Reclamaciones económicoadministrativas

AutorBegoña Rey Quiroga ... [et al.]

Sumario:

  1. Disposiciones generales:

    1. Ámbito de las reclamaciones económico-administrativas:

    2. Ámbito de aplicación de las reclamaciones económico-administrativas. Artículo 226

      ii. Actos susceptibles de reclamación económicoadministrativa. Artículo 227

    3. Organización y competencias:

    4. Órganos económico-administrativos. Artículo 228

      ii. Competencias de los Tribunales Económico- Administrativos. Artículo 229

      iii. Acumulación de las reclamaciones económicoadministrativas. Artículo 230

      iv. Funcionamiento de los Tribunales Económico- Administrativos. Artículo 231

    5. Interesados:

    6. Legitimados e interesados en las reclamaciones económico-administrativas. Artículo 232

    7. Suspensión:

    8. Suspensión de la ejecución del acto impugnado en vía económico-administrativa. Artículo 233

  2. Procedimiento general económico-administrativo. Artículos 234 a 244

  3. Procedimiento abreviado ante órganos unipersonales. Artículos 245 a 248

  4. Recurso contencioso-administrativo. Artículo 249

    SECCIÓN PRIMERA. DISPOSICIONES GENERALES

    Subsección primera. Ámbito de las reclamaciones económicoadministrativas

    “Artículo 226. Ámbito de aplicación de las reclamaciones económicoadministrativas

    Podrá reclamarse en vía económico-administrativa en relación con las siguientes materias:

    1. La aplicación de los tributos y la imposición de sanciones tributarias que realicen la Administración General del Estado y las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de la misma.

    2. La aplicación de los tributos cedidos por el Estado a las comunidades autónomas o de los recargos establecidos por éstas sobre tributos del Estado y la imposición de sanciones que se deriven de unos y otros.

    3. Cualquier otra que se establezca por precepto legal expreso”.

      Comentarios:

      En cuanto a los actos dictados por las Administraciones Locales, prevé el artículo 14-2 letra O) de la Ley 39/1988 Reguladora de las Haciendas Locales que, contra la resolución del recurso de reposición no puede interponerse de nuevo este recurso, pudiendo los interesados interponer directamente recurso contencioso-administrativo, todo ello sin perjuicio de los supuestos en que la ley prevé la interposición de reclamaciones económico-administrativas contra actos dictados en vía de gestión de los tributos locales.

      En este sentido el artículo 92 de la Ley 39/1988 relativo al Impuesto sobre Actividades Económicas prevé la interposición de reclamaciones contra actos de gestión censal dictados tanto por la Administración Tributaria del Estado (la formación de la Matrícula del Impuesto, la calificación de las actividades económicas, el señalamiento de las cuotas correspondientes, etc) , como los actos de igual naturaleza que, tratándose de cuotas municipales, hayan sido dictados en virtud de delegación por los Ayuntamientos, Diputaciones Provinciales, Cabildos o Consejos insulares y otras Entidades reconocidas por las leyes y Comunidades Autónomas que lo soliciten.

      El conocimiento de las reclamaciones económico-administrativas corresponderá a los Tribunales Económico-Administrativos del Estado.

      En Sentencia de 19 de noviembre de 2001 del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, declara la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, siendo la cuestión debatida de carácter censal, y habiéndose indicado correctamente la vía impugnatoria, no se ha agotado la vía económico-administrativa frente a la desestimación del recurso de reposición:

      “De acuerdo con lo previsto en el texto vigente y aplicable de la letra A) del artículo 14.2 de la Ley de Haciendas Locales (LHL), relativa al objeto y naturaleza del recurso de reposición regulado en tal precepto, que «Son impugnables mediante el presente recurso de reposición todos los actos dictados por las Entidades locales en vía de gestión de sus tributos propios y de sus restantes ingresos de Derecho público. Lo anterior se entiende sin perjuicio de los supuestos en los que la ley prevé la posibilidad de formular reclamaciones económico-administrativas contra actos dictados en vía de gestión de los tributos locales; en tales casos, cuando los actos hayan sido dictados por una Entidad local, el presente recurso de reposición será previo a la reclamación económico-administrativa», así como que de acuerdo con la letra O) del mismo precepto, relativa a la «impugnación de la resolución», «Contra la resolución del recurso de reposición no puede interponerse de nuevo este recurso, pudiendo los interesados interponer directamente recurso contencioso-administrativo, todo ello sin perjuicio de los supuestos en los que la ley prevé la interposición de reclamaciones económico-administrativas contra actos dictados en vía de gestión de los tributos locales».

      Esto último es precisamente lo que ocurre en el caso enjuiciado, en que la resolución impugnada en la instancia resolvía recurso de reposición contra liquidaciones procedentes de la inspección del Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) desarrollada en virtud de delegación de la Administración Estatal, y que indudablemente suponen inclusión, exclusión o alteración de los datos contenidos en los censos del Impuesto. Por tanto, de acuerdo con el citado apartado 4 del artículo 92 de la LHL, frente a la desestimación del recurso de reposición era preceptiva la reclamación económico-administrativa.

      En el mismo sentido, el artículo 18.4 del Real Decreto 243/1995, de 17 de febrero, por el que se dictan normas para la gestión del IAE y se regula la delegación de competencias en materia de gestión censal de dicho Impuesto, dispone que «Contra los actos derivados de las actuaciones de inspección que supongan inclusión, exclusión o alteración de los datos contenidos en los censos:

    4. Si dichos actos son dictados por la Administración tributaria del Estado o por las Comunidades Autónomas, cabrá reclamación económico-administrativa ante los Tribunales Económico-Administrativos del Estado, previo el facultativo recurso de reposición ante la entidad autora del acto.

    5. Si dichos actos son dictados por una entidad local, cabrá reclamación económico-administrativa ante los Tribunales Económico-Administrativos del Estado, previa interposición del recurso de reposición regulado en el artículo 14.4 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales».

      “Artículo 227. Actos susceptibles de reclamación económico-administrativa

      La reclamación económico-administrativa será admisible, en relación con las materias a las que se refiere el artículo anterior, contra los actos siguientes:

    6. Los que provisional o definitivamente reconozcan o denieguen un derecho o declaren una obligación o un deber.

    7. Los de trámite que decidan, directa o indirectamente, el fondo del asunto o pongan término al procedimiento.

      2. En materia de aplicación de los tributos, son reclamables:

    8. Las liquidaciones provisionales o definitivas.

    9. Las resoluciones expresas o presuntas derivadas de una solicitud de rectificación de una autoliquidación o de una comunicación de datos.

    10. Las comprobaciones de valor de rentas, productos, bienes, derechos y gastos, así como los actos de fijación de valores, rendimientos y bases, cuando la normativa tributaria lo establezca.

    11. Los actos que denieguen o reconozcan exenciones, beneficios o incentivos fiscales.

    12. Los actos que aprueben o denieguen planes especiales de amortización.

    13. Los actos que determinen el régimen tributario aplicable a un obligado tributario, en cuanto sean determinantes de futuras obligaciones, incluso formales, a su cargo.

    14. Los actos dictados en el procedimiento de recaudación.

    15. Los actos respecto a los que la normativa tributaria así lo establezca.

      3. Asimismo, serán reclamables los actos que impongan sanciones.

      4. Serán reclamables, igualmente, previo cumplimiento de los requisitos y en la forma que se determine reglamentariamente, las siguientes actuaciones u omisiones de los particulares en materia tributaria:

    16. Las relativas a las obligaciones de repercutir y soportar la repercusión prevista legalmente.

    17. Las relativas a las obligaciones de practicar y soportar retenciones o ingresos a cuenta.

    18. Las relativas a la obligación de expedir, entregar y rectificar facturas que incumbe a los empresarios y profesionales.

    19. Las derivadas de las relaciones entre el sustituto y el contribuyente.

      5. No se admitirán reclamaciones económico-administrativas respecto de los siguientes actos:

    20. Los que den lugar a reclamación en vía administrativa previa a la judicial, civil o laboral o pongan fin a dicha vía.

    21. Los dictados en procedimientos en los que esté reservada al Ministro de Hacienda o al Secretario de Estado de Hacienda la resolución que ultime la vía administrativa.

    22. Los dictados en virtud de una ley que los excluya de reclamación económico-administrativa”.

      Novedades:

      Con la NLGT se incluyen en materia de aplicación de los tributos, además de los supuestos previstos en la normativa reglamentaria, los actos que aprueben o denieguen planes especiales de amortización. Asimismo, se incluyen las actuaciones en materia tributaria relativas a la obligación de expedir, entregar y rectificar facturas, que incumbe a los empresarios y profesionales, así como las actuaciones derivadas de las relaciones entre el sustituto y el contribuyente.

      Cabe recordar que de acuerdo con el Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, por el que se aprueba el reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, se sustanciarán en vía económicoadministrativa y por lo que a gestión tributaria se refiere:

      1. Los actos administrativos siguientes:

    23. Las liquidaciones provisionales o definitivas.

    24. Las resoluciones expresas o presuntas derivadas de una solicitud de rectificación de autoliquidación.

    25. Las comprobaciones de valor de los bienes y derechos así como los actos de fijación de valores o bases imponibles, cuando su normativa reguladora lo establezca.

    26. Los que con carácter previo denieguen o reconozcan regímenes de...

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