Reclamaciones frente a las actuaciones de las sociedades mercantiles de capital íntegramente municipal: jurisdicción competente y legitimación de los concejales para su impugnación

AutorDiego Ballina Díaz
CargoSecretario de Administración Local, categoría superior
Páginas147-168
REALA, no
2, julio-diciembre 2014, ISSN: 1989-8975
NUEVA ÉPOCA
Reclamaciones frente a las actuaciones de las sociedades
mercantiles de capital íntegramente municipal: jurisdicción
competente y legitimación de los concejales para su
impugnación
Diego Ballina Díaz
Secretario de Administración Local, categoría superior
dballina79@gmail.com
Recibido: 24 de febrero de 2014
Aceptado: 20 de junio de 2014
Resumen
Las sociedades mercantiles de capital íntegramente municipal constituyen instrumentos en manos de los poderes locales para el desarrollo de
actividades económicas y para la prestación de servicios. Su naturaleza las separa, en determinados aspectos, del régimen jurídico de las sociedades
privadas. Dentro de esas particularidades destaca en primer lugar el control de sus decisiones que va a ser compartido por distintos órdenes
jurisdiccionales, en segundo la peculiar posición de los concejales para recurrir las actuaciones societarias.
Palabras clave
Sociedad Mercantil, Acuerdos, Jurisdicciones, Concejales
Claims against the actions of corporations of full municipal
capital: jurisdiction and authority of the council to challenge
Abstract
Municipal corporations are instruments in the hands of local authorities for the development of economic activities and the provision of services.
Due his nature the legal regime of these companies is different in some ways of the strictly private ones. Most relevant are two: control decisions
are shared by different jurisdictions and the peculiar position of councilors in order to challenge corporate actions.
Keywords
Municipal corporations, Corporate Actions, Jurisdictions, Councilors.
Diego Ballina Díaz
RECLAMACIONES FRENTE A LAS ACTUACIONES DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES...
ESTUDIOS
REALA, no
2 julio-diciembre 2014, ISSN: 1989-8975
1. INTRODUCCIÓN
En este estudio nos vamos a centrar en las sociedades mercantiles, anónimas o limitadas, cuyo capital social
pertenece en su totalidad a los ayuntamientos a las que podemos denominar sociedades mercantiles de capital
municipal. En concreto nos centraremos en el análisis de ciertos aspectos del régimen de revisión de los acuerdos
de estas sociedades poniendo el foco en el sometimiento de las mismas en determinadas cuestiones, en contra de
la regla general, al Derecho público.
Las sociedades mercantiles de propiedad municipal, aquellas cuyo capital social pertenece de forma íntegra
a la corporación municipal, constituyen tanto una forma de gestión directa de los servicios municipales como un
medio para el desarrollo de actividades económicas dentro de las competencias locales.
Las sociedades públicas surgen como un instrumento de la Administración para el desarrollo de sus actividades
sin someterse al estricto régimen del Derecho administrativo. La necesidad de marcos jurídicos más flexibles
motivado por los propios fines y actividades de estas sociedades, vinculadas tradicionalmente a la prestación de
servicios, determina el sometimiento al Derecho privado de estos peculiares entes instrumentales.
No hay para las sociedades de capital municipal un contrato de sociedad originario que dé lugar a la
personificación jurídica en el que varias personas se ponen de acuerdo para alcanzar unos fines. Son fruto de
una decisión de la Administración que decide asumir una personalidad privada para el mejor ejercicio de sus
competencias. Lo hace con respeto al principio de legalidad, porque la Ley se lo permite. Como pone de manifiesto
el profesor GARCÍA DE ENTERRÍA1 frente al principio corporativo o asociativo de las sociedades privadas en las que
existe una puesta en común por varios socios, en las sociedades públicas la sociedad es simple forma o método
para encubrir la creación de un ente filial manifestándose de esta forma el principio institucional de representación.
En el ámbito local esa habilitación legal se recoge en la LBRL que en su artículo 85 considera a estas sociedades
como forma de gestión directa de los servicios municipales. Su funcionamiento de conformidad con la propia
ley básica se somete al ordenamiento privado salvo en las materias en que les sea de aplicación la normativa
presupuestaria, contable, de control financiero, de control de eficacia y contratación.
Las sociedades mercantiles públicas como técnica instrumental de las Administraciones surgen para permitir
que la actividad prestacional se pueda someter al régimen privado, más ágil y menos formal que el del Derecho
administrativo. Consecuentemente sus actos siempre tienen naturaleza privada sometiéndose como regla general
a los jueces civiles y, dentro del ámbito laboral, al orden social.
Aunque puedan someterse a regulaciones de normas públicas tal y como excepciona la Ley de Bases del
Régimen Local (LBRL) en relación con la materia contractual o presupuestaria e incluso en los últimos tiempos se
observe que el Derecho público va aumentando su control sobre estos entes instrumentales esto no supone que
vayan a dictar actos administrativos ni que sus decisiones vayan a ser objeto de revisión en vía contenciosa.
Con SOSA WAGNER2 entendemos erróneo el planteamiento de la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal
Supremo de 5 de diciembre de 19903 que considera la aprobación del balance, de la cuenta de explotación y de la
memoria anual de la explotación del servicio de basuras por una sociedad de capital íntegramente municipal como
1 García de Enterría Curso de Derecho Administrativo I, 2002, pp. 416 y ss.
2 Sosa Wagner La gestión de los servicios públicos locales, 2008, pág. 159.
3 Tribunal Supremo, Sentencia de 5 de diciembre de 1990: “Procede desestimar el primero de los motivos en que el recurrente
don Rafael C. R. fundamenta el recurso de casación de que se trata, formulado, al amparo del número 1.º del artículo 1692 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, en cuanto la Sala sentenciadora de instancia se abstiene de conocer de las pretensiones formuladas en la demanda
iniciadora del juicio en cuestión, porque afectando el acuerdo que dicho recurrente trata de impugnar a la aprobación de la Gestión-balance,
memoria y cuenta de explotación de la prestación de servicio público de recogida de basuras, con carácter de servicio mínimo obligatorio
impuesto a los ayuntamientos según el artículo 102, párrafos f) y g) de la Ley de Régimen Local, con prestación en gestión adecuada adoptada
en forma de sociedad mercantil con capital perteneciente al Ayuntamiento de Terrasa que presta dichos servicios obligatorios, cual autoriza
el artículo 85 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, unido a que de conformidad con lo prevenido en el
artículo 92-1 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, promulgado por Decreto de 17 de junio de 1955, el funcionamiento de
la Corporación constituida en Junta General de Empresa se acomodará, en cuanto al procedimiento y adopción de acuerdos a los preceptos
de la Ley y del Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las Corporaciones Locales, es significativo que el referido
acuerdo, objeto de la actual controversia jurídica, tiene el indudable carácter de acto administrativo y en consecuencia impugnable no ante
la Jurisdicción Ordinaria Civil, sino ante la competente Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y siendo a tal fin inoperante que el indicado
servicio público se preste a medio de una forma de sociedad anónima municipalizada, dado que el carácter de socio es atribuido en exclusiva
a favor del ayuntamiento que tiene a su cargo la prestación del indicado servicio público mínimo obligatorio, con aportación del capital social
por dicho ente público, y no a los concejales que lo integran, entre los que figura el demandante, ahora recurrente, don Rafael C. R., en cuyo
carácter de Concejal pudo y puede ejercitar, en su caso, las acciones correspondientes de índole corporativa municipal, mediante el ejercicio de
su actividad edilicia, y concretamente mediante las correspondientes acciones de índole administrativa que estimase procedentes con relación
a la cuestión planteada”.

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