STS 377/2002, 25 de Abril de 2002

PonenteJesús Corbal Fernández
ECLIES:TS:2002:2970
Número de Recurso3482/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución377/2002
Fecha de Resolución25 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. TEOFILO ORTEGA TORRESD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Tomelloso; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad HOTEL RAMOMAR, S.A., representada por la Procurador Dª. Pilar Moneva Arce; siendo parte recurrida la entidad mercantil MONTAJES ELECTRICOS RODRIGO, S.A., representada por la Procurador Dª. María Luisa López-Puigcerver Portillo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procurador Dª. Pilar Romero González-Nicolás, en nombre y representación de la entidad Montajes Eléctricos Rodrigo, S.A., interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Tomelloso, siendo parte demandada la entidad Hotel Ramomar, S.A.; alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que estimando la demanda, se condene al demandado HOTEL RAMOMAR, S.A., al pago de la suma de NUEVE MILLONES NOVECIENTAS TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTAS SESENTA Y CUATRO pesetas (9.938.964 Ptas.-), importe del valor de los trabajos realizados por mi representado y no pagados, más los intereses legales y costas que se originen a las que deberá ser condenado.".

  1. - El Procurador D. José Luis Fernández Ramírez, en nombre y representación del Hotel Ramomar, S.A., contestó a la demanda, formulando reconvención y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "se desestime totalmente la demanda formulada por la actora, con expresa condena en costas, y se estime la demanda reconvencional, se condene a la entidad HOTEL RAMOMAR, S.A. a abonar a la parte actora la suma de la obra realmente realizada y valorada pericialmente conforme al presupuesto adjuntado a este escrito con el n. DOS y que fue emitido por el actor y aceptado por esta parte, deduciéndose la suma de SEIS MILLONES DE PESETAS que se encuentra entregada a la parte actora, y todo ello previa su cuantificación pericial en la fase de prueba correspondiente en este juicio, teniéndose en cuenta a la hora de efectuar dicha valoración lo reseñado en el último párrafo del exponendo SEXTO de este escrito (debe realizarse la valoración en proporción a la diferencia de calidad existente entre ambos elementos o productos), debiendo de indemnizarse a mi representada por los daños y perjuicios causados que se determinarán en ejecución de sentencia y que igualmente son objeto de la reconvención. Se condene al actor al pago de las costas de esta demanda reconvencional si se opusiera a nuestras legítimas pretensiones aquí formuladas.".

  2. - La Procurador Dª. Pilar Romero González-Nicolás, en nombre y representación de la entidad "Montajes Eléctricos Rodrigo, S.A.", contestó a la demanda reconvencional alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "que estime íntegramente lo solicitado en el escrito de demanda que dio origen al presente procedimiento, y desestima íntegramente y en todas sus partes todas las peticiones formuladas en la demanda reconvencional, todo ello con expresa condena en costas, incluidas las originadas por la presente reconvención, a la parte demandada HOTEL RAMOMAR, S.A., dada la temeridad y mala fe que constantemente viene demostrando durante la sustanciación del presente proceso.".

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número 26 de julio de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Romero González Nicolás, en nombre y representación de "MONTAJES ELECTRICOS RODRIGO, S.A. contra la mercantil HOTEL RAMOMAR, S.A. representado por el procurador Sr. Fernández Ramírez debo condenar y condeno al citado demandado a que satisfaga a la actora la suma 9.938.964 ptas. más los intereses precitados y con imposición de las costas al citado demandado y que desestimando la demanda reconvencional formulada por la indicada representación procesal del HOTEL RAMOMAR, S.A. contra la entidad MONTAJES ELECTRICOS RODRIGO S.A. debo absolver y absuelvo al citado demandado reconvencional de las pretensiones formuladas de contrario y con imposición de costas al actor reconvencional.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación de la entidad Hotel Ramomar, S.A., la Audiencia Provincial de Ciudad Real, dictó sentencia con fecha 9 de octubre de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Por unanimidad, que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de "HOTEL RAMOMAR S.A. contra la Sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Tomelloso, en juicio de menor cuantía nº 415/93, debemos revocar y revocamos dicha Resolución, a los solos efectos de reducir la cantidad que debe abonar la apelante demandada a: 8.518.503 pesetas, sobre la que se aplican los intereses legales desde la fecha de la demanda y los previstos en el artículo 921 de la L.E.C. desde la fecha de la sentencia apelada, todo ello con imposición a la apelante demandada de las costas generadas en la alzada.".

TERCERO

1.- La Procurador Dª. Pilar Moneva Arce, en nombre y representación del Hotel Ramomar, S.A., interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, de fecha 9 de octubre de 1996, con apoyo en los siguientes motivos; MOTIVOS DEL RECURSO: UNICO.- Al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la LEC de 1881, se alega infracción por inaplicación del artículo 523, párrafo primero y segundo, y artículo 710, párrafo segundo, ambos de la LEC de 1881.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procurador Dª. María Luisa López-Puigcerver Portillo, en representación de la entidad Montajes Eléctricos Rodrigo, S.A., presentó escrito de oposición al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 11 de abril de 2002, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Tomelloso el 26 de julio de 1995 en el juicio de menor cuantía 415/93 estima la demanda deducida por la entidad "MONTAJES ELECTRICOS RODRIGO, S.A." contra la también entidad mercantil "HOTEL RAMOMAR, S.A." condenando a esta sociedad a que satisfaga a la actora la suma de 9.938.964 pts. más los intereses precitados con imposición de costas a dicha demandada, y desestima la demanda reconvencional de "HOTEL RAMOMAR S.A." absolviendo a la demandada reconvencional de las pretensiones formuladas de contrario con imposición de costas al actor reconvencional. La Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real de 9 de octubre de 1999, recaída en el Rollo 426/95, estima en parte el recurso de apelación interpuesto por "HOTEL RAMOMAR S.A." contra la Sentencia antes mencionada del Juzgado revocándola a los solos efectos de reducir la cantidad que debe abonar la apelante demandada, a la actora, a 8.518.503 pts., sobre la que se aplican los intereses legales desde la demanda y los previstos en el art. 921 de la LEC desde la fecha de la sentencia apelada, todo ello con imposición a la apelante demandada de las costas generadas en la alzada. Contra esta Sentencia se interpuso por HOTEL RAMOMAR, S.A. recurso de casación articulado en un único motivo que se examina a continuación.

SEGUNDO

Al amparo del ordinal cuarto del art. 1692 LEC de 1881 se denuncia en el recurso la infracción por no aplicación de los artículos 523 párrafos primero y segundo y 710 párrafo segundo, ambos, de la propia Ley Procesal.

La Sentencia de instancia razona el aspecto relativo a las costas en el fundamento jurídico cuarto en el que dice: "No obstante al atemperarse la cantidad determinada por el Juez a quo, se entiende estimado en parte el recurso, más se acredita por la apelante temeridad que conlleva la imposición de las costas de la alzada (art. 710 de la L.E.C.). En efecto, desde un principio (contestación) insiste en su oposición e incluso plantea una reconvención referida a daños y perjuicios que jamás se han determinado, la Sala ya se ha pronunciado en el sentido de que acoger en lo sustancial la demanda aun cuando se atempere el quantum solicitado, supone una estimación íntegra de la misma, con la consiguiente repercusión en el abono o pago de las costas causadas, su conducta debe incluirse en lo que se entiende e interpreta como: "litigar de forma temeraria", y ello justifica la imposición de las costas generadas en la alzada".

El anterior fundamento jurídico no puede ser mantenido porque en el proceso que se enjuicia ha tenido lugar una desestimación parcial de la demanda y una estimación parcial del recurso de apelación, y se hace una imposición de costas sin motivación adecuada. Los supuestos expresados no llevan consigo condena en costas, y si bien es cierto que cabe la imposición con fundamento en el criterio de la temeridad -"hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad"-, según previene explícitamente el párrafo segundo del art. 523 LEC 1881 para el supuesto de estimación o desestimación parciales de las pretensiones en los juicios declarativos en cuanto a la primera instancia, cuyo criterio entiende también aplicable la doctrina a la apelación dada el silencio del párrafo segundo del art. 710 (y lo mismo ocurre en los arts. 873, p. segundo, y 896, p. tercero) cuando se produce la revocación parcial, en cualquier caso resulta absolutamente necesario explicitar y motivar las circunstancias que justifican la apreciación, como viene reiterando la doctrina jurisprudencial (Sentencias, entre otras, de 4 de diciembre de 2001 y 22 de enero de 2002), pues la amplia facultad concedida no puede convertirse, como dice la Sentencia de 4 de diciembre de 2001, en un "acto de mero imperio o arbitrariedad".

En casación no cabe revisar la apreciación efectuada por los juzgadores de instancia, ni en lo fáctico, ni en el juicio valorativo (s. 4 julio 2001), pero si procede controlar la infracción legal -contradicción de la norma legal- y la existencia de la motivación, porque su falta o la arbitrariedad afectan negativamente a la tutela judicial, y en tal sentido se han pronunciado, entre otras, las Sentencias de 25 de octubre de 2000 y 26 de enero de 2001, lo que no obsta en absoluto a la amplia libertad del juzgador "a quo" para fijar los hechos, concretar las circunstancias y ponderar su alcance con arreglo a las pautas de la prudencia que debe presidir su actuación. En el caso ocurre que se da una falta de motivación mínima razonable, porque obviamente no la supone afirmar que "se insiste en una oposición" (que por cierto se acoge parcialmente) y que "se plantea una reconvención referida a daños y perjuicios que jamás se han determinado". Y tal falta es notoria incluso aunque se entendiera completada la argumentación con lo razonado en el fundamento segundo en el que se hace hincapié en que el apelante "con clara incongruencia insiste en que se revoque la Sentencia apelada, con desestimación de la demanda y estimación de la reconvención planteada a la vez que reconoce adeudar a la actora 4.188.099 pts....". Se hace referencia también en la resolución recurrida a que se "acoge en lo sustancial la demanda y que aun cuando se atempere el quantum solicitado, supone una estimación íntegra de la demanda", pero esta apreciación se contradice con el hecho de reducir la cantidad objeto de condena en primera instancia que ascendía a 9.938.964 pts. a la de 8.518.503 pts., con fundamento en estimarse una diferencia entre la certificación y la medición de obra de 1.420.461 pts., lo que obviamente supone una minoración relevante que repele la calificación atribuida. Finalmente, debe señalarse que, salvo supuestos de íntima interconexión, la demanda principal y la reconvencional deber ser objeto de un tratamiento separado (Sentencias, entre otras, de 27 de diciembre de 1999 y 20 de diciembre de 2001).

TERCERO

Los anteriores razonamientos conducen a casar y anular la Sentencia recurrida en el particular relativo a las costas, procediendo adoptar los siguientes pronunciamientos: Primero.- No cabe hacer imposición en cuanto a las costas de la primera instancia correspondientes a la demanda principal, porque la Sentencia de la Audiencia reduce la cantidad reclamada, y no se explicitan y motivan méritos para imponerlas a una de las partes por haber litigado con temeridad de conformidad con el art. 523, párrafo segundo, LEC (Sentencia de 25 de octubre de 2000 y 17 de enero de 2001, entre otras); Segundo.- Tampoco cabe hacer imposición de costas respecto de dicha demanda principal en lo que atañe a las de la segunda instancia porque aunque se trata de una revocación parcial de la resolución recurrida no se justifica la apreciación de temeridad para la imposición; y, Tercero.- Debe condenarse a la entidad mercantil HOTEL RAMOMAR, S.A. al pago de las costas correspondientes a la reconvención, tanto las de la primera instancia, como las de la apelación, por aplicación de los arts. 523, párrafo primero, y 710, párrafo segundo, LEC, sin apreciación de temeridad.

CUARTO

La estimación del único motivo del recurso conlleva a declarar haber lugar al mismo en los términos expresados (art. 1715.1.3ª LEC) y que cada parte satisfaga las costas causadas a su instancia relativas al mismo (art. 1715.2 LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dña. Pilar Moneva Arce en representación procesal de HOTEL RAMOMAR, S.A. contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real el 9 de octubre de 1996, en el Rollo 426/95, que revocó parcialmente en apelación la dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de Tomelloso el 26 de julio de 1995 en los autos de juicio de menor cuantía 415/93, y casamos y anulamos la Sentencia recurrida en cuanto al pronunciamiento relativo a las costas de ambas instancias, y al efecto acordamos:

PRIMERO

No se hace especial imposición respecto de las costas causadas en ambas instancias, en cuanto a las de la demanda principal. En tal aspecto se anula la Sentencia de la Audiencia y se revoca la del Juzgado.

SEGUNDO

Se condena a la entidad demandada-reconviniente HOTEL RAMOMAR S.A. a que pague las costas de la primera instancia correspondientes a la reconvención. En tal sentido se mantiene el pronunciamiento del Juzgado.

TERCERO

Se condena a la misma entidad demandada-reconviniente a que pague las costas de la segunda instancia correspondientes a la reconvención. Se modifica la Sentencia de la Audiencia en el sentido de no apreciarse temeridad.

CUARTO

En todo lo restante se mantiene la Sentencia de instancia.

QUINTO

Cada parte deberá satisfacer las costas causadas a su instancia en cuanto a las de este recurso de casación.

Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- CLEMENTE AUGER LIÑAN.- TEOFILO ORTEGA TORRES.- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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