DECRETO 100/2002, de 4 de junio, del Gobierno Valenciano, por el que se regula la acreditación, funcionamiento y control de las entidades de mediación de adopción internacional y el Registro de Reclamaciones formuladas contra las entidades de mediación acreditadas en la Comunidad Valenciana. [2002/X6357]    

SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorConselleria de Bienestar Social
Rango de LeyDecreto

DECRETO 100/2002, de 4 de junio, del Gobierno Valenciano, por el que se regula la acreditación, funcionamiento y control de las entidades de mediación de adopción internacional y el Registro de Reclamaciones formuladas contra las entidades de mediación acreditadas en la Comunidad Valenciana. [2002/X6357]

El Convenio relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en materia de Adopción Internacional, hecho en La Haya el 29 de mayo de 1993, ratificado por España por Instrumento de fecha 30 de junio de 1995, prevé en su artículo 22 la posibilidad de atribuir a organismos privados sin ánimo de lucro, las funciones conferidas a los órganos administrativos competentes en las Comunidades Autónomas en materia de adopción internacional, dentro de los límites permitidos por la Ley y bajo el control de las autoridades competentes.

Por su parte, el artículo 25 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de Modificación Parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dispone que en materia de adopción internacional corresponde a las Entidades Públicas la acreditación, control, inspección y la elaboración de directrices de actuación de las entidades que realizan funciones de mediación en la adopción internacional en su ámbito territorial.

Bajo este marco normativo, el Gobierno Valenciano reguló la acreditación de las entidades de mediación de adopción internacional mediante el Decreto 168/1996, de 10 de septiembre, habiendo transcurrido desde su entrada en vigor el tiempo suficiente para poder constatar la necesidad de modificarlo con el fin de mejorar la operatividad y el funcionamiento de dichas entidades, la calidad de los servicios que prestan y profundizar en la coordinación y colaboración entre éstas y la autoridad central en materia de adopción internacional.

Se han introducido importantes modificaciones en cuanto al procedimiento de acreditación de las entidades de mediación de adopción internacional y los requisitos exigidos para ello, al tiempo que se establecen una serie de criterios que la administración podrá tener en cuenta para determinar la conveniencia de conceder o denegar la acreditación de entidades de mediación de adopción internacional para determinados Estados de origen, o de limitar el número de ellas. Por una cuestión de técnica y racionalidad normativa se considera conveniente unificar en este decreto toda la normativa autonómica relativa a las entidades de mediación de adopción internacional, incluyendo en el mismo la regulación del Registro de Reclamaciones formuladas contra estas entidades, hasta ahora comprendida en el Decreto 29/1998, de 10 de marzo, del Gobierno Valenciano.

Por otro lado, teniendo siempre en cuenta el interés de los menores y para favorecer la viabilidad del proyecto adoptivo, se considera necesario limitar el número de expedientes de adopción, tanto nacional como internacional, que cada solicitante puede tener en trámite simultáneamente y establecer el tiempo mínimo que debe transcurrir entre preasignaciones de menores a unos mismos solicitantes. Dado que se trata de un criterio general en materia de adopción, con independencia de que en la tramitación del expediente intervenga o no una entidad de mediación de adopción internacional, resulta más adecuada su regulación en el Decreto 93/2001, de 22 de mayo, del Gobierno Valenciano, por el que se aprobó el Reglamento de Medidas de Protección Jurídica del Menor en la Comunidad Valenciana, por lo que se modifican los artículos 66, 72 y 79 del mismo mediante la disposiciones finales segunda, tercera y cuarta de este decreto.

En su virtud, de conformidad con lo establecido en el Estatuto de Autonomía, en uso de las facultades conferidas por el artículo 38 y concordantes de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, de Gobierno Valenciano, previo informe del Consejo Valenciano de Bienestar Social, a propuesta del conseller de Bienestar Social, conforme con el Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana y previa deliberación del Gobierno Valenciano, en la reunión del día 4 de junio de 2002, DECRETO Capítulo I Disposiciones generales

Artículo 1 Objeto 1

Es objeto de este decreto el establecimiento de los requisitos de acreditación, régimen de funcionamiento, obligaciones, control e inspección de las entidades que realizan funciones de mediación de adopción internacional de menores y que tienen su sede social o una delegación en el territorio de la Comunidad Valenciana.

  1. Así mismo es objeto de este decreto la regulación del Registro de Reclamaciones formuladas contra las entidades de mediación acreditadas en la Comunidad Valenciana y del procedimiento por el que han de tramitarse las mismas.

Artículo 2 Entidades de mediación de adopción internacional 1

Tendrán la consideración de entidades de mediación de adopción internacional, aquellas asociaciones o fundaciones, legalmente constituidas, que actúen sin ánimo de lucro, y en cuyos Estatutos figure como fin la protección de menores que, cumpliendo los requisitos previstos en esta norma, obtengan la correspondiente acreditación de la Dirección General de la Familia, Menor y Adopciones, de la Conselleria de Bienestar Social, para intervenir en funciones de mediación en adopción internacional, en los términos y condiciones establecidas en el artículo 25 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de Modificación Parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en el presente decreto.

  1. Solamente las entidades debidamente acreditadas podrán intervenir en funciones de mediación de adopción internacional.

Artículo 3

Presupuesto, gestión e infraestructura de la entidad de mediación de adopción internacional Cuando la entidad realice otras actividades y ejerza funciones distintas de las de mediación en adopción internacional, éstas deberán tener un presupuesto y una gestión independientes dentro de la misma, así como una infraestructura específica dedicada a la mediación en la que se identifique las funciones y responsabilidades de cada órgano.

Artículo 4 Principios generales de actuación

Las entidades de mediación de adopción internacional tendrán como referencia, y respetarán en su actuación las normas internacionales sobre protección de menores, el ordenamiento jurídico español y la legislación del Estado de origen del niño o niña.

Velarán igualmente para que en todo el proceso de tramitación quede garantizado el cumplimiento de las normas anteriores.

Capítulo II Artículos 5 a 23

Acreditación de las entidades de mediación de adopción internacional Sección primera Ámbito de actuación y régimen jurídico

Artículo 5 Ámbito de actuación 1

La actuación de las entidades de mediación de adopción internacional debidamente acreditadas por la Generalitat Valenciana se concretará en España al ámbito territorial de la Comunidad Valenciana y con respecto a las solicitudes de los residentes en la misma, salvo el supuesto previsto en el apartado 4, párrafo tercero de este artículo. 2. Su actuación en el extranjero estará referida al Estado o Estados para los que hayan sido acreditadas por la Generalitat Valenciana y autorizadas por las autoridades competentes del Estado correspondiente.

La intervención de las entidades de mediación de adopción internacional en los procesos de adopción de menores extranjeros precisará de una acreditación específica para cada uno de los Estados en los que la entidad desee intervenir.

  1. En el ejercicio de sus funciones de mediación para la adopción internacional, la actuación de dichas entidades se limitará a las actividades señaladas en la resolución de acreditación, las cuales deberán desarrollarse en los términos y condiciones que se establezcan en la misma.

  2. Para la tramitación de solicitudes de adopción internacional de residentes en la Comunidad Valenciana, dirigidas a un Estado extranjero para el que no esté acreditada ninguna entidad en esta Comunidad, la Dirección General de la Familia, Menor y Adopciones podrá acreditar a una entidad de mediación de adopción internacional acreditada en otra Comunidad Autónoma. La acreditación lo será, con carácter individual, para cada procedimiento, previa justificación de la solicitud de adopción formulada por residentes de la Comunidad Valenciana, a instancia de la entidad de mediación correspondiente y previa autorización de la Comunidad Autónoma en la que esté acreditada la entidad.

Igualmente será necesaria la autorización de la Dirección General de la Familia, Menor y Adopciones para que una entidad de mediación acreditada en la Comunidad Valenciana tramite un expediente de adopción internacional de residentes en otras Comunidades Autónomas, dirigido a un Estado para el cual éstas no hayan acreditado a ninguna entidad de mediación.

Artículo 6 Régimen jurídico
  1. Sin perjuicio de lo preceptuado en la normativa estatal y lo dispuesto en los Tratados y Convenios Internacionales ratificados por el Estado Español, las entidades de mediación de adopción internacional acreditadas por la Generalitat Valenciana se regirán, en cuanto a su acreditación, funcionamiento y tramitación de los expedientes de adopción, por lo dispuesto en el presente decreto y demás normativa autonómica de desarrollo.

  2. Las entidades que intervengan en...

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