STS, 23 de Octubre de 1992

PonenteD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ
Número de Recurso680/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución23 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Angel Hernández Martín, en nombre y representación de Dª Aracelicontra la sentencia de fecha 10 de Enero de 1.991 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia al resolver el recurso de suplicación formulado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD frente a la sentencia del Juzgado de lo Social de Murcia número Tres de fecha 3 de Septiembre de 1.990 recaída en autos sobre Reclamación de Cantidad seguidos a instancia de Dª Aracelicontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, representado por el Procurador D. Carlos Jiménez Padrón y defendido por el Letrado designado.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de Enero de 1.991 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimar el Recurso de Suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Salud, frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Murcia número Tres el día 3 de Septiembre de 1.990, en proceso seguido por Dª Araceli; revocar dicha sentencia y absolver, como absolvemos, en consecuencia, a la entidad gestora recurrente de la pretensión deducida en su contra sobre reclamación de cantidad por diferencias salariales.

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Murcia el día 3 de Septiembre de 1.990, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El actor D. Araceli, de las circunstancias que constan en la demanda, presta sus servicios al demandado INSALUD con la categoría profesional de A.T.S. en el Servicio Normal de Urgencia de Abarán.- 2º.- Solicita la cantidad de 223.818.- pts. por diferencias salariales entre el salario base y complemento de destino percibidos y lo que le corresponde percibir de conformidad con el Grupo B y Nivel 13 al que pertenece el demandante de acuerdo con lo establecido en el art. 31 de la Ley de Presupuestos para 1.988, en relación con el Acuerdo del Consejo de Ministros de 15-4-88.- 4º.- Hubo reclamación previa.".-

La parte dispositiva de esta sentencia dice: FALLO.- "Estimo la demanda presentada por D. Aracelifrente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, y en consecuencia, condeno al demandado a que abone al actor la cantidad de 223.818.- pts. en concepto de diferencias salariales referidas al sueldo base y complemento de destino correspondiente al año 1.988. Sin RECURSO por razón de la cuantía, de conformidad con lo establecido en el art. 188 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral.".-

TERCERO

El Letrado D. Angel Hernández Martín, en nombre y representación de Dª Araceliinterpuso recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en esta Sala en escrito de fecha 5 de Marzo de 1.992 y en el que señala, en primer lugar la RELACION DE CONTRADICCIONES: La sentencia recurrida es contradictoria con las dictadas por la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en fechas: 21 de Diciembre de 1.989, 22 de Diciembre de 1.989 (dos), 12 de Marzo de 1.990, 5 de Junio de 1.990, 14 de Junio de 1.990 y 26 de Julio de 1.990; todas ellas resuelven reclamaciones de personal de Servicios Normales de Urgencia del INSALUD, sobre derecho a percibir el salario base y complemento de destino, durante 1.987, en la cuantía establecida en la Ley de Presupuestos de dicho año para el grupo y nivel a que pertenecen, en función de la titulación y puesto de trabajo desempeñado, por aplicación del Real Decreto Ley 3/87 de 11 de Septiembre.-Asimismo alega la INFRACCION LEGAL DE LA SENTENCIA RECURRIDA Y QUEBRANTO PRODUCIDO EN LA UNIFICACION E INTERPRETACION DEL DERECHO Y LA FORMACION DE JURISPRUDENCIA: Infracción por no aplicación del art. 1; 2,dos,a y tres,a y b; 3, Disposición Adicional, Grupo B y Disp. Final primera y segunda Tres, en relación con los artículos 43 y 31 de la Ley de 23 de Diciembre de 1987 (R.L.A. 2.660) de Presupuestos del Estado para 1.988.- Infracción por no aplicación del principio de jerarquía normativa y el art. 1 del Código Civil, art. 9, de la Constitución, en relación con el R.D.L. 3/87, de 11 de Septiembre y arts. 43 y 31 de la Ley de 23 de Diciembre de 1987. Y los Acuerdos de Consejo de Ministros de 18 de Septiembre de 1987 y de 15 de Abril de 1988.- 3º.- Infracción por no aplicación del artículo 157,3º de la L.P.L. de 1.990 y jurisprudencia del T.S. y doctrina del T.C.T., que su conocimiento omite la cita detallada, sobre la eficacia normativa de las sentencias dictadas en conflicto colectivo, e infracción de los artículos 9,1 y 3, 103, 118 y 24 de la Constitución Española, que establecen los principios de sometimiento a la Constitución y al resto del Ordenamiento jurídico de la obligación del cumplimiento de las resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales y el derecho a la tutela judicial efectiva.- 4º.- Infracción del art. 14 de la Constitución que establece el principio de igualdad y no discriminación.-

CUARTO

Evacuado el traslado de impugnación por la representación del INSALUD, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo informe en el sentido de declarar IMPROCEDENTE el recurso. Se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 14 de Octubre de 1.992.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia o del Tribunal Supremo. La contradicción requiere para su apreciación que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, si es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", correspondiendo a la parte recurrente la carga de determinar mediante una relación precisa y circunstanciada la concurrencia de la contradicción alegada (artículo 221 de la Ley de Procedimiento Laboral). Por otra parte, ha de tenerse en cuenta que, como señala la sentencia de 28 de enero de 1.992, la contradicción a que se refiere el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

SEGUNDO

El actor, que presta sus servicios en concepto de A.T.S., en determinado Servicio Normal de Urgencia dependiente del INSALUD, solicitó en su demanda que se condenase a la Entidad demandada a pagarle la cantidad que señala en concepto de diferencias entre el salario base y el complemento de destino que percibía y el que estimaba debía haber percibido durante el año 1.988.

La sentencia de instancia estimó íntegramente su pretensión. Recurrida en suplicación por la Entidad Gestora, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia dictó sentencia el 10 de Enero de 1.991, en cuya virtud, después de adicionar al relato fáctico que el actor realiza una jornada semanal de 36 horas, estimó el recurso, revocó la resolución de instancia y absolvió a la demandada de la pretensión deducida. Esta es la sentencia recurrida por el actor en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

Su fundamentación jurídica estriba en síntesis en considerar que las retribuciones previstas con carácter general en la normativa correspondiente se fijan en relación con la realización de la jornada máxima legal de 40 horas semanales, por lo que en el supuesto de realizarse una jornada inferior -como ocurre en el presente caso- se debe percibir la reducción proporcional oportuna; añadiendo que el Real Decreto Ley de 11-9-87 y el Acuerdo del Consejo de Ministros publicado por Resolución de 25-4-88 no han alterado este principio básico.

TERCERO

El recurrente invoca como sentencias contradictorias las dictadas por la misma Sala el 21 y el 22 de Diciembre -dos- de 1.989; el 12 de marzo, 5 y 14 de Junio y 26 de Julio de 1.990.

Ninguna de estas sentencias ofrecidas como contraste se refieren al tema hoy debatido de reducción retributiva por menor jornada, sino que examinan pretensiones deducidas por médicos y A.T.S. de Servicios de Urgencia que solicitaban se les abonasen sus retribuciones en igual cuantía que las que percibían otros médicos y A.T.S. que realizaban su labor en otros Servicios y fundamentalmente se debatía la fecha a partir de la cual debieron percibir tales diferencias, 1 de Enero de 1.987 o 1 de Enero de 1.988.

En consecuencia, al no concurrir las identidades subjetiva, objetiva y causal previstas en el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, se debe declarar la inadmisión del recurso, que en este trámite se transforma en su desestimación; todo ello de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Aracelicontra la sentencia de fecha 10 de Enero de 1.991 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia con motivo del recurso de suplicación formulado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD contra la sentencia pronunciada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Murcia el día 3 de Septiembre de 1.990 en autos sobre reclamación de cantidad promovidos por Dª Aracelicontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD. Sin hacer expresa condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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