STS, 19 de Abril de 2005

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha19 Abril 2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de dos mil cinco.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil "Transportes Buera Sancho, S.A." (TRANSBUSA), representada por el Procurador D. Carlos de Zulueta y Cebrián y bajo dirección letrada, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sección Primera, de fecha 24 de Noviembre de 1998, dictada en el recurso núm. 242/96, sobre Impugnación de acuerdo del Ayuntamiento de Zaragoza de 26 de Diciembre de 1995 de modificación, entre otras de la Ordenanza Fiscal núm. 17 reguladora de la Tasa por Prestación del Servicio de Recogida de Basuras, para el año 1996, (epígrafe 14 de la Tarifa II), en cuya casación aparece, como parte recurrida, la referida Corporación Local, representada por el Procurador D. Antonio Alvarez Buylla Ballesteros y también bajo dirección letrada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sección Primera, con fecha 24 de Noviembre de 1998 y en el recurso antes referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: PRIMERO.- Desestimamos el recurso contencioso- administrativo número 242 del año 1996, interpuesto por Transportes Buera Sancho, S.A. (TRANSBUSA), Contenedores Industriales, S.A. (COINSA), Contenedores Industriales Asociados, S.A. (CIASA), Excavaciones y Derribos Espinosa, S.L. (ESPINOSA), Transportes del Burgo de Ebro, S.A. (ÁRIDOS LISBONA) y José María Rivera, S.A. (DINATRANS), contra la resolución referida en el encabezamiento de la presente sentencia. SEGUNDO.- No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a costas."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de "TRANSBUSA" y otras entidades preparó recurso de casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente formuló escrito de interposición, que articuló sobre la base de un motivo, al amparo del art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional de 1956, en el que se denunciaba la infracción del art. 24 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (LHL), Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, terminando suplicando sentencia por la que, estimando el recurso, sea revocada la sentencia recurrida y dictada, en su lugar, otra por la que sea estimado el recurso jurisdiccional formulado contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Zaragoza, de 26 de Diciembre de 1995, por el que fue aprobada la modificación, para 1996, de la tasa establecida en el epígrafe 14 de la Tarifa II de la Ordenanza Fiscal número 17 de dicha Corporación, exigible por la prestación del servicio de tratamiento y eliminación de residuos inertes, escombros, derribos, tierras, etc. cuyo acuerdo, en cuanto disconforme con el Ordenamiento Jurídico, deberá ser anulado y sustituido, en lo relativo a la cuantía de dicha tasa, por la equivalente al precio unitario que, por la prestación de dicho servicio, hubiera de pagar dicho Ayuntamiento, en 1996, a la empresa concesionaria de los servicios de Limpieza Pública, Recogida de Basuras y Tratamiento y Eliminación de Residuos Sólidos de la Ciudad de Zaragoza y sus Barrios Rurales, partiendo, en orden a su cuantificación, del precio establecido en la revisión número 7, incrementado, para su aplicación en 1996, en la proporción que se estime procedente, pero con exclusión, en todo caso, del beneficio industrial correspondiente, y sin repercusión alguna del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Conferido traslado al Ayuntamiento, se opuso al recurso, aduciendo, sustancialmente, la procedencia de atender al coste global del servicio para determinar el coste de las tasas sin descender al coste concreto de cada actividad tarifada en la Ordenanza. Terminó interesando la desestimación del recurso.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 12 de los corrientes, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frías Ponce, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Conforme consta resumidamente en los antecedentes, se impugna en este recurso la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sección Primera, de fecha 24 de Noviembre de 1998, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto, por la entidad mercantil "Transportes Buera Sancho, S.A." (TRANSBUSA) y otras, contra acuerdo del Ayuntamiento de Zaragoza de 26 de Diciembre de 1995, que había aprobado la modificación de su Ordenanza Fiscal nº 17, Reguladora de la Tasa por Prestación del Servicio de Recogida de Basuras, y había incrementado las tarifas aplicables, entre otros supuestos, al tratamiento y eliminación de residuos sólidos, epígrafe correspondiente a "residuos inertes, escombros, lodos, derribos, tierras, etc.", fijándolo en 110 ptas/Tm, en vez de las 100 ptas/Tm que se encontraban vigentes desde 1994, en virtud de otro acuerdo plenario, de fecha 23 de Diciembre de 1993, que vino a modificar asimismo el importe de la tasa.

