Reconciliación conyugal

AutorBarbara Ariño y Manuel Faus
Cargo del AutorAbogada y Notario

La reconciliación conyugal se define como un régimen jurídico de Derecho de familia por el que los cónyuges, libre y voluntariamente, hacen cesar la situación jurídica de la separación y reanudan la comunidad de existencia que implica toda unión matrimonial (STSJ Cataluña de 24 de febrero de 2014). [j 1]

En este tema se analizan las reglas generales de la reconciliación y sus efectos, de acuerdo con las modificaciones introducidas por Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción voluntaria (LJV).

Contenido
  • 1 Notas generales sobre la reconciliación matrimonial
  • 2 Modalidades de la reconciliación conyugal
    • 2.1 Reconciliación expresa
    • 2.2 Reconciliación tácita
  • 3 Efectos de la reconciliación conyugal
    • 3.1 En general
    • 3.2 Efectos en la pensión de viudedad
  • 4 Nueva crisis matrimonial
  • 5 Recursos adicionales
    • 5.1 En formularios
    • 5.2 En doctrina
    • 5.3 Esquemas procesales
  • 6 Legislación básica
  • 7 Legislación citada
  • 8 Jurisprudencia citada
Notas generales sobre la reconciliación matrimonial

Igualmente, la reconciliación se contempla como una causa de ineficacia de lo decidido en una sentencia de separación firme -salvo en lo que se refiere a los hijos menores y a la liquidación del régimen económico matrimonial y consecuente separación de bienes 1443 (artículos 84 y 1443 CC), pero en ningún caso de lo resuelto en una sentencia de divorcio (art. 88.2 CC), sin perjuicio del derecho de los divorciados a contraer entre sí un " nuevo " matrimonio (STSJ Cataluña de 30 de julio de 2009). [j 2]

  • La reconciliación conyugal no precisa una forma o solemnidad especial, tal y como declara el Auto de la Audiencia Provincial de Huelva de 29 de octubre de 2010, [j 3] manifestando que lo único que se requiere es la prueba del “pacto de retorno” a la convivencia conyugal en virtud del libre consenso de los cónyuges y la comprobación del restablecimiento, efectivo y con vocación de permanencia, del modelo típico de aquella convivencia.
Modalidades de la reconciliación conyugal

La reconciliación matrimonial admite las siguientes modalidades:

Reconciliación expresa

La reconciliación expresa viene regulada, en cuanto a la separación matrimonial, en el art.84 CC, en virtud del cual se exige que ambos cónyuges, separadamente, pongan la reconciliación en conocimiento del juez que entienda o haya entendido en el litigio de separación.

Asimismo, la Ley de Jurisdicción Voluntaria ha modificado el art. 84 CC añadiendo que cuando la separación tenga lugar sin intervención judicial, en la forma prevista en el art. 82 CC - con nueva redacción dada por la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica - (esto es, mediante la formulación de un convenio regular ante el Letrado de la Administración de Justicia o en escritura pública ante Notario), la reconciliación deberá formalizase en escritura pública o acta de manifestaciones.

Esta modalidad de reconciliación tiene un claro carácter bilateral, ya que resulta necesario que ambos cónyuges estén interesados en la restauración de su vida matrimonial, poniéndola de manifiesto al órgano judicial o en escritura o acta de manifestaciones, con la subsiguiente inscripción en el Registro Civil para que tenga eficacia frente a terceros (art. 84 in fine CC).

Por ello, declara la jurisprudencia que ésta es la única reconciliación que produce efectos erga mones (se cita, por todas, la Sentencia del TSJ Cataluña de 7 de septiembre de 2009). [j 4]

Es importante la pertinente notificación, dado que la separación según el art. 834 CC priva de legítima al cónyuge separado legalmente, pero la reconciliación se los concede; dice el rt. 835 CC:

Si entre los cónyuges separados hubiera mediado reconciliación notificada al Juzgado que conoció de la separación o al Notario que otorgó la escritura pública de separación de conformidad con el artículo 84 de este Código, el sobreviviente conservará sus derechos.

Si la reconciliación se formaliza ante el Notario que fue quien formalizó la separación, o ante el Juzgado que conoció de la separación deberá, pues, notificarse al citado Notario o al Juzgado, pero debemos entender que la falta de notificación no ha de impedir que tenga todos sus efectos de conservación de legítima a favor del cónyuge si se practica en cualquier momento y se inscribe en el Registro Civil, incluso al fallecimiento del primer cónyuge, para poder otorgar una correcta partición.

Reconciliación tácita

La reconciliación tácita es aquélla que se vislumbra por actos de las partes de naturaleza concluyente, y a falta de una declaración expresa de los cónyuges, habrá de deducirse de la propia conducta de los mismos en recuperar la normalidad matrimonial.

Como declara la citada Sentencia del TSJ Cataluña de 7 de septiembre de 2009: [j 5] esta modalidad de reconciliación tiene eficacia:

  • En el ámbito extrajudicial, tanto en las relaciones conyugales en sentido amplio, como en lo que afecta a los hijos del matrimonio (pues la comunicación al órgano judicial no tiene eficacia constitutiva, al no exigir una formalidad determinada para su eficacia jurídica); pero quien alegue el acto reconciliatorio deberá acreditarlo por cualquier medio de prueba admisible en derecho Auto de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 10 de diciembre de 2008). [j 6]
  • También en el judicial, siempre que se acredite por cualquier medio de prueba admisible en derecho; ahora bien, dicha eficacia solo será en relación con las partes (especialmente las económicas o patrimoniales y con excepción de las relacionadas con la liquidación del régimen conyugal - art. 1443 CC )-) pues, cuando se pretenda otorgar eficacia a la...

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