STS 821/2005, 27 de Octubre de 2005

PonenteALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
ECLIES:TS:2005:6547
Número de Recurso723/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución821/2005
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIELENCARNACION ROCA TRIASALFONSO VILLAGOMEZ RODIL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil cinco.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Albacete -Sección primera, en fecha 31 de diciembre de 1998, como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía, sobre recompra de acciones entregadas por la sociedad dueña de la obra a la constructora (en suspensión de pagos) como parte del precio, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Hellín número dos, cuyo recurso fue interpuesto por la Comisión de Acreedores de ODO S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Belén Aroca Florez, en el que es recurrida BANCOLOR S.L., representada por la Procuradora doña María-Eva de Guinea Ruenes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dos de Hellín tramitó los autos de juicio de menor cuantía número 101/1997, que promovió la demanda de la Comisión de Acreedores de Odo, S.A., en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, se vino a suplicar: "En su día y previos los trámites procesales que procedan, dicte Sentencia por la que, estimando íntegramente la presente demanda, declare: 1º.- La obligación de BANCOLOR, S.A., de recomprar a mi representada las acciones en su día suscritas por ODO, S.A. en virtud de lo pactado en la cláusula décimo tercera del contrato de 15 de noviembre de 1991, suscrito entre la demandada y dicha ODO, S.A., compareciendo para ello ante fedatario público y otorgando la escritura o póliza de operaciones al contado que corresponda. 2º.- La obligación consiguiente de satisfacer el precio pactado para dicha recompra de acciones, en la cantidad de cuarenta y seis millones ochocientas cincuenta y ocho mil quinientas pesetas (46.858.500 pts.), a pagar en el momento de formalizarse la operación, así como los intereses legales de dicha suma desde la fecha de recepción por la demandada del requerimiento de mi conferente de 3 de julio de 1996. 3º.- Condene en todo caso a la demandada, BANCOLOR, S.A., al pago de las costas que se causen en el presente procedimiento. Es justicia".

SEGUNDO

La entidad mercantil demandada Bancolor S.L. se personó en el pleito y presentó contestación opositora a la demanda, en la que suplicó: "Seguir el juicio por sus trámites hasta, previo recibimiento a prueba que dejo interesado, dictar Sentencia por la que, estimándose cualquiera de las excepciones dilatorias opuestas subsidiariamente una respecto de la otra, se desestime íntegramente la demanda sin entrar en el fondo, con expresa imposición de las costas a la parte actora en los términos interesados en el III de los Fundamentos de Derechos propios de nuestra Contestación; desestimación íntegra con iguales consecuencias en costas que procedería aún en el imposible caso de que entrare a conocer del fondo del asunto, lo que en cualquier caso mantenemos como inviable en méritos de las excepciones opuestas".

TERCERO

El Juez del Juzgado de Primera Instancia número dos de Hellín dictó sentencia el 8 de junio de 1998, con el siguiente Fallo literal: "Que desestimando las excepciones de falta de legitimación activa y de sumisión de la cuestión litigiosa a arbitraje formuladas por la Procuradora Sra. García Rubio, en nombre y representación de BANCOLOR S.A., y desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Vela Alfaro, en nombre y representación de la Comisión de Acreedores de ODO, S.A., debo de absolver y absuelvo a la entidad mercantil BANCOLOR S.A. de las pretensiones contra ella formuladas, con expresa condena en costas a la demandante".

CUARTO

La referida sentencia fue recurrida por la parte demandante que promovió apelación para ante la Audiencia Provincial de Albacete y su Sección primera tramitó el rollo de alzada número 255/1998, pronunciando sentencia el 31 de diciembre de 1998, con el siguiente Fallo literal: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Comisión de acreedores de Odo S.A. contra la sentencia dictada en fecha 8 de Junio de 1.998 por la Sra. Juez de 1ª Instancia nº 2 de Hellín debemos confirmar y confirmamos la misma imponiendo a la recurrente las costas de esta alzada".

QUINTO

La Procuradora de los Tribunales doña Belén Aroca Florez, en nombre y representación de la Comisión de Acreedores de ODO, S.A., formalizó recurso de casación contra la sentencia dictada en apelación, que integró con los siguientes motivos, aportados por el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

Uno: Infracción por inaplicación de los artículos 1091 y 1599 del Código Civil.

Dos: Infracción por inaplicación de los artículos 1116 y 1117 del Código Civil.

Tres: Infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el enriquecimiento injusto.

Cuatro: Infracción de la jurisprudencia sobre los actos propios.

SEXTO

La parte recurrida presentó escrito de impugnación del recurso admitido.

SÉPTIMO

La votación y fallo del presente recurso de casación tuvo lugar el pasado día diecisiete de octubre de dos mil cinco.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por contrato privado de ejecución de obra, fechado el 15 de noviembre de 1991, la entidad demandada Bancolor S.L. encargó a Odo, S.A. la construcción de una nave industrial en terrenos de la propiedad de aquella en Elche de la Sierra (Albacete). En el pleito actúa como parte actora, la Comisión de Acreedores de Odo, S.A. ya que ésta fue declarada en suspensión de pagos conforme al auto firme de 10 de julio de 1995 que dictó el Juzgado de Primera Instancia número 48 de Madrid en procedimiento número 1/1993, habiéndose constituido la referida Comisión por escritura de 19 de septiembre de 1995.

En el motivo se alega infracción de los artículos 1091 y 1599 para argumentar que se ha producido inaplicación de los mismos, ya que la sentencia recurrida desestimó la pretensión de cobro del precio de la obra interesada por la recurrente, toda vez fueron realizados los trabajos contratados y se llevó a cabo la entrega de los mismos a la sociedad propietaria, produciéndose efectiva recepción provisional.

Aquí sucede que en el suplico de la demanda no se pidió de forma directa el pago del precio que se dice adeudado por importe de 46.858.500 pesetas, y si de modo bien claro que Bancolor S.L. fuera condenada a la recompra de las acciones que en su día había suscrito Odo, S.A., conforme a la cláusula 13ª, la que literalmente dice: "En el acto de la firma de la 2ª fase del presente contrato de ejecución de obra, la entidad mercantil Bancolor S.A., entregará a la Constructora el 10% del importe del presente contrato en acciones de la compañía Bancolor S.A., las cuales estarán en garantía de la garantía de la ejecución del presente contrato, no pudiendo realizar la Constructora ningún acto de gravamen, disposición ni de garantía sobre dichas acciones. Además, el importe de dichas acciones se entenderá como entregado a cuenta de la Constructora del precio total pactado por la ejecución de la obra. A la finalización y entrega de la obra, un 50% de las acciones quedarán en plena propiedad de la Constructora y libres de todas las garantías antes aludidas. El restante 50% de las acciones quedarán en garantía de la calidad de la obra y del exacto cumplimiento del presente contrato durante el plazo de 1 año, a contar desde la finalización y entrega de la obra contratada. En este acto la Constructora concede una opción de compra sobre todas las acciones, a favor de la compañía Bancolor S.A., para el caso de que la Constructora decidiera vender dichas acciones, comprometiéndose a comunicar fehacientemente a la sociedad, la persona tanto física como jurídica que está interesada en su compra y su precio, y dentro de los dos meses siguientes a dicha comunicación la propia sociedad Bancolor S.A. podrá en las mismas condiciones adquirir dichas acciones. Asimismo, y en el plazo de dos años contados a partir de la recepción provisional, BAncolor S.A. ofrecerá una opción de compra sobre todas las acciones en las condiciones en que Odo, S.A. las recibió".

El artículo 1599 ha de aplicarse a los supuestos en los que el contratista ha realizado la obra y llevó a cabo la puesta a disposición del comitente, debiendo tratarse de obra efectivamente terminada (artículo 1157 del Código Civil) y no puede pretenderse el pago de obras no realizadas por contradecir la normativa contractual (Sentencias de 5-7-1970, 16-6-1994 y 12-6-1998).

Aquí sucede que no se trata de obra finalizada, sino que más bien, de obra que abandonó Odo S.A. sin acabar, lo que constituye hecho probado incólume.

El motivo se rechaza. La sentencia que cita de 22 de junio de 1996 no es de aplicación al caso, por ser supuesto distinto ya que se parte de obra terminada con numerosos defectos constructivos no corregidos por la constructora, y en el caso que nos ocupa estamos ante obra inacabada y no entregada con cumplimiento de las previsiones contractuales pactadas al respecto.

SEGUNDO

Contiene el motivo no aplicación de los artículos 1116 y 1117 del Código Civil y en su desarrollo se alega que resulta imposible de cumplir la cláusula que programaba la recompra de acciones, por no poderse levantar acta de recepción provisional de las obras y haber transcurrido el plazo pactado, dado el acontecer de los hechos, sosteniendo -se presenta osada la pretensión- de que no sólo hubo recepción provisional, sino también definitiva y ha de entenderse que se cumplió la obligación.

Ha de tenerse en cuenta que la recompra pactada de las acciones que recibió Odo, S.A. se presenta como una opción imperativa -dice el contrato "Bancolor S.A. ofrecerá..."- pero también se estipularon las condiciones en que tendría lugar la misma y que necesariamente habrían de cumplirse, es decir que había de dar el presupuesto de que la opción contaba con el plazo de dos años contados a partir de la recepción provisional y esta se llevaría a cabo conforme a lo estipulado en la cláusula novena, en la que se imponía a la Constructora la obligación de comunicar a la Propiedad la terminación de las obras dentro de los tres días siguientes a su efectiva formalización y, verificado esto, dentro de los quince días siguientes se levantaría acta de recepción provisional que firmarían la Constructora y la Sociedad dueña de la obra.

