STSJ Galicia , 19 de Octubre de 2005

PonenteBENIGNO LOPEZ GONZALEZ
ECLIES:TSJGAL:2005:2033
Número de Recurso827/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000827 /2003 EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la SENTENCIA Nº 769 /2005 ILMOS. SRS. D. BENIGNO LÓPEZ GONZÁLEZ-PTE.

D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA Dª MARÍA DOLORES GALINDO GIL En la Ciudad de La Coruña, a diecinueve de octubre de dos mil cinco.

En el recurso contencioso-administrativo PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000827 /2003 que pende de resolución en esta Sala, interpuesto por Lidia , representada por la Procuradora Dña. SUSANA PREGO VIEITO y dirigida por el Letrado D. ALFONSO FREIRÉ PICOS, contra DESESTIMACIÓN PRESUNTA POR LA CONSELLERÍA EDUCACIÓN DE LA RECLAMACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR LESIONES. Es parte como demandada LA CONSELLERIA DE EDUCACIÓN E ORDENACIÓN UNIVERSITARIA, representada y dirigida por el LETRADO XUNTA DE GALICIA. La cuantía del recurso es INDETERMINADA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujese demanda, lo que realizó a medio de escrito en el que, en síntesis contiene los siguientes HECHOS: El día 1 de febrero de 2001, durante el transcurso del recreo, como consecuencia del deficiente mantenimiento del Polideportivo del CEIP MESTRE RIVERA CASAS, sito en la Rúa das Figueira, San Ciprián-Lugo, cayó una portería de balonmano sobre el alumno de Educación infantil (5 años) Gabriel hijo de la actora, con consecuencia del accidente, el niño fue atendido en la Casa del Mar de San Ciprián, de ahí en ambulancia al Hospital de la Costa en Burela-Lugo, donde se adoptó la decisión de enviarlo al Hospital Clínico Universitario de Santiago de Compostela, toda vez que el niño presentaba Fractura de Cráneo, a la fecha de presentación de la presente demanda no están consolidadas las secuelas dada la escasa edad del menor El menor estuvo hospitalizado 16 días, los padres le acompañaron durante su convalecencia y tratamiento en Santiago desplazándose desde San Ciprián-Burela a Santiago, generando dietas por desplazamiento, peajes, comida y alojamiento, se reclamó a la Administración en tiempo y forma dando el silencio por respuestas.- Invoca los fundamentos de derecho que estima procedentes y suplica se dicte sentencia estimando el recurso, declarando la responsabilidad patrimonial de la Administración, condenándola a abonar a la parte actora y a favor de su hijo una indemnización de 76.788,86 euros, por los conceptos de días de baja hospitalaria y no hospitalaria, perjuicios morales y desplazamientos, alojamiento y manutención, con los intereses legales correspondientes.

SEGUNDO

Conferido traslado de la demanda a la Administración demandada para contestación, se presentó escrito de oposición con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, y se suplicó que se dictase sentencia ajustada a Derecho en la que aplicando el baremo indemnizatorio, actualizado por resolución de 30 de enero de 2001, a la secuela, tiempo de incapacidad temporal, y gastos que finalmente resulten acreditados en este proceso, fije la indemnización procedente tomando en consideración los razonamientos vertidos en el escrito.

TERCERO

Recibido a prueba el recurso, se admitió la practicada con el resultado que obra en autos y finalizado el trámite de conclusiones conferido a las partes, se declaró concluso el debate escrito y quedando las actuaciones sobre la mes para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. BENIGNO LÓPEZ GONZÁLEZ

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Doña Lidia interpone recurso contencioso administrativo contra la desestimación por silencio administrativo por parte de la Conselleria de Educación y Ordenación Universitaria de la Xunta de Galicia, a solicitud deducida por la actora en reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración por deficiente funcionamiento de los servicios públicos.

SEGUNDO

Se funda la presente impugnación en los siguientes hechos:

- A las 12,15 horas del día 1 de febrero de 2001, el menor Gabriel , de 5 años de edad, hijo de la recurrente, alumno del CEIP Mestre Rivera de San Ciprián-Lugo, cuando se encontraba en dicho Centro educativo, disfrutando del recreo, sufrió un accidente al caerle encima una portería de balonmano.

- Atendido en la Casa del Mar de la localidad indicada, fue trasladado al Hospital de la Costa de Burela y, de allí, al Complejo Hospitalario Universitario de Santiago de Compostela por presentar fractura de cráneo, con el siguiente juicio clínico: Traumatismo abierto de cráneo con fractura- hundimiento occipital, neumoencéfalo local y ocupación mastoidea derecha, síndrome conmocional e hiperglucemia de estrés.

Curó a los 90 días, de los que permaneció hospitalizado 16. No presenta alteración estética externamente apreciable ni secuