STS, 18 de Julio de 1997

PonenteD. JOSE ANTONIO SOMALO GIMENEZ
Número de Recurso4229/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución18 de Julio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Eduardo Alarcón Alarcón en nombre y representación de Dª Estefanía, Gemay Lorenza, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, radicada en Málaga, de 6 de Septiembre de 1996 dictada en recurso de suplicación interpuesto por la Dirección de Trabajo y Seguridad Social contra la sentencia de 16 de Junio de 1994 del Juzgado de lo Social nº 7 de Málaga dictada en autos seguidos a instancia de las citadas recurrentes contra la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social y Repsol Butano S.A., sobre reclamación de salarios de tramitación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de Junio de 1994, el Juzgado de lo Social nº 7 de Málaga, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " Que debo desestimar y desestimo las excepciones opuestas en las presentes actuaciones, de caducidad de la acción y falta de legitimación activa e inadecuación de procedimiento por contra y entrando en el fondo del asunto y estimando parcialmente las demandas en reclamación de salarios de tramitación interpuesta por los actores que luego se dirán frente a la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y la empresa "Repsol Butano S.A." debo condenar y condeno a la Entidad demandada a abonar a las actoras las sumas siguientes: a Dª Gema1.507.160 pts; a Dª Lorenza1.507.160 pts y a Dª Estefanía1.507.160 pts."

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Dª Gema; Dª Lorenzay Dª Estefanía, interpusieron sendas demandas sobre despido el 22-2-1991 frente a Repsol Butano S.A. Con fecha 23-4-1991 se dictó sentencia desestimatoria en la instancia.- 2º) Por sentencia de la Sala de lo Social en Málaga del TSJA de 2- 4-1992 se revocó la sentencia antes dicha, declarando la improcedencia de los despidos practicados el 31-1-1991 y condenando a la empresa demandada a estar y pasar por las consecuencias legales de aquella declaración. La sentencia fue notificada a los actores el 27-4- 1992. Mediante auto de 16-6-1992 de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, se declaró desistido el recurso de casación por infracción de doctrina preparado por la empresa demandada.- 3º) Con fecha 31-3-1993 se efectuó una comparecencia solicitando que de las cantidades consignadas, se pusiera a disposición de cada uno de los actores la suma de 739.795 pts. por el concepto de salarios de tramitación que correspondían a la empresa. Dicha cantidad fue entregada a cada uno de los actores.- 4º) Con fecha 20-5-1993, interpusieron sendas reclamaciones previas los actores ante la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, desestimadas mediante respectivas resoluciones de 31-5-1993.- 5º) Las demandas jurisdiccionales se interpusieron el 23-6- 1993 mediante escrito de 18-4-1994, se concretaron las cantidades reclamadas por cada uno de los actores a la suma de 1.631.225 pts.- 6º) Se ha practicado diligencia para mejor proveer en las presentes actuaciones con el resultado que es de ver en autos. No ha sido tenida en cuenta la documental posteriormente aportada no siendo momento procesal adecuado para ello".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 6 de Septiembre de 1996, la Sala de Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, radicada en Málaga, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL frente a la sentencia del Juzgado de lo Social núm. siete de Málaga de fecha dieciséis de Junio de mil novecientos noventa y cuatro a virtud de demanda promovida por Dª EstefaníaY OTROS frente a dicha parte frente a REPSOL BUTANO, S.A. en reclamación de salarios de tramitación y en consecuencia con revocación de la sentencia de instancia debemos absolver y absolvemos a la Administración del Estado sin perjuicio de que la actora pueda solicitar el abono de dichos salarios a la empresa y esta pueda repetir contra el Estado".

TERCERO

Por la representación procesal Dª Estefaníay otras, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, con fecha 12 de Noviembre de 1996, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia recurrida y las certificadas que se aportan, así como infracción de las disposiciones legales que se citan.

CUARTO

Por Providencia de esta Sala de fecha 27 de Febrero de 1997, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida por término de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, el Ministerio Fiscal emitió informe, en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 16 de julio de 1997, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del debate que se suscita en el presente recurso consiste en dilucidar si están o no directamente legitimadas las actoras, tras un juicio sobre despido declarado improcedente, para reclamar al Estado los salarios de tramitación que excedan de los 60 días contados desde la presentación de la demanda a la fecha de la sentencia que declaró la improcedencia del despido.

La sentencia recurrida que es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, radicada en Málaga, de 6 de Septiembre de 1996, revocando la de instancia, no admitió la legitimación activa del trabajador para reclamar del Estado los mencionados salarios, "sin perjuicio de que la actora pueda solicitar el abono de dichos salarios a la empresa y ésta pueda repetir contra el Estado".

En el presente supuesto las actoras interpusieron demandas sobre despido frente a la empresa "Repsol Butano S.A." siendo desestimadas en la instancia pero estimadas mediante la sentencia de suplicación dictada en 2 de Abril de 1992 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, radicada en Málaga, declarando improcedentes los despidos con las consiguientes consecuencias legales. Y una vez pagados por la empresa los salarios de tramitación que a ella correspondían, se reclamaron de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Málaga los salarios de tramitación que excedían de los 60 días antes mencionados, siendo desestimadas las correspondientes reclamaciones previas presentándose las reclamaciones judiciales el 23 de Junio de 1993 concretándose las cantidades reclamadas.

Como sentencias contradictorias con relación a la recurrida seleccionó la representación de las recurrentes las dictadas, por esta Sala, en casos idénticos, en 3 y 4 de Junio de 1996.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, al impugnar el recurso, no opone ninguna objeción en cuanto al fondo pues declara conocer la doctrina reciente de esta Sala respecto al tema discutido. No obstante, sí formula oposición en cuanto a que el recurso no cumple los requisitos formulados establecidos en los artículos 217 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, ya que no se efectúa la comparación precisa y detallada entre la sentencia recurrida y las aportadas como contradictorias.

Sin embargo, la objeción no pude prosperar pues el escrito de interposición del recurso pone de relieve de forma suficiente las circunstancias que acompañan a los supuesto similares contemplados en las sentencias que se comparan, concretándose la contradicción existente entre ellas. Así, también en las sentencias de contraste, como en la recurrida, se reclaman del Estado salarios de tramitación devengados después de los 60 días subsiguientes a la demanda de despido, declarado improcedente por sentencia de fecha anterior a la entrada en vigor de la Ley 11/94 y en la que se limitaban los salarios de tramitación al ser a cargo del Estado los que excedan de los 60 días antes citados. Los hechos, fundamentos y pretensiones de las sentencias comparadas coinciden, siendo diversas las respuestas judiciales: estimatoria de las pretensiones de la demanda en la recurrida y desestimatoria en las de contraste.

Cumplidos pues los requisitos legales exigidos para la viabilidad del recurso, se está en el caso de resolver el debate previo examen de las infracciones denunciadas. Estas se refieren a la vulneración de los artículos 116.1 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral de 1990 en relación con el artículo 56.5 del Estatuto de los Trabajadores de 1980 aplicables al presente supuesto.

TERCERO

La cuestión ahora discutida ha sido ya tratada en unificación de doctrina en sentencias de esta Sala, entre otras, de 3 de Junio, 8 de Julio, 8 de Octubre y 6 de Noviembre, 22 de Noviembre y 23 de Diciembre de 1996. A sus argumentos nos remitimos resumiéndolos seguidamente.

El artículo 56.5 del Estatuto de los Trabajadores, en su versión anterior a la actualmente vigente, ahora contenida en el artículo 57.1 del Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 1/1995, disponía que, en supuestos de despido declarado improcedente, los salarios de tramitación que excedieran de sesenta días serían por cuenta del Estado. La respuesta procesal a tal precepto, dada por el Texto Refundido de 1980, establecía, a su vez, en sus artículos 103 y 114, que en la sentencia que se calificara al despido como improcedente la condena correspondiente a salarios de tramitación se impondría con el límite indicado y que el trabajador afectado podría reclamar al Estado el pago del correspondiente exceso. Inalterada la norma sustantiva primeramente citada y sin que la Ley de Bases 7/1989 contuviera mandato expreso al respecto, el artículo 116 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral estableció que sería el empresario quien habría de reclamar al Estado el mencionado exceso, determinando, a su vez, en su artículo 110 que la condena correspondiente al despido declarado improcedente, en lo que concerniera a salarios de tramitación, se impondría con el limite fijado por el antes citado artículo 56.6 del Estatuto de los Trabajadores. Bajo este marco normativo fue dictada la sentencia de suplicación recaída en el proceso de despido antecedente, en la que se calificó dicho despido de improcedente y se condenó al empresario demandado al pago de salarios de tramitación, pero con el límite indicado. No cabe en este recurso, referido al posterior proceso instado por el trabajador para reclamar al Estado el pago de los salarios de tramitación que rebasaran el límite mencionado, efectuar censura jurídica con relación a la sentencia recaída en el proceso antecedente de despido.

Sentado lo que precede, es forzoso concluir, que el trabajador hoy recurrido goza de legitimación activa para instar el presente proceso, ya que el mantenimiento de lo contrario, basado en la interpretación estricta del artículo 116 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral de 1.980, privaría a aquel del derecho que le corresponde, con perjuicio de la tutela judicial efectiva. Se ha de tener en cuenta, por último, conforme declaran las sentencias citadas, por las que se rectifica la línea jurisprudencial anterior, sostenida por la sentencia de 20 de Julio de 1995, que la reclamación de salarios de tramitación, correspondiente al exceso de sesenta días, ha sido deducida por quien es acreedor último y definitivo a ellos, haciéndolo frente al Estado, que, a su vez, es deudor también último y definitivo, por lo cual se respeta en sus esenciales términos el derecho sustantivo que subyace en la regulación de las consecuencias económicas de un despido declarado improcedente, relativas a salarios de tramitación.

En consecuencia, no coincidiendo con la doctrina expuesta la solución aceptada por la sentencia recurrida, procede, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, estimar el recurso con la consiguiente casación y anulación de dicha sentencia impugnada. Y resolviendo el debate planteado en suplicación se desestima el recurso de igual clase interpuesto contra la sentencia de 16 de Junio de 1994 del Juzgado de lo Social nº 7 de Málaga. No ha lugar a imposición en las costas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Eduardo Alarcón Alarcón en nombre y representación de Dª Estefanía, Gemay Lorenza, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, radicada en Málaga, de 6 de Septiembre de 1996. Casamos y anulamos esta sentencia. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso de esta clase interpuesto contra la sentencia de 16 de Junio de 1994 del Juzgado de lo Social nº 7 de Málaga, confirmando la sentencia dictada en autos seguidos a instancia de las citadas recurrentes contra la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social y Repsol Butano S.A. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Somalo Giménez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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