La referida acta no se levantó y fue debido única y exclusivamente a la conducta de Odo, S.A., pues la sentencia recurrida declara hechos probados y aquí han de mantenerse definitivos al no haber sido combatidos en forma, que Odo, S.A. abandonó la obra en cuyo momento no la había finalizado, lo que obligó a Bancolor S.L. a acudir a otras empresas para obtener el acabado de la construcción, dejando de lado los posibles defectos constructivos que no conforman objeto del pleito.

No ha habido entrega de la obra y menos acta de recepción, que supone acto bilateral conforme a las previsiones de la cláusula novena del contrato, sino mas bien recuperación de la obra por Bancolor S.L., como acto unilateral ante las circunstancias impuestas por la conducta de Odo, S.A. La recepción provisional actúa como presupuesto negocial que debía necesariamente haber tenido lugar para que procediera la recompra de acciones convenida, lo que se presenta con carácter potestativo y definidor.

No se trata de propia imposibilidad jurídica ni fáctica la alegada, que en todo caso sería imputable a la recurrente. En realidad lo que se ha producido es incumplimiento contractual claro y patente imputable a Odo, S.A.

TERCERO

La recurrente funda la impugnación casacional que contiene el motivo en la teoría del enriquecimiento injusto, aportando como infringidas las sentencias que cita, para sostener que, al haber tomado la entidad Bancolor S.L. posesión de la obra y obtener certificado final de la misma para el uso al que estaba destinada, la colocaba en situación de privilegio, entendido este como enriquecimiento injusto, que se manifiesta en que la sociedad comitente se aprovechó de los materiales y trabajos de Odo, S.A. sin haberlos pagado, con lo que resultaba procedente el reintegro de la cantidad de 46.858.500 pesetas reclamada, que no es por trabajos constructivos pendientes, ya que nada se suplicó al efecto, sino que es corresponsal al de la recompra de las acciones, que es lo que conforma el verdadero objeto del pleito y deliberadamente se asimila a precio debido por trabajos constructivos. El motivo se desvía hacia otras cuestiones que no cabe atender, por no haberse integrado en el litigio.

Resulta improcedente y hasta atrevido argumentar que se ha producido situación de enriquecimiento injusto ante el hecho demostrado de que hubo abandono de las obras, que supone acto no acomodado precisamente a la buena fe, lo que obligó a la propiedad a asumir su finalización, con el devengo de los correspondientes gastos, cuando ya había entregado parte del precio mediante las acciones convenidas, las que se integraron en el patrimonio de Odo, S.A. y por tanto a la disponibilidad de la Comisión de Acreedores que demanda.

No es de aplicación la jurisprudencia que se aporta, pues el caso de autos no encaja en aquella y, al contrario, esta Sala de Casación Civil ha declarado que para apreciar enriquecimiento injusto se exige ausencia de causa o justificación, desplazamiento patrimonial y consiguiente aumento del patrimonio de una parte y disminución en el de la contraria, lo que no concurre en el caso presente, pues Bancolor S.L. ajustó su actuar a las previsiones contractuales que amparaban la improcedencia de la recompra que se discute, lo que la aleja de haber obrado con iniquidad, injusticia o deslealtad (Sentencias de 31-12-1991, 6-2-1992, 5-12-1992 y 17-2-1994), por lo que no se da la concurrencia de adjudicación alguna patrimonial antijurídica, desde el momento que existe un contrato válido y vinculante para las partes (Sentencias de 4-5 y 4-11-1994 y 8-6-1995).

Al no haberse demostrado los supuestos de empobrecimiento ni correlativo enriquecimiento, no es posible estimar el motivo.

CUARTO

Dedica la parte este último motivo a denunciar infracción de la jurisprudencia sobre los actos propios y se defiende su concurrencia en base al hecho de que Bancolor S.L. recibió la obra ejecutada por Odo, S.A., con lo que se ha producido efectiva recepción de la misma.

No se respetan los hechos probados que una vez más ponen de manifiesto de modo claro y tajante que no hubo entrega ni recepción de la obra en los términos convenidos en el contrato (cláusula novena), como ha quedado ya estudiado y lo que ha ocurrido fue una recuperación de la obra por la propietaria de la misma. No se trata de obra concluida definitivamente, sino de obra abandonada y el certificado final de obra, es consecuencia administrativa de la finalización de la construcción por la comitente, valiéndose de otras empresas que hubieron necesariamente de intervenir para lograr el acabado del proceso constructivo iniciado por Odo, S.A. y que voluntariamente interrumpió.