Debe recordarse, ante todo, que el acuerdo municipal de 23 de Diciembre de 1993, fue también recurrido en vía jurisdiccional, siendo desestimado el recurso por la Sala de instancia, mediante sentencia de 28 de Octubre de 1996 y, por tanto, con posterioridad a la adopción del acuerdo ahora cuestionado, sentencia que fue confirmada, a su vez, por esta Sala, el 23 de Marzo de 2002, al desestimar el recurso de casación interpuesto también por la ahora recurrente.

La primera sentencia dictada por la Sala de Aragón, partiendo, sustancialmente, de que el art. 24 LHL establece que el importe de las tasas por prestación de un servicio no puede exceder, en su conjunto, de su coste real o previsible, cuantificado tomando en consideración todos los gastos que contribuyen a determinarlo y no sólo los de una concreta actividad, llegó a la conclusión de que el estudio económico-financiero llevado a cabo por la Corporación municipal arrojaba un desfase por insuficiencia de las tarifas en relación a los costes que la prestación del servicio suponía y de que, por consiguiente, era ajustado a Derecho el incremento tarifario aprobado, articulando, en ese contexto, la mercantil recurrente su primer recurso de casación sobre la base de un único motivo, amparado en el art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional de la antigua ley, en el que denunciaba la infracción del mencionado art. 24 LHL, por entender, en primer lugar, que había sido inaplicado, habida cuenta que, en su criterio, la Corporación municipal zaragozana, para determinar el "quantum" de la tasa, no había partido del cálculo del coste total, real o previsible, del servicio, sino de una suma de los costes de "todos" los servicios integrados en la Ordenanza Fiscal antes citada y, además, de una suma calculada en función de lo que el Ayuntamiento había de satisfacer a la entidad concesionaria por la prestación de dichos servicios, incluidos, por tanto, conceptos como el del "beneficio industrial", que juzgaba improcedente; y en segundo término, por entender que dicho precepto había sido interpretado erróneamente en relación con el supuesto enjuiciado, ya que, siempre desde su punto de vista, en la cuantificación de las tarifas que la Ordenanza contenía, se había dejado de atender al coste de cada servicio público concreto y bien determinado que aquella englobaba y se había efectuado el cálculo sobre la base general del afectante a "todos" los servicios incluidos en el concepto "recogida de basuras" que la rúbrica de la Ordenanza llevaba; y por entender, por último, que el referido art. 24 LHL había sido indebidamente aplicado, toda vez que la "heterogeneidad" de los sumandos apreciados por la Corporación había determinado que por el servicio de tratamiento y eliminación de residuos inertes, escombros, derribos, etc. por el que el Ayuntamiento había pagado a la concesionaria a razón de 41'06 ptas/Tm en el ejercicio de 1994, pudiera percibirse, con referencia a ese mismo ejercicio, la tarifa antes indicada de 100 ptas/Tm.

Esta Sala rechazó el motivo de casación, argumentando lo siguiente "La Sala no puede compartir el planteamiento de la recurrente, que, en realidad, se concreta en discrepar, aunque no lo diga expresamente, del contenido de la Ordenanza, esto es, de que la Ordenanza nº 17 del Ayuntamiento de Zaragoza, bajo la rúbrica de "Recogida de Basuras", comprenda el tratamiento y eliminación de residuos sólidos y, más precisamente, el de "residuos inertes, escombros, lodos, derribos, tierras, etc.", que son los conceptos a que se refiere el epígrafe 16, perteneciente a su Tarifa II, y a los que la recurrente, como directa interesada, ha circunscrito su impugnación.

En efecto. El art. 24.2 LHL, al referirse a la cuantía y devengo de las tasas que las Entidades Locales pueden establecer, determina que "en general... el importe de las tasas por la prestación de un servicio o por la realización de una actividad no podrá exceder, en su conjunto, del coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate o, en su defecto, del valor de la prestación recibida" y que "para la determinación de dicho importe se tomarán en consideración los costes directos e indirectos, inclusive los de carácter financiero, amortización del inmovilizado y, en su caso, los necesarios para garantizar el mantenimiento y un desarrollo razonable del servicio o actividad por cuya prestación o realización se exige la tasa, todo ello con independencia del presupuesto u organismo que lo satisfaga". Por su parte, es evidente que la Ordenanza Fiscal nº 17 del Ayuntamiento de Zaragoza comprende, en el servicio de recogida de basuras y como se desprende de la remisión, al concretar el hecho imponible, de su art. 2º a los "términos que regula la presente Ordenanza y con el detalle de los epígrafes que sirven de base para la cuantificación de las tarifas", el tratamiento y eliminación de residuos sólidos y, dentro de él, el de "residuos inertes, escombros, lodos, derribos, tierras, etc", conforme ya se dijo antes.

