STS, 28 de Junio de 2007

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2007:4876
Número de Recurso1462/2006
Fecha de Resolución28 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil siete.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de MINISTERIO DE DEFENSA, contra sentencia de fecha 29 de noviembre de 2005 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Sevilla, en el recurso nº 15/05, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por D. Agustín y otros, contra la sentencia de fecha 18 de mayo de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Sevilla, en autos nº 988/03, seguidos por Don Agustín, D. Valentín, D. Felix, D. Juan Ignacio, D. Paulino, D. Darío, D. Luis Miguel, D. Mariano, y D. Cesar, frente a MINISTERIO DE DEFENSA, sobre Derecho y Cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS GILOLMO LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de mayo de 2004 el Juzgado de lo Social nº 10 de Sevilla dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: " Que desestimando la demanda interpuesta por Agustín, Valentín, Felix, Juan Ignacio, Paulino, Darío, Luis Miguel, Mariano, Cesar como demandantes, y de otra y como demandada MAESTRANZA AEREA DE SEVILLA -MINISTERIO DE DEFENSA, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1. Los actores son personal laboral del Ministerio de Defensa, prestando todos ellos servicios en la Maestranza Aérea de Sevilla que cuenta con instalaciones en la Avda. García Morato s/n de Sevilla y en el aeropuerto de esta ciudad.

  1. Con fecha 02-06-03 entró en servicio el nuevo taller de hidráulica del departamento de accesorios de la referida Maestranza en las instalaciones del aeropuerto de San Pablo. 3. En abril de 2003 el Ministerio de Defensa comunicó a los actores -en virtud a los escritos que constan a los folios 45 a 53- que a partir de entonces cesarían de prestar sus servicios en las antiguas instalaciones de Tablada, pasando a las nuevas instalaciones del aeropuerto. 4. Que por dicho motivo, los actores entienden que le es de aplicación lo previsto en el anexo del Acuerdo del Consejo de Ministros de 15 de noviembre de 2002 por el que a su vez se aprueba el Acuerdo Administración Sindicatos para el período 2003-2004 (Resolución de 15 de noviembre de 2002 de la Secretaría de Estado para la Administración Pública). 5. En dicho sentido, el capítulo XIX de la referida norma jurídica establece que para el cumplimiento de los objetivos de modernización y mejora de la Administración contenidos en este acuerdo, se articulan las siguientes medidas: incentivos a la mejora de la productividad y el rendimiento, en segundo lugar se dirigirán a la mejora de la eficacia en la prestación de los servicios y de la eficiencia en la utilización de los recursos humanos. Se racionalizarán para ellos las retribuciones complementarias del personal funcionario y laboral de manera que la movilidad voluntaria de los empleados públicos en función de las necesidades organizativas de la Administración. 6. El anexo a que se ha hecho referencia prevé para dichos supuestos como incentivos a la movilidad el abono de 1.200 euros, por una sola vez al personal trasladado dentro de la misma localidad, sin que hasta el día de la fecha dicha medida se haya hecho efectiva a los actores. 7. Se agotó la vía previa".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la parte demandante ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, la cual dictó sentencia en fecha 29 de noviembre de 2005, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: " Que debemos estimar el recurso de suplicación interpuesto por D. Agustín y otros contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Sevilla, de fecha 18 de mayo de 2004, recaída en autos promovidos a instancia de D. Agustín y otros contra el Ministerio de Defensa, en reclamación de derecho y cantidad y revocando la sentencia condenamos al Ministerio de Defensa a abonar a D. Agustín, D. Valentín, D. Felix, D. Juan Ignacio, D. Paulino, D. Darío, D. Luis Miguel, D. Mariano, y D. Cesar la cantidad para cada uno de ellos de 1.200 euros".