Las sentencias que se citan, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, son irrelevantes en la Casación Civil y la de 22 de junio de 1996, ya fue analizada en el motivo primero.

Para que los actos propios puedan ser tenidos como efectivamente concurrentes han de revestir condición de concluyentes e indubitados y dedicados a crear, modificar o extinguir algún derecho que no podía ser alterado unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarlo (Sentencias de 10-5-1989, 5-5-1991, 4-3-1992 y 10-6-1994, entre otras) y aquí lo que ha ocurrido es incumplimiento y abandono del contrato por Odo, S.A. y ninguna actuación acreditada a cargo de Bancolor S.L. que se la pueda considerar acto propio decisivo y vinculante.

QUINTO

Al no prosperar el recurso procede imponer sus costas a la recurrente, de conformidad al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos de declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que formalizó la Comisión de Acreedores de ODO, S.A. contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Albacete en fecha treinta y uno de diciembre de 1998, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a dicha recurrente las costas de casación y se decreta la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino que legalmente le corresponde.

Dese conocimiento de esta resolución a la citada Audiencia mediante testimonio de la misma conforme a Derecho, y devuélvanse las actuaciones a su procedencia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- José Ramón Ferrándiz Gabriel.-Encarnación Roca Trías.-Alfonso Villagómez Rodil.- Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

64 sentencias
  • SAP Barcelona 46/2018, 5 de Febrero de 2018
    • España
    • February 5, 2018
    ...como forma de obtener la íntegra restitución de lo entregado, no puede ser otro que el interés legal (así lo han entendido sentencias del Tribunal Supremo de 27/10/05, o de 6/6/16 ), que es la medida correctora que garantiza la íntegra restitución sin enriquecimiento injusto a favor de ning......
  • SAP Barcelona 391/2018, 19 de Junio de 2018
    • España
    • June 19, 2018
    ...como forma de obtener la íntegra restitución de lo entregado, no puede ser otro que el interés legal (así lo han entendido sentencias del Tribunal Supremo de 27/10/05, o de 6/6/16 ), que es la medida correctora que garantiza la íntegra restitución sin enriquecimiento injusto a favor de ning......
  • SAP Barcelona 98/2018, 19 de Febrero de 2018
    • España
    • February 19, 2018
    ...como forma de obtener la íntegra restitución de lo entregado, no puede ser otro que el interés legal (así lo han entendido sentencias del Tribunal Supremo de 27/10/05, o de 6/6/16 ), que es la medida correctora que garantiza la íntegra restitución sin enriquecimiento injusto a favor de ning......
  • SAP Lugo 572/2022, 7 de Octubre de 2022
    • España
    • October 7, 2022
    ...( SSTS de 19 de diciembre de 1996, 5 de mayo de 1997, 25 de septiembre de 1997, 31 de octubre de 2001, 27 de noviembre de 2004, 27 de octubre de 2005 y 18 de noviembre de 2005) los requisitos para apreciar una situación de injusto enriquecimiento son, en primer lugar, el enriquecimiento de ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
5 artículos doctrinales
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXIV-IV, Octubre 2011
    • October 1, 2011
    ...lo ha hecho sin causa y, por ello, debe restituir al empobrecido aquello en que se enriqueció (SSTS de 27 de septiembre 2004, 27 de octubre de 2005, 18 de noviembre de Los presupuestos del enriquecimiento injusto, como ha destacado nume-rosa doctrina y reiterada jurisprudencia (SSTS de 19 d......
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXI-1, Enero 2008
    • January 1, 2008
    ...de 1986,11 de febrero de 1992, 14 de febrero de 1993, 20 de julio y 19 de septiembre de 2001, 5 de febrero de 2002, y 22 de abril y 27 de octubre de 2005), pues de otro modo se daría lugar a un evidente enriquecimiento injusto; y sin que sea exigible una concreta petición al respecto, pudie......
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXIII-3, Julio 2010
    • July 1, 2010
    ...a la parte: SSTS de 14 de julio de 1982 (RJ 1982, 4237), 3 de febrero de 1994 (RJ 1994, 971), 14 de marzo de 2002 (RJ 2002, 2476) y 27 de octubre de 2005 (RJ 2005, 7206), entre muchas En el supuesto contemplado en la sentencia anotada la querella fue presentada por la parte perjudicada por ......
  • Derecho Civil
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXVII-IV, Octubre 2014
    • October 1, 2014
    ...que provocan un enriquecimiento en una persona a costa del empobrecimiento de otro, sin causa (SSTS de 27 de septiembre de 2004, 27 de octubre de 2005 y 18 de noviembre de 2005). El efecto del enriquecimiento injusto es el nacimiento de una obligación, siendo deudor el enriquecido y acreedo......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR