STSJ Canarias 10/2008, 25 de Enero de 2008

PonenteFRANCISCO JAVIER VARONA GOMEZ-ACEDO
ECLIES:TSJICAN:2008:24
Número de Recurso235/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución10/2008
Fecha de Resolución25 de Enero de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 10/08

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. Francisco J. Gómez Cáceres

ILMO. SRES. MAGISTRADOS

D. Jaime Borras Moya

D. Javier Varona Gómez Acedo (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 25 enero 2008.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la entidad ISOLUX WAT, S.A., representado por el procurador D. Antonio Vega González; compareciendo como apelado el Ayuntamiento de Santa Brígida, representado por el procurador D. Alejandro Valido Farray. El recurso está promovido contra la sentencia dictada el día 10 de julio del año 2.007 por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 2 de Las Palmas de Gran Canaria.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida desestimó el recurso interpuesto por Isolux Wat S.A. en el que se solicitaba el dictado de una Sentencia por la que se "condene al Iltre. Ayuntamiento de Santa Brígida a ejecutar el acto firme objeto del presente recurso y, en consecuencia, a abonar a ISOLUX WAT, S.A. la suma de 325.039,30 euros, importe de las certificaciones de obra impagadas, más los intereses legales y moratorios devengados desde la fecha en que hubieran debido ser abonadas..

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución a las partes, por la representación Isolux Wat S.A. se interpuso recurso de apelación, mediante escrito, en el que después de alegar cuanto estimó pertinente a su Derecho, terminó suplicando a la Sala dicte en su día sentencia "por la que, con estimación de este recurso de apelación se deje sin efecto la apelada y se dicte otra con plena estimación de la suplica contenia en el escrito de interposición.

TERCERO

Oportunamente admitido el expresado recurso, las partes apeladas formularon oposición e interesaron la desestimación de la apelación. A continuación, el Juzgado elevó los autos a esta Sala, formándose el correspondiente rollo y señalándose para votación y fallo del presente recurso en cuyo acto tuvo lugar su realización.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Javier Varona Gómez Acedo.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La cuestión planteada en el recurso de instancia puede resumirse en la solicitud de la entidad demandante de ejecución de un acto firme vía artº 29.2 LJ., dimanante de su solicitud ante el Ayuntamiento demandado de pago de cantidades adeudadas por certificaciones e intereses presentado con fecha 16 de julio de 2003 y que por no haber sido resuelta en plazo, considera estimada por silencio administrativo positivo, por aplicación del artº 43 de la Ley 30/1992 de PAC.

El fallo desestimatorio de la sentencia apelada se justifica según su tenor literal en que. "No resulta de aplicación a este caso la figura del silencio administrativo positivo por cuanto que los derechos y obligaciones derivan únicamente del propio contrato, que se encuentra sometido a la normativa reguladora del mismo, cual es la Ley 13/1.995 de 18 de mayo sobre Contratos de las Administraciones Públicas, cuyos arts. 45 (cancelación de garantías), 100.4 (pago de certificaciones) y 148 (liquidación) devienen de aplicación al contrato de autos según la fecha de su adjudicación. En consecuencia, no cabe entender, como hace la parte recurrente, que la mera solicitud de abono de liquidaciones y cancelación de garantías derivadas de un contrato administrativo dé lugar a un procedimiento administrativo iniciado a solicitud del interesado en el que la falta de resolución administrativa expresa determine los efectos previstos en el artículo 43.2 de la Ley 30/1.992, en la medida en que el procedimiento para el devengo y pago de liquidaciones y cancelación de garantías es el previsto en la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

Consecuentemente, no existe acto firme cuya ejecución se pretende por la parte hoy recurrente, lo que determina la improcedencia de la vía procesal utilizada, no resultando aplicable lo previsto en el artículo 29.2 de la Ley Jurisdiccional al no existir acto firme alguno de reconocimiento de derechos que ejecutar, por lo que procede desestimar el recurso que nos ocupa".

SEGUNDO

Aun cuando no ha sido citada en la sentencia recurrida ni por las respectivas defensas de las partes, la cuestión fue resuelta, en el sentido que sostiene la sentencia apelada por sentencia dictada por el Pleno del TS el 28 de febrero de 2007 cuya parte determinante se pronuncia de la siguiente forma:

La tercera de las infracciones mas atrás citadas, que refiere el Abogado del Estado en el único motivo de casación, es la relativa a la no existencia en el caso de autos del silencio positivo, manteniendo la sentencia recurrida, que si que existía en el caso de autos el tal silencio positivo, en base sustancialmente, según se advierte de su Fundamento de Derecho Séptimo, más atrás transcrito, a que la petición de abono de intereses se ha de estimar como una solicitud o petición del interesado, que no se puede estimar integrada en el seno de los procedimientos contractuales y a que no existe norma alguna que consagre el silencio negativo a esta clase de peticiones, y por el contrario el Abogado del Estado entiende que es una petición que se inserta en el procedimiento contractual, que fue iniciado de oficio y no a solicitud del interesado, y que por ello el silencio se ha de estimar como negativo.

Para analizar y resolver tal cuestión, es obligado acudir a las normas que regulan, en nuestro ordenamiento el silencio, esto es, los artículos 43 y 44 de la Ley 30/92, en su redacción tras la Ley 4/99, y teniendo cuenta que es el artículo 43 citado, el que regula el silencio positivo y que el artículo 44, es el que regula el silencio negativo.

Y a este respecto, como mientras el artículo 43 inicia su exposición con la frase silencio administrativo en procedimientos iniciados a solicitud del interesado, y el artículo 44 la inicia con la frase falta de resolución en procedimientos iniciados de oficio, es claro, que la primera cuestión a valorar es, la relativa a si el procedimiento de autos se inició o no a solicitud del interesado.

A lo anterior conviene agregar, de una parte, que el procedimiento de contratación, o mejor contrato de obras, en las distintas normas, que se han sucedido y lo han regulado, Ley 13/95 de 18 de Mayo, Reglamento General de Contratación del Estado aprobado por Decreto 3410/75, y Real Decreto Legislativo 2-2000 de 16 de junio que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, establecen entre los dos contratantes, Administración y particular, desde que se ha aprobado la oferta, y se ha adjudicado el contrato, un conjunto de derechos y obligaciones recíprocas, relativas, entre otros; a), a la realización de obra en las condiciones pactadas; b), a los incumplimientos y sus efectos tanto si son de la Administración, como del contratista; c), a la obligación y abono del precio de la obra, d), al derecho al percibo de intereses por parte del contratista y a la obligación de la Administración de abonarlos, desde las fechas expresamente previstas, dos meses desde la realización de las obras, artículo 99 del Real Decreto Legislativo 2/2000 de 16 de junio, seis meses desde la recepción, artículo 149 de la Ley 13/95 de 18 de mayo... y desde los nueve meses siguientes a la fecha de la recepción provisional, artículo 172 del Reglamento de Contratación ; e), a la revisión de precios en las condiciones expresamente previstas; y f), regulando la Disposición Transitoria Sexta...

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