STSJ Navarra , 30 de Julio de 2002

PonenteJOAQUIN MARIA MIQUELEIZ BRONTE
ECLIES:TSJNA:2002:1000
Número de Recurso229/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE, D. JOAQUIN MIQUELEIZ BRONTE MAGISTRADOS, D. ANTONIO RUBIO PÉREZ D. FELIPE FRESNEDA PLAZA En Pamplona, a treinta de julio de dos mil dos. Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 229/00, promovido contra resolución de 26-3-99 de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social desestimatoria del recurso ordinario interpuesto sobre reclamación de débitos causados por la recurrente, siendo en ello partes: como recurrente INDUSTRIAS METÁLICAS DE AUTOMACIÓN, representado por el procurador Sr. Irigaray y dirigido por el letrado Sra. Gómez de Cía; y como demandado TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado y dirigido por el Sr. Letrado de la T.G.S.S.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 3-6-1999, la parte actora interpuso el presente recurso Contencioso administrativo contra resolución de 26-3-99 de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social desestimatoria del recurso ordinario interpuesto sobre reclamación de débitos causados por la recurrente.

SEGUNDO

Tramitados los autos conforme a las normas legales y practicada la prueba solicitada por las partes con el resultado obrante en autos, se declararon los autos conclusos señalándose para votación y fallo el día 23-07-02 a las 11:30 horas.

TERCERO

Es Ponente el Iltmo. Sr. Presidente de la Sala D. JOAQUIN MIQUELEIZ BRONTE.

II.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A la vista de las alegaciones hechas por las partes, expediente administrativo remitido y pruebas practicadas en estos autos se desprenden, a juicio de la Sala, los siguientes hechos probados, básicos para la resolución de las pretensiones ejercitadas por las partes: La inspección Provincial de Trabajo emitió un informe de fecha 12-2-1996 referente a la posible responsabilidad solidaria de la empresa recurrente respecto de la empresa Industrias de Zulueta, S.A., dando traslado del mismo a la Dirección Provincial de la T.G.S.S. A la actora se le concedió trámite de audiencia mediante escrito de fecha 10-05-1996, presentándose alegaciones por la empresa el 4-7-1996.

Por resolución de 12-3-97 se declara la responsabilidad solidaria de la empresa industrias Metálicas de Automoción respecto a la deuda contraída por la mercantil Industrias de Zulueta.

La empresa presentó Recurso Ordinario contra tal resolución, que fue estimado por Resolución del Director Provincial de la T.G.S.S. declarando la caducidad de la Resolución de 12-3- 97 y comunicando la iniciación de un nuevo procedimiento de responsabilidad solidaria por sucesión de empresa. Ante la imposible notificación de este escrito a la mercantil en la Avda. navas de Tolosa, se emitió nuevo escrito que incluía el anterior, a una nueva dirección, siendo recibido el 14- 1-1998.

La empresa presentó escrito a la Administración el 9-2-98 anunciando su intención de interponer Recurso Contencioso Administrativo, lo que efectivamente se hizo, dando lugar al recurso nº 504/98 ante esta misma Sala, que fue declarado caducado por falta de presentación de la demanda, mediante Auto de 17-3-00.

A solicitud de la Administración nº1 de la T.G.S.S., la inspección de Trabajo y Seguridad Social emitió un nuevo informe con fecha 7-4-98 confirmando igualmente la existencia de sucesión de empresas entre la actora y la ya citada Industrias Zulueta, S.A. Como consecuencia de este nuevo informe, se decide comunicar a la empresa y a la representante legal, por separado, la continuación del procedimiento administrativo de declaración de responsabilidad, mediante escrito de 12-5-98.

Examinadas las alegaciones presentadas por la empresa, la Administración nº 1 decidió declarar la responsabilidad solidaria por sucesión de empresa, lo que se efectuó mediante 67 resoluciones de fecha 15-6-98, acompañando a cada una de ellas la correspondiente reclamación de deuda. Estas resoluciones fueron remitidas al mismo domicilio de la actividad económica de la empresa en el que, hacía apenas un mes, se había acusado recibo del escrito que abría el trámite de audiencia.

No obstante, la empresa no acusó recibo de dichas resoluciones y se tuvo que proceder a su publicación en el Ayuntamiento y en el Boletín Oficial de Navarra.

Una vez transcurrido el plazo reglamentario de ingreso de las reclamaciones de deuda, se dictaron las 67 providencias de apremio correspondientes, las cuales, debido también a la falta de acuse de recibo, tuvieron que ser publicadas.

La empresa formuló oposición al apremio, en fecha 16-11-98, que fue resuelto por Resolución de 24-11-98 por la que se procede a dejar sin efecto las notificaciones efectuadas mediante publicación en el BON, así como los títulos ejecutivos y consiguientes las providencias de apremio referidas a las mismas, iniciándose de nuevo el trámite de notificación de los documentos de deuda en período voluntario, mediante el envío, con esa fecha, de los mismos, a la dirección indicada.

SEGUNDO

A la vista de tales hechos es preciso dar respuesta a la pretensión ejercitada por la parte actora y contenida en el suplico de la demanda de que se anule la Resolución y se declare a la entidad actora libre de toda responsabilidad en relación a los débitos causados por la entidad Zulueta S.A., con anulación de los procedimientos de reclamación , basándose para ello en infracción del procedimiento legalmente establecido que causa indefensión; incompetencia territorial de la unidad actuante; caducidad del procedimiento por transcurso de los plazos máximos de tramitación; inexistencia de responsabilidad solidaria entre la sociedad recurrente y la mercantil Industrias Zulueta S.L. La administración demandada se opone a la demanda y solicita la confirmación del acuerdo recurrido.

TERCERO

En relación con el primer motivo alegado hay que tener en cuenta los hechos esenciales de este recurso Contencioso Administrativo pues los múltiples y farragosos escritos aportados pueden conducir a confusión. La primera reclamación de la Administración dio lugar al recurso C.A. 504/1998 que terminó por auto de caducidad, toda vez que la parte actora (la misma que recurre en éstos autos) no formuló la demanda.

La segunda reclamación de la Administración dio lugar al presente recurso...

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