Ley por la que se reconoce como Universidad Privada a la Denominada Universidad Europea de Madrid, con Sede en Madrid (Ley 24/1995, de 17 de Julio)

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Ámbito TerritorialNormativa Estatal
RangoLey

JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Constitución española reconoce la libertad de enseñanza, así como la libertad de creación de centros docentes, dentro del respeto a los principios constitucionales.

Según exigen los artículos 53.1 y 81.1 de la Constitución, la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, regula en su Título VIII el ejercicio de aquellas libertades en lo que se refiere a la creación de Universidades y centros docentes de enseñanza superior de titularidad privada.

A su vez, mediante el Real Decreto 557/1991, de 12 de abril, ampliado por el Real Decreto 485/1995, sobre creación y reconocimiento de Universidades y centros universitarios, han quedado establecidos con carácter general los requisitos mínimos indispensables para ello, como dispone el artículo 58 de la citada Ley Orgánica 11/1983, que contempla el caso del reconocimiento de una Universidad privada mediante Ley de las Cortes Generales.

Para llegar a constituir la Universidad denominada «Universidad Europea de Madrid», al amparo de tales previsiones, la entidad «Prouniversidad, Sociedad Anónima», promotora de aquélla, ha cumplido los requisitos precisos, constituidos hoy fundamentalmente por el Título citado de la Ley Orgánica 11/1983, y determinados preceptos del Real Decreto 557/1991, de 12 de abril, ampliado por el Real Decreto 485/1995, para la creación de una Universidad privada.

Dicho cumplimiento ha parecido suficiente a los efectos de que se dicte la presente Ley de reconocimiento de la Universidad de que se trata. En particular, se ha comprobado que la entidad promotora garantiza el número mínimo de titulaciones a que hace referencia el artículo quinto del Real Decreto 557/1991 y que, igualmente, se asume el cumplimiento, en el momento correspondiente, de cuantas otras obligaciones exija el ordenamiento jurídico aplicable a las Universidades privadas, aportándose, a tales efectos, la documentación pertinente. Esta Ley, por tanto, habilita a la «Universidad Europea de Madrid», una vez reconocida, para desarrollar la actividad que haga posible, en su momento, el otorgamiento por parte de la Administración educativa competente de la autorización para el inicio de sus actividades.

El expediente de reconocimiento de la indicada Universidad cuenta con el informe favorable del Consejo de Universidades y con el acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Madrid.

ARTÍCULO 1 Reconocimiento de la Universidad.
  1. Se reconoce la Universidad denominada «Universidad Europea de Madrid», con sede en Madrid, como Universidad privada.

  2. La Universidad que se reconoce se establecerá en la Comunidad Autónoma de Madrid y se regirá por los preceptos correspondientes de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, y normas dictadas en su desarrollo, así como por la presente Ley y por sus propias normas de organización y funcionamiento.

  3. Dichas normas, de conformidad con el artículo 20.1.c) de la Constitución y con lo previsto en el artículo 2.1 de la Ley Orgánica antes citada, reconocerán explícitamente que la actividad de la Universidad se fundamenta en la libertad académica, manifestada en las libertades de cátedra, de investigación y de estudio.

ARTÍCULO 2 Estructura.
  1. La Universidad que se reconoce en el artículo 1 constará inicialmente de los centros que se relacionan en el anexo. Dichos centros se encargarán de la gestión administrativa y de la organización de las enseñanzas conducentes a la obtención de los títulos oficiales y con validez en todo el territorio nacional que igualmente se indican en el anexo.

  2. Para el reconocimiento de nuevos centros en dicha Universidad y la implantación en ella de nuevas enseñanzas conducentes a títulos oficiales y con validez en todo el territorio nacional, así como para la homologación de éstos, se exigirá el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el artículo 58 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, y cuantas otras normas se dicten en su desarrollo.

ARTÍCULO 3 Autorización para la puesta en funcionamiento de la Universidad.
  1. El Gobierno, a solicitud de la entidad promotora de la Universidad, mediante Real Decreto, a propuesta del Ministro de Educación y Ciencia, otorgará, en plazo no superior a seis meses, la autorización para la puesta en funcionamiento de la Universidad y homologará los títulos oficiales a expedir por ella, conforme a lo previsto en el artículo 58.4 de la Ley Orgánica 11/1983.

  2. Para ello deberá haberse comprobado previamente el cumplimiento de los compromisos adquiridos por la entidad titular y contarse con el correspondiente informe del Consejo de Universidades sobre las enseñanzas que se vayan a impartir.

ARTÍCULO 4 Requisitos de acceso.
  1. Para el acceso a los centros de la Universidad que se reconoce en el artículo 1 será necesario haber superado previamente las pruebas de aptitud, conforme a las normas generales reguladoras de las mismas, pruebas que se llevarán a cabo en una Universidad pública.

  2. La Universidad regulará libremente el régimen de acceso y permanencia del alumnado en sus centros. No obstante, deberá atribuir una valoración preferente a los resultados académicos entre los distintos méritos que aleguen los solicitantes.

  3. La Universidad cuidará de que en el derecho de acceso y permanencia no exista regulación o situación práctica de hecho que suponga una discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

ARTÍCULO 5 Plazo de funcionamiento de la Universidad y de sus centros.
  1. La Universidad que se reconoce en el artículo 1 y cada uno de sus centros deberán mantenerse en funcionamiento, al menos, durante el período de tiempo que permita finalizar sus estudios a los alumnos que, con un aprovechamiento académico normal, los hubieran iniciado en ella.

  2. En todo caso, y en ausencia de compromiso específico previsto en las normas de organización y funcionamiento de la Universidad o en otras normas aplicables, se considerará que el tiempo mínimo a que se hace referencia en el apartado anterior es el que resulte de la aplicación de las normas de extinción de los planes de estudio modificados a que se refiere el artículo 11.3 del Real Decreto 1497/1987, de 27 de noviembre, modificado por el Real Decreto 1267/1994, de 10 de junio, o norma que lo sustituya.

ARTÍCULO 6 Inspección.
  1. A los efectos previstos en el artículo 27.8 de la Constitución, el Ministerio de Educación y Ciencia inspeccionará el cumplimiento por parte de la Universidad de las normas que le sean de aplicación y de las obligaciones que tenga asumidas.

  2. La Universidad colaborará con los órganos competentes de dicho Ministerio en la tarea de inspección, facilitando la documentación y el acceso a sus instalaciones que, a ese exclusivo efecto, le sean requeridos.

  3. La Universidad comunicará al Ministerio de Educación y Ciencia, en los plazos y forma que reglamentariamente se determinen, cuantas variaciones puedan producirse en sus normas de organización y funcionamiento, en su situación patrimonial y en su regulación específica de concesión de becas y ayudas a la investigación y al estudio.

  4. Si con posterioridad al inicio de sus actividades el Ministerio de Educación y Ciencia apreciara que la Universidad incumple los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico, y en especial por el Real Decreto 557/1991, de 12 de abril, ampliado por el Real Decreto 485/1995, y los compromisos adquiridos al solicitarse su reconocimiento, requerirá a la misma la regularización en plazo de su situación. Transcurrido el mismo sin que la Universidad atienda el requerimiento, y previa audiencia de la misma y del Consejo de Universidades, el Gobierno informará de ello a las Cortes Generales, a efectos de la posible revocación del indicado reconocimiento.

ARTÍCULO 7 Memoria de las actividades.
  1. La Universidad que se reconoce en el artículo 1 elaborará anualmente una Memoria comprensiva de las actividades docentes e investigadoras que en ella se realicen.

  2. La Universidad pondrá dicha Memoria a disposición de las Cortes Generales, del Ministerio de Educación y Ciencia y del Consejo de Universidades.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA Caducidad del reconocimiento legal

El reconocimiento de la Universidad caducará en el caso de que, transcurridos cuatro años desde la entrada en vigor de la presente Ley, no se hubiera solicitado la autorización para el inicio de las actividades académicas a que hace referencia el artículo 3. Igualmente caducará si se hubiese denegado la autorización por ausencia de cumplimiento de los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico y de los compromisos adquiridos por la entidad titular, una vez haya llegado a ser firme la denegación.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA Transmisión o cesión de la titularidad

En la realización de actos y negocios jurídicos que impliquen la transmisión o cesión, total o parcial, a título oneroso o gratuito, «inter vivos» o «mortis causa», de la titularidad de la Universidad, que se reconoce por la presente Ley, se estará a lo dispuesto en la disposición adicional tercera del Real Decreto 557/1991, de 12 de abril, ampliado por el Real Decreto 485/1995.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA Traspaso a la Comunidad Autónoma de Madrid

Una vez efectuados los traspasos de servicios en materia de Universidades a la Comunidad Autónoma de Madrid, las referencias contenidas en esta Ley a las Cortes Generales y al Gobierno y Ministerio de Educación y Ciencia, se entenderán hechas a la Asamblea de Madrid y al órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma.

En todo caso, la homologación de los títulos oficiales a expedir por la Universidad se realizará conforme a lo previsto en el artículo 58.4 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA Proceso de integración de centros ya existentes
  1. A medida que la «Universidad Europea de Madrid» vaya implantando sus enseñanzas, se irán extinguiendo las correspondientes del centro de enseñanza superior de la fundación cultura y libertad «CEES», adscrito a la Universidad Complutense de Madrid.

  2. En todo caso, los alumnos que cursen sus estudios en el centro de enseñanza superior a que se refiere el apartado anterior, en el momento de la entrada en vigor de esta Ley, tendrán derecho a finalizar los mismos en el plazo que resulte de la aplicación de las normas a que se alude en el artículo 5 de la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA Desarrollo reglamentario

Se autoriza al Gobierno y al Ministro de Educación y Ciencia para dictar, en la esfera de sus respectivas atribuciones, las disposiciones precisas para la aplicación y desarrollo de lo dispuesto en la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA Entrada en vigor

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta Ley.

Madrid, 17 de julio de 1995.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

FELIPE GONZALEZ MARQUEZ

ANEXO Centros y enseñanzas iniciales de la «Universidad Europea de Madrid»

Facultad de Ciencias de la Información

  1. Licenciado en Comunicación Audiovisual.

  2. Licenciado en Periodismo.

  3. Licenciado en Publicidad y Relaciones Públicas.

    Facultad de Ciencias Jurídicas y de la Administración

  4. Licenciado en Derecho.

  5. Licenciado en Ciencias Políticas y de la Admi nistración.

    Facultad de Ciencias de la Salud

  6. Licenciado en Odontología.

  7. Diplomado en Fisioterapia.

    Facultad de Economía y Administración de Empresas

  8. Licenciado en Administración y Dirección de Empresas.

  9. Licenciado en Economía.

  10. Licenciado en Investigación y Técnicas de Mercado.

  11. Diplomado en Ciencias Empresariales.

    Facultad de Educación Física y Deportes

  12. Licenciado en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte.

  13. Maestro. Especialidad en Educación Física.

    Facultad de Filología

  14. Licenciado en Filología Inglesa.

  15. Licenciado en Traducción e Interpretación.

    Facultad de Humanidades

  16. Licenciado en Humanidades.

    Facultad de Psicología

  17. Licenciado en Psicología.

    Escuela Superior de Arquitectura

  18. Arquitecto.

    Escuela Superior de Informática

  19. Ingeniero en Informática.

  20. Ingeniero Técnico en Informática de Gestión.

    Escuela Superior de Telecomunicaciones

  21. Ingeniero de Telecomunicación.

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