LEY 7/1986, de 6 de mayo, de reconocimiento de las Comunidades andaluzas asentadas fuera del territorio andaluz.

Sección1. Disposiciones Generales
EmisorPRESIDENCIA
Rango de LeyLey

Ley 7/1986, de 6 de mayo, de reconocimiento de las Comunidades andaluzas asentadas fuera del territorio andaluz.

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCIA A TODOS LOS QUE LA PRESENTE VIEREN, SABED:

Que el Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente.

LEY

"LEY DE RECONOCIMIENTO DE LAS COMUNIDADES ANDALUZAS ASENTADAS FUERA DEL TERRITORIO ANDALUZ".

La Comunidad Autónoma de Andalucía reafirma su objetivo básico e irrenunciable de crear las condiciones indispensables para hacer posible el retorno de los emigrantes, en consonancia con lo establecido en el artículo 42 de la Constitución Española y en el artículo 12.3.4º del Estatuto de Autonomía para Andalucía. No obstante, mientras subsistan las condiciones que determinan la emigración y, por lo tanto, ésta siga existiendo, la Comunidad Autónoma, en ejecución del mandato estatutario contenido en el precepto citado, prestará la asistencia adecuada a los andaluces emigrados para que éstos mantengan su vinculación con Andalucía.

La presente Ley es el instrumento que va a posibilitar la prestación de asistencia a los emigrantes mediante la participación de los mismos en los asuntos públicos como un valor fundamental, desde el convencimiento de la absoluta necesidad de promover y robustecer los movimientos asociativos como ejes esenciales del tejido social que hacen eficaz aquella participación.

En este sentido, el artículo 8.3 del Estatuto de Autonomía para Andalucía determinó la posibilidad de que las Comunidad Andaluzas asentadas fuera del territorio de la Comunidad Autónoma pudieran solicitar el reconocimiento de la identidad andaluza, entendida como el derecho a colaborar y compartir la vida social y cultural del pueblo andaluz, y estableció el mandato al Parlamento contenido del reconocimiento a dichas comunidades, con las únicas limitaciones del respeto a las competencias del Estado y la imposibilidad de conceder derechos políticos.

Por su parte, el artículo 12.1 del propio Estatuto de Autonomía insta a la Comunidad Autónoma a la promoción de las condiciones para que la libertad e igualdad de los individuos y de los grupos en que se integran sean reales y efectivas y a la remoción de los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud, facilitando la participación de todos los andaluces en la vida política, económica, cultural y social. La ejecución y el desarrollo de lo indicado en el artículo citado anteriormente constituye el objetivo básico de esta Ley, entendiendo que no sólo es el texto de aquel precepto el que ha de inspirar la regulación que ahora se aborda, sino también su puesta en relación con el conjunto de la ordenación estatutaria, concebida como un todo armónico que afecta a todos los andaluces donde quiera que se encuentren. El principio del reconocimiento a las comunidades andaluzas asentadas fuera de Andalucía exige, para que puedan hacer efectivo su derecho a compartir la vida social y cultural del pueblo andaluz, no sólo una política que promueva la participación de las mismas, sino también una definición previa de los requisitos y trámites con la finalidad de garantizarles un tratamiento riguroso y formal por parte de la Administración Autonómica.

Los preceptos contenidos en el Título Primero de esta Ley se orientan a tal fin, con objeto de que los beneficios que se puedan derivar de la presente disposición legal alcancen al mayor número posible de andaluces emigrados.

Asimismo, se crea el Registro de Comunidades Andaluzas asentadas fuera de Andalucía, como instrumento a través del cual la Comunidad Autónoma pueda tener conocimiento del fenómeno migratorio andaluz, reservándose su organización y funcionamiento a un posterior desarrollo reglamentario. El contenido específico de los derechos a que da lugar el reconocimiento de las comunidades es objeto del Título Segundo de la Ley, recogiéndose en el mismo los referidos a los cauces de participación, información, promoción cultural y asistencia social.

La Ley recoge expresamente, en dicho Título Segundo, la libertad de asociación de las comunidades andaluzas, regulando la creación de federaciones, sus fines y los requisitos para su inscripción en el Registro de Comunidades.

Especial importancia tiene la creación del Consejo de Comunidades Andaluzas, como máximo órgano consultivo, integrado por representantes de la Administración de la Comunidad Autónoma, de los agentes sociales y del propio mundo de la emigración, y a quien ha de corresponder velar por el cumplimiento de los fines de esta Ley. Su definición y composición quedan establecidos, asimismo, en el citado Título Segundo. La tarea asistencial en favor de los emigrantes obliga a que, de conformidad con las previsiones del artículo 72 del Estatuto de Autonomía, se establezcan convenio de cooperación con aquellas otras Comunidades Autónomas donde se asienten mayoritariamente emigrantes andaluces. El contenido de dichos convenios y los mecanismos para lograr su efectividad justifican el Capítulo I del Título Tercero de esta Ley. Por último, el Capítulo II de este último Título recoge la necesidad de que desde la Comunidad Autónoma se solicite de los poderes del Estado que ejerzan las competencias que en esta materia les son propias, con los mismos objetivos que persigue la Junta de Andalucía.

TITULO PRIMERO
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 25
Artículo 1º

Objeto.

La presente Ley tiene como objeto regular el alcance y contenido del reconocimiento de las comunidades andaluzas asentadas fuera de Andalucía y su derecho a colaborar y compartir la vida social y cultural del pueblo andaluz.

Artículo 2º

Principios generales.

Para la consecución de los objetivos previstos en el artículo anterior, la Junta de Andalucía inspirará su actuación en los siguientes principios:

  1. ) Reconocimiento explícito del derecho que asiste a todos los andaluces, donde quiera que estén, a aportar su esfuerzo para contribuir al bienestar colectivo del pueblo andaluz y a participar en el disfrute de los valores culturales de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

  2. ) El tratamiento multidisciplinar de los fenómenos migratorios, pasando de una concepción meramente laboral y economista a otra que exige la participación de todas las áreas propias de la acción del gobierno, y que necesita, por ende, una política coordinada e integral.

  3. ) La interacción cultural, como medio de incorporación a la sociedad que acogida, en la clara consciencia de la propia identidad, abandonándose arcaicas concepciones asimilativas y abriéndose el camino a una concepción pluricultural de las sociedades modernas.

Artículo 3º

Concepto.

Son comunidades andaluzas, al objeto de la presente Ley, las asociaciones de emigrantes andaluces que tengan como objetivo preferente, recogido en sus estatutos, el mantenimiento de vínculos culturales y sociales con el pueblo andaluz, y sean reconocidas como tales por la Junta de Andalucía, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.

Artículo 4º

Denominación.

  1. La denominación de las comunidades andaluzas incluirá, necesariamente, la palabra Andalucía o alguno de sus derivados, pudiéndose añadir a la misma, referencias a alguna de las provincias o municipios andaluces, personalidades o elementos culturales que tengan una vinculación directa con Andalucía.

  2. No se admitirán denominaciones que puedan atentar contra la dignidad de Andalucía o del pueblo andaluz, ni las que no concuerden con las finalidades previstas en esta Ley.

  3. No se podrá adoptar una denominación idéntica a la de otra preexistente en el mismo municipio que se encuentre debidamente inscrita en el Registro Oficial de Comunidades Andaluzas.

CAPITULO II Artículos 5 y 6

DE LOS REQUISITOS Y DEL PROCEDIMIENTO

PARA OBTENER EL RECONOCIMIENTO

Artículo 5º

Requisitos.

Para su reconocimiento, las comunidades andaluzas asentadas fuera del territorio andaluz deberán acreditar los siguientes requisitos:

  1. ) Estar válidamente constituidas como asociación y gozar de personalidad jurídica propia, con arreglo al ordenamiento jurídico del territorio donde estén ubicados.

  2. ) Ostentar la mayoría de sus miembros la condición política de andaluces, conforme se determina en el artículo 8.2 del Estatuto de Autonomía, o ser ciudadanos españoles o extranjeros de ascendencia andaluza.

  3. ) Tener como objetivo principal, recogido expresamente en sus estatutos, el mantenimiento de los lazos culturales y sociales con el pueblo andaluz y la difusión de las expresiones culturales andaluzas en el territorio donde se hallen radicadas.

  4. ) Carecer de ánimo de lucro.

  5. ) Organizarse, en cuanto a su estructura interna y funcionamiento de acuerdo con criterios democráticos.

  6. ) No tener finalidad política o sindical concreta.

Artículo 6º

Procedimiento.

  1. Las solicitudes andaluzas que reunan los requisitos establecidos en el artículo anterior podrán solicitar su reconocimiento a la Junta de Andalucía por acuerdo de su Asamblea General.

    A tal efecto, presentarán la correspondiente solicitud, adjuntando la documentación necesaria para acreditar los requisitos que para ello le exige la presente Ley, acompañando necesariamente certificación del acuerdo para solicitar el reconocimiento.

  2. El reconocimiento como comunidad andaluza se producirá por acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, a propuesta de la Consejería de Trabajo y Seguridad Social, dando lugar el mismo a la iniciación de los trámites de inscripción en el Registro Oficial de Comunidades Andaluzas asentadas fuera de Andalucía a que se refiere el capítulo siguiente de la presente Ley.

    Contra dicho acuerdo podrán interponerse los recursos establecidos en la Ley de Procedimiento Administrativo y demás disposiciones de general aplicaciones.

  3. Practicada la inscripción, se remitirá de oficio al domicilio social de la comunidad andaluza la certificación de los asientos correspondientes.

CAPITULO III Artículos 7 y 8

DEL REGISTRO DE COMUNIDADES ANDALUZAS

ASENTADAS FUERA DE ANDALUCIA

Artículo 7º

Creación y adscripción.

Se crea el Registro de Comunidades Andaluzas asentadas fuera de Andalucía, adscrito a la Consejería de Trabajo y Seguridad Social, en el que se inscribirán las asociaciones y federaciones de asociaciones que sean reconocidas como tales.

Artículo 8º

Eficacia y organización del Registro.

  1. La eficacia del Registro de Comunidades Andaluzas asentadas fuera de Andalucía viene definida por el principio de publicidad, que se hará efectiva mediante la exhibición de los libros o la certificación expedida por el Registro.

  2. El Registro de Comunidades Andaluzas asentadas fuera de Andalucía asumirá las funciones de calificación, inscripción y certificación. Su organización, alcance y contenido serán objeto de posterior desarrollo reglamentario.

TITULO SEGUNDO Artículos 9 a 18
CAPITULO I Artículos 9 a 12

DEL ALCANCE Y CONTENIDO DEL RECONOCIMIENTO

Artículo 9º

Cauces de participación.

El reconocimiento como comunidad andaluza lleva implícito el de los siguientes derechos:

  1. ) Derecho a participar en la forma que reglamentariamente se determine en las instituciones siguientes:

    En el Consejo de Comunidades Andaluzas que se crea por la presente Ley. En los organismos de carácter consultivo que puedan ser creados para llevar a cabo la ejecución de los convenios suscritos con otras Comunidades Autónomas.

  2. ) Derecho a ser oídas por el Consejo de Comunidades Andaluzas en cuantos asuntos se planteen relacionados con el tema de la emigración.

  3. ) Derecho a colaborar en el marco de competencias de la Comunidad Autónoma y en los medios públicos que de ella pudieran depender, en los espacios dirigidos a los andaluces dentro y fuera de Andalucía.

Artículo 10

Información.

Asimismo, las asociaciones reconocidas tendrán derecho a ser informadas de cuantas disposiciones de la Junta de Andalucía les afecte directamente. Previa solicitud, recibirán gratuitamente el BOPA y el BOJA.

Artículo 11

Promoción cultural.

El reconocimiento como comunidad andaluza conllevará en el orden cultural.

  1. ) Poder recibir ayuda y asistencia de todo tipo para la organización de actividades culturales específicamente andaluzas, con arreglo a criterios de publicidad, concurrencia y objetividad en la concesión.

  2. ) Derecho a recibir el mismo tratamiento que las asociaciones radicadas en Andalucía en cuanto al acceso al patrimonio cultural de la Comunidad Autónoma, especialmente mediante la recepción de fondos bibliográficos, didácticos y audiovisuales orientados al conocimiento de la historia y cultura del pueblo andaluz.

  3. ) Derecho a disfrutar de los beneficios que se otorguen a las asociaciones andaluzas de emigrantes en los convenios de carácter cultural suscritos entre la Junta de Andalucía y las Comunidades Autónomas donde se hallen radicadas las mismas.

Artículo 12

Asistencia social.

En el orden social, la Junta de Andalucía llevará a cabo las siguientes actuaciones en favor de las comunidades reconocidas:

1ra) La colaboración con las mismas en la realización de estudios sobre la situación de los emigrantes andaluces y su problemática específica, según las zonas de asentamiento.

2ra) El asesoramiento técnico y la coordinación de las instituciones implicadas cuando se trate de la creación de cooperativas, sociedades anónimas laborales, etc., para el retorno de emigrantes andaluces, sin perjuicio de ofrecer también tales servicios o quienes siendo emigrantes andaluces no estén inscritos en asociaciones reconocidas conforme esta Ley.

CAPITULO II Artículos 13 a 18

DEL ASOCIACIONISMO DE LAS COMUNIDADES ANDALUZAS

SECCION PRIMERA Artículos 13 a 16

FEDERACIONES DE COMUNIDADES ANDALUZAS

Artículo 13

Reconocimiento e inscripción.

Las federaciones de comunidades andaluzas asentadas fuera de Andalucía podrán, mediante acuerdo adoptado por su Asamblea General, instar de la Comunidad Autónoma Andaluza su reconocimiento como tales federaciones y su consiguiente inscripción en el Registro de Comunidades Andaluzas asentadas fuera de Andalucía.

Artículo 14

Requisitos.

Para su reconocimiento, las federaciones de comunidades andaluzas asentadas fuera de Andalucía deberán acreditar los siguientes requisitos:

  1. ) Esta válidamente constituidas como tal federación conforme a las disposiciones aplicables en el territorio de asentamiento.

  2. ) Figurar las asociaciones integrantes de las mismas reconocidas e inscritas en el Registro de Comunidades Andaluzas asentadas fuera de Andalucía.

  3. ) Establecer en sus estatutos que objetivo primordial la consecución de los fines a que se refiere el artículo 16 de la presente Ley.

  4. ) No perseguir una finalidad lucrativa.

  5. ) Organizarse, en cuanto a su estructura interna y funcionamiento de acuerdo con criterios democráticos.

  6. ) No tener finalidad política o sindical concreta.

Artículo 15

Procedimiento.

El procedimiento de reconocimiento e inscripción de las federaciones de comunidades andaluzas asentadas fuera de Andalucía será el previsto para las comunidades de primer grado en el artículo 6 de la presente Ley, debiendo aportar, además de la documentación que en el mismo se indica, certificación acreditativa del acuerdo para federarse.

Artículo 16

Fines.

Los fines de las federaciones de comunidades andaluzas asentadas fuera de Andalucía son los siguientes:

  1. ) Defensa de los intereses de las comunidades andaluzas que las integran.

  2. ) La coordinación de las actividades culturales o de cualquier otra índole desarrolladas por las comunidades que integran la federación, salvaguardando la autonomía de las mismas.

  3. ) Asesorar a las comunidades andaluzas que la forman para el mejor cumplimiento de sus fines.

  4. ) Promover actividades de difusión de la cultura andaluza en colaboración con las comunidades que la constituyen.

  5. ) Colaborar con la Junta de Andalucía en el análisis y estadística de la emigración andaluza en su respectiva demarcación geográfica.

  6. ) Cualquier otra de naturaleza análoga.

SECCION SEGUNDA Artículos 17 y 18

EL CONSEJO DE COMUNIDADES ANDALUZAS

Artículo 17

Creación.

Se crea el Consejo de Comunidades Andaluzas, como órgano que velará por el cumplimiento de los fines establecidos en la presente Ley. Tendrá carácter deliberante y ejercerá funciones consultivas y de asesoramiento, debiéndose determinar reglamentariamente su organización, funcionamiento y régimen de adopción de acuerdos.

El Consejo se reunirá con una frecuencia mínima semestral. Anualmente elaborará una memoria, que se enviará al Parlamento, dando cuenta de la aplicación de lo determinado en la presente Ley.

Artículo 18

Composición.

  1. El Pleno del Consejo estará formado por los siguientes miembros: Presidente: El Presidente de la Junta de Andalucía.

    Vicepresidente: El Consejero de Trabajo y Seguridad Social. Vocales:

    Un representante de cada uno de los demás Departamentos que integran el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, con rango mínimo de Director General.

    Dos representantes de las organizaciones empresariales con mayor incidencia en Andalucía.

    Dos representantes de las organizaciones sindicales con mayor incidencia en Andalucía.

    Tres representantes del Parlamento de Andalucía elegidos por la Comisión de Política Social de entre sus miembros.

    Nueve representantes de las asociaciones andaluzas de emigrantes con arreglo a la siguiente distribución:

    Cinco representantes de las comunidades andaluzas asentadas en las restantes Comunidades Autónomas de España.

    Dos representantes de las comunidades andaluzas asentadas en Europa. Dos representantes de las comunidades andaluzas asentadas en América y otros lugares del mundo.

    Será Secretario General del Consejo con voz y voto el Director General de Emigración.

  2. En el seno del Consejo se constituirá una Comisión Permanente elegida por aquél y cuyas funciones y composición serán objeto de posterior desarrollo reglamentario.

TITULO TERCERO Artículos 19 a 25
CAPITULO I Artículos 19 a 23

DE LOS CONVENIOS CON OTRAS COMUNIDADES AUTONOMAS

Artículo 19

Convenios de gestión y prestación de servicios de carácter cultural. La Junta de Andalucía podrá celebrar convenios con otras Comunidades Autónomas, según lo previsto en el Artículo 7.2 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, para favorecer la intercomunicación cultural entre los distintos pueblos de España, y servir de instrumento para asesorar y asistir a los emigrantes de origen andaluz residentes en dichas Comunidades.

Artículo 20

Participación del Estado.

La Junta de Andalucía propondrá en sus iniciativas ante otras Comunidades Autónomas la colaboración del Gobierno de la Nación en los referidos convenios, según prevé el artículo 149.2 de la Constitución.

Artículo 21

Comisión Mixta.

Para conseguir una perfecta coordinación y programación periódica conjunta, y a fin de hacer efectivos en la práctica los acuerdos correspondientes, la Junta de Andalucía promoverá la creación de Comisiones Mixtas permanentes, compuestas por miembros de los respectivos Gobiernos Autonómicos.

Artículo 22

Ratificación parlamentaria y remisión a las Cortes Generales. Firmado el text del acuerdo por ambos Gobiernos Autonómicos, será remitido al Parlamento Andaluz para su ratificación y posterior comunicación a las Cortes Generales, a los efectos previstos en el artículo 72.3 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

Artículo 23

Participación de las comunidades andaluzas.

La Junta de Andalucía procurará que, en el marco de estos convenios, se creen organismos de carácter participativo en los que colaborarán las comunidades andaluzas asentadas en el territorio de la Comunidad Autónoma con la que se firme el acuerdo.

CAPITULO II Artículos 24 y 25

DEL IMPULSO DE LA ACTIVIDAD DEL ESTADO

Artículo 24

Convenios internacionales.

La Junta de Andalucía solicitará del Gobierno de la Nación la estipulación de tratados internacionales con otros Estados soberanos en los que residan ciudadanos andaluces, para prestar una asistencia adecuada a los mismos, con el fin de que no pierdan su vinculación con la vida social y cultural del pueblo andaluz, y para que puedan ejercer libremente su derecho al retorno, según lo previsto en el artículo 42 de la Constitución.

Asimismo, la Comunidad Autónoma andaluza recabará, a través del Gobierno de la Nación, la ayuda y asistencia de todo tipo que pueda afectar a los emigrantes andaluces y que esté incluida en la legislación de organismos supranacionales.

Artículo 25

Proposiciones de Ley.

El Parlamento Andaluz elevará a las Cortes Generales las Proposiciones de Ley que puedan resultar de interés para los emigrantes andaluces, según lo dispuesto en el artículo 30.11 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y conforme a los términos previstos en el artículo 87 de la Constitución.

DISPOSICION ADICIONAL

Para el cumplimiento de los fines de la presente Ley, se consignarán los créditos necesarios en los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.

En el plazo de un año, a contar desde la entrada en vigor de la presente Ley, las comunidades andaluzas deberán adoptar sus estatutos a las prescripciones de la misma. Durante este período seguirá siendo válido a todos los efectos, el censo provisional de comunidades andaluzas asentadas fuera de Andalucía.

Segunda.

Dentro del plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, el Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería de Trabajo y Seguridad Social, determinará las normas reglamentarias precisas para la organización del Registro de Comunidades Andaluzas asentadas fuera de Andalucía.

Tercera.

Transcurrido el plazo de un año, el ámbito de aplicación de esta Ley se referirá exclusivamente a las comunidades andaluzas debidamente inscritas en el Registro de Comunidades Andaluzas asentadas fuera de Andalucía a que se refiere su Capítulo III. Las que no formalizaren dicha inscripción en tal plazo podrán hacerlo posteriormente, cumpliendo los requisitos y procedimientos establecidos para ello.

DISPOSICION FINAL

Se faculta al Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía para que, a propuesta de la Consejería de Trabajo y Seguridad Social, dicte las normas reglamentarias que requiera el desarrollo de la presente Ley".

Sevilla, 6 de mayo de 1986

JOSE RODRIGUEZ DE LA BORBOLLA Y CAMOYAN

Presidente de la Junta de Andalucía

JOAQUIN J. GALAN PEREZ

Consejero de Trabajo y Seguridad Social

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