Pues bien; la posibilidad de que ese servicio, aun con esa denominación de "recogida de basuras" comprenda no solo el concepto tradicional de estas, sino el de su eliminación y tratamiento, incluido el de residuos sólidos, ha sido admitido por esta Sala --vgr. Sentencias de 29 de Mayo de 2000 (recurso 7864) y en las posteriores que siguieron su criterio de 27 de Octubre y de 2 de Diciembre de 2000 (recursos 225 y 1041/1995, respectivamente). No es, por tanto, ilógico que tal servicio pueda ser establecido para abarcar la recogida, eliminación y tratamiento de residuos urbanos, sin que quepa apreciar incompatibilidad alguna entre basura y resíduos, sean estos sólidos o no. No se trata de un servicio general de limpieza pública, como equivocadamente aduce la Corporación en su oposición al recurso, porque no podría comprender la limpieza de la vía pública, servicio este respecto del que no podrían exigirse tasas --art. 21.1.e) LHL--, sino de un servicio de recogida, eliminación o tratamiento de residuos urbanos, sean basura, cenizas procedentes de calefacciones o residuos sólidos, que lógicamente beneficia a todos quienes residan en las zonas o sectores en que se preste y cuya recepción es, consiguientemente, obligatoria para ellos.

Quiere decirse con esto que, sin perjuicio de que cada una de esas prestaciones, en particular, pudiera constituir, en sí misma considerada, un servicio público específico, como lo fue antaño el de mera recogida domiciliaria, no puede negarse al de que aquí se trata la necesaria unidad de organización, prestación y finalidad que permita calificarlo de servicio público unitario, susceptible de ser globalmente considerado, por tanto, a la hora de cuantificar su coste real o previsible a los efectos prevenidos en el antecitado art. 24 LHL. Pretender que el cálculo de dicho coste hubiera de hacerse con referencia específica a cada actividad o a la naturaleza de los resíduos a recoger, tratar o eliminar, conduciría al absurdo de haberse de establecer una organización de medios materiales y personales en función de cada una de esas actividades o de esos resíduos, respecto de los cuales cupiera el cálculo, a su vez, de costes financieros, de amortización del inmovilizado, etc para poder cumplir el mandato del precepto acabado de citar.

Y es que, las tasas, pese a la idea de contraprestación, en cuanto aquí interesa, por la prestación de un servicio o desarrollo de una actividad que subyace en su concepto, no son retribución del coste concreto de ese servicio o de esa actividad. Por eso mismo, como esta Sala ha declarado con reiteración --vgr. Sentencias de 19 de Junio de 1997, 12 de Enero, 14 de Marzo, 8 de Abril y 23 de Mayo de 1998 y 6 de Marzo de 1999--, no son los términos de comparación utilizables para determinarlas, en cuanto a cuantía, los costes y liquidaciones concretas, sino los reales o previsibles que "globalmente" pueda representar para cada Corporación la prestación de esos servicios o la realización de esas actividades."

SEGUNDO

El recurso jurisdiccional, que tiene por objeto la modificación atinente a la elevación del importe de la tasa del epígrafe 14 de las Tarifas de la Ordenanza, por la prestación del servicio de tratamiento y eliminación de residuos inertes, a 110 ptas., aprobada, con carácter definitivo, por acuerdo plenario de 26 de Diciembre de 1995, mantiene la misma fundamentación que el anterior 228 de 1994, reiterando también la sentencia de instancia el criterio que había sentado en relación a la modificación operada a partir de 1994, llegando asimismo a la conclusión de que el nuevo importe de la tasa tampoco excede del coste total del servicio, según el Estudio Económico realizado por el Área de Economía y Hacienda de fecha 13 de Septiembre de 1995.

También el recurso de casación se articula sobre la base del mismo motivo, que tiene ahora amparo en el art. 88.1d) de la Ley vigente, en cuanto se denuncia la infracción del art. 24 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, de 28 de Diciembre de 1988, por inaplicación e interpretación errónea del mismo.

Como el problema suscitado ha sido resuelto por esta Sala en la referida sentencia de 23 de Marzo de 2002, en atención a los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica, ha de estarse a lo declarado en dicha sentencia, todo lo cual comporta la desestimación del presente recurso, debiendo recordarse que la valoración de la prueba que ha efectuado la sentencia recurrida no puede ser objeto de revisión en casación, salvo en los casos excepcionales previstos, aquí no concurrentes, y debe, por tanto, ser respetada y aceptada con todas sus consecuencias e implicaciones. En todo caso, ante la consideración unitaria del servicio de recogida y tratamiento de residuos, que se establece, la exclusión del beneficio industrial y del Impuesto sobre el Valor Añadido para calcular el coste del servicio no altera la conclusión desestimatoria.

TERCERO

Por las razones expuestas, se está en el caso de desestimar el recurso, con la obligada imposición de costas que deriva del mandato contenido en el art. 139.2 de la de la Ley Jurisdiccional vigente, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de dicho precepto, señala como cantidad máxime para el Letrado de la parte recurrida la cifra de 3000 euros, sin perjuicio del derecho a reclamar del cliente los que resulten procedentes. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta las circunstancias del asunto con una complejidad media y haberse formulado otro recurso de casación respecto a sentencia similar, no resuelto por la Sala en el momento de la interposición.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos, no haber lugar al recurso de casación formulado por "Transportes Buera Sancho, S.A.", contra la sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sección Primera de fecha 24 de Noviembre de 1998, con expresa, por obligada imposición de costas a la parte recurrente, si bien se señala como cantidad máxima para el Letrado de la parte recurrida la cantidad de 3000 euros .

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. EMILIO FRÍAS PONCE, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

15 sentencias
  • STSJ Castilla y León 2246/2006, 15 de Diciembre de 2006
    • España
    • 15 Diciembre 2006
    ...ser resuelta de forma diferente al estimar la Sala que el tema debatido ha de resolverse conforme al criterio expuesto en la sentencia del TS de 19 de abril de 2005 . Reitera la parte apelante su tesis concerniente a que es un hecho aceptado por las partes y del que parte la sentencia apela......
  • STSJ Galicia 174/2018, 16 de Mayo de 2018
    • España
    • 16 Mayo 2018
    ...respeto del coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate arts. 24.1 LHL y 19 LTPP». Sigue esta idea más recién la STS de 19-4-2005 . Esta Sala del Tribunal Superior ha aplicado la expresada doctrina en las SS 1124/2003, de 11-7, 1153/2003, de 18-7, 851/2004, de 10-9, 402......
  • STSJ Galicia 760/2014, 22 de Diciembre de 2014
    • España
    • 22 Diciembre 2014
    ...do custo real ou previsible do servizo ou actividade de que se trate arts. 24.1 LHL e 19 LTPP». Segue esta idea máis recentemente a STS de 19-4-2005 . Esta Sala do Tribunal Superior ha aplicado a expresada doutrina nas SS 1124/2003, de 11-7, 1153/2003, de 18-7, 851/2004, de 10-9, 402/2005, ......
  • STS, 4 de Febrero de 2010
    • España
    • 4 Febrero 2010
    ...específicos, o si se prefiere, especiales de vigilancia o limpieza diferentes de los generales. En esta línea, la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 abril 2005 apunta ".....El art. 24.2 LHL, al referirse a la cuantía y devengo de las tasas que las Entidades Locales pueden establecer, dete......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • Una aproximación crítica a las tasas judiciales desde el derecho financiero y tributario
    • España
    • Revista Jurídica de la Universidad Autónoma de Madrid Núm. 27, Enero 2013
    • 1 Enero 2013
    ...inter alia SSTS de 23 de marzo de 2002, rec. núm. 9284/1996 (FJ 2º); de 11 de marzo de 2003, rec. núm. 3225/1998 (FJ 2º); de 19 de abril de 2005, rec. núm. 1092/1999 (FJ 1º) y de 20 de septiembre de 2005, rec. núm. 951/1999 (FJ [17] Cf. DUFF, D.G., "Benefit taxes and user fees in theory and......
  • Luces y sombras del copago en el sistema para la autonomía y atención a la dependencia
    • España
    • Revista Jurídica de la Universidad Autónoma de Madrid Núm. 37, Enero 2018
    • 1 Enero 2018
    ...de diciembre. ATS, de 3 de noviembre de 2011, (rec. n.º 2056/2011). STS, de 3 de diciembre de 2009, (rec. nº 6302/2008). STS, de 19 de abril de 2005, (rec. nº 1092/1999). SAN, de 25 de febrero de 2011, (rec. n.º STSJ de Galicia, de 20 de julio de 2016, (rec. n.º 271/2015). STSJ de Cantabria......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR