...

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