CUARTO

Por el Abogado del Estado, en nombre y representación de Ministerio de Defensa, se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Burgos, de fecha 13 de diciembre de 2004, recurso nº 759/04.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 18 de octubre de 2006, se procedió a admitir el citado recurso; pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente la nulidad de actuaciones por razón de la cuantía, declarándose firme la sentencia de instancia. Por providencia de 22-12-2006 de acordó oír a la recurrente, que hizo alegaciones por escrito de 7-2-2007, manifestando que no se opone a dicha pretensión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se recurre en casación unificadora la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 29 de noviembre de 2005 (R. 15/05). Dicha sentencia resuelve recurso de suplicación planteado por los propios demandantes y, al estimarlo y revocar la sentencia desestimatoria de instancia, termina condenando al Ministerio de Defensa a que abone a cada uno de los nueve actores la cantidad de 1.200 euros que, en concepto de indemnización por haber sido trasladados desde su centro de trabajo sito en Tablada a las instalaciones militares del Aeropuerto de San Pablo de Sevilla, según ellos mismos habían solicitado en el suplico del escrito rector del proceso ("...que se condene...y para cada uno de los actores, al pago de 1.200 euros en concepto de retribución complementaria derivada de la movilidad voluntaria operada para cada uno de ellos en su puesto de trabajo").

SEGUNDO

Al resultar palmario que la cuantía del presente litigio no alcanza el tope mínimo de 1803'04 euros que el artículo 189.1.b) de la LPL exige para que pueda interponerse recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de instancia, tal como acertadamente advertía el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, mediante providencia de esta Sala de 22 de diciembre de 2006 se acordó oír a la parte recurrente (la recurrida no se ha personado pese a haber sido debidamente emplazada) sobre la posibilidad de que pudiera existir nulidad de actuaciones por razón de la cuantía, alegando el Organismo recurrente que "en este caso concreto no se opone a la pretensión de que se declare la nulidad de actuaciones y a que, en consecuencia, se declare la firmeza de la sentencia del Juzgado".

Por su parte, el Ministerio Fiscal informa que concurre causa de nulidad de las actuaciones por falta de competencia funcional de la Sala de suplicación para conocer del recurso que ha dado lugar a la sentencia impugnada, puesto que la demanda, a los efectos del artículo 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, se reconduce a una reclamación cuantitativa que en ningún caso supera los 1.803 euros, sin que exista la más mínima evidencia de que nos hallemos ante una situación de conflictividad generalizada, que, según aduce, "ni es notoria ni ha sido alegada en juicio, hasta el extremo de que el Juez de lo Social de instancia declaró la inexistencia de recurso contra la sentencia", aunque esta última afirmación no concuerda exactamente con la realidad porque, a pesar de que la resolución de instancia no reconoce de forma expresa la posibilidad de entablar frente a ella recurso de suplicación, lo cierto es que tampoco declara lo contrario.

TERCERO

El problema de la recurribilidad de este tipo de reclamaciones ha sido especifica y extensamente abordado y resuelto, en Sala General, por sentencias de 30 y 31 de enero de 2002 (R. 752/01 y 31/01 ) y, por razones de congruencia y seguridad, resulta obligado atenerse a la doctrina entonces sentada, ratificada en la más reciente sentencia de 21 de abril de 2006 (R. 4004/2004 ), que a su vez resolvió un asunto muy semejante al presente, en el que se reclama el reconocimiento del derecho a un nuevo trienio, así como la diferencia económica correspondiente al mismo. Pues bien, en el fundamento jurídico de esta última sentencia, se razona lo siguiente:

"1.-Es evidente en el presente caso que la cuantía (311,76 euros) no alcanza el límite establecido para su acceso al recurso de suplicación, sin que tales efectos podamos tomar en cuenta la petición de condena de futuro que se contiene en la demanda, ya que ello depende de contingencias futuras no previsibles en el momento presente, por otra parte, se trata de una cuestión de orden público que la Sala debe examinar de oficio sin necesidad de entrar en el juicio de contradicción.

  1. - Tampoco se ha aludido en ningún momento, ni siquiera en la fase de recurso, a una posible afectación general, ni existe dato alguno que permita afirmar que la controversia afecta a un gran número de trabajadores, todo ello en los términos establecidos en la regla d) del nº 1 del artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral, por lo que la posibilidad de acceder o no al recurso de suplicación queda reducida a la simple confrontación de la cuantía litigiosa con la señalada en el precepto.

  2. - No es atendible el argumento de que se ejercita primordialmente una acción declarativa dirigida al reconocimiento de una determinada antigüedad, a la que se anuda una acción de condena al pago de una cantidad, puesto que, como nos recuerda la sentencia de esta Sala de 27 de octubre de 2005 (R. 886/2004 ), resumiendo la doctrina ya unificada: "Como se dijo en la citada sentencia de 7 de octubre de 2005 respecto de las acciones declarativas a las que se anuda o de las que se deriva una acción de condena, existe ya doctrina unificada de esta Sala. Las sentencias de 5-7-00 (R. 3227/99), 5-10-01 (R. 4404/00), 17-5-03 (R. 4039/01), 21-1-04 (R. 4951/02) y 21-1-04 (R. 4951/02) entre las más recientes, -- y entre ellas, también la ya citada de 25-5-05 (R. 557/04 )-- señalan que en los casos en que la acción declarativa es insuficiente por sí misma para tutelar al interés del actor, y de ahí que se ejercite conjuntamente con la de condena, el elemento determinante a efectos de recurso no es la previa declaración que se pide y que constituye fundamento inescindible de la petición de condena, sino la cuantía efectiva que se reclama; pues todo pronunciamiento de condena conlleva uno o varios previos, aunque en ocasiones sean implícitos o no se incorporen al fallo, sobre la procedencia del derecho; y ello aun en los casos en que esa previa declaración no sea objeto de una pretensión expresa e independiente de la de cantidad".

CUARTO

Como también recuerda la Sala en su reciente Sentencia de 7 de junio de 2006 (R. 2611/2004 ), dictada en recurso similar, con cita de las Sentencias de 17 de mayo de 2005 (R. 623/2003) y 24 de noviembre de 2005 (R. 3786/2004 ), "esta falta de competencia no se supera por "el hecho de que con carácter previo a la demanda de condena y en el mismo suplico se pidiera la declaración de reconocimiento de un determinado complemento en cuanto que el reconocimiento del mismo se traduce en una cantidad anual que no supera el límite para acceder al recurso, según el criterio de cómputo seguido por una reiterada doctrina de esta Sala (sentencias de 27 de noviembre de 2002 y 9 de diciembre de 2002, entre otras muchas).".

QUINTO

Dado que en el presente caso, el incentivo de movilidad reclamado tiene un importe (1.200 euros) que no supera el mínimo ya señalado de 1803'04 euros, sin que exista ningún dato que permitan afirmar que la controversia afecta a un gran número de trabajadores, en aplicación de la doctrina transcrita, y de conformidad con la propuesta del Ministerio Fiscal, procede que esta Sala case y anule de oficio la sentencia recurrida, por falta de competencia funcional de la Sala de Suplicación, y declare la firmeza de la sentencia de instancia que en las presentes actuaciones dictó el Juzgado de lo Social núm. 10 de Sevilla (autos 988/2003), desde el momento en que fue dictada. Sin que proceda la imposición de costas (artículo 233.1 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Casamos y anulamos de oficio la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso núm. 15/05. Y declaramos la firmeza, desde el momento en que fue dictada, de la sentencia de 18 de mayo de 2004 del Juzgado de lo Social núm. 10 de Sevilla, recaída a los autos 988/03, en virtud de demanda formulada por D. Agustín, D. Valentín, D. Felix, D. Juan Ignacio, D. Paulino, D. Darío, D. Luis Miguel, D. Mariano, y D. Cesar

, sobre reclamación de derecho y cantidad. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Luis Gilolmo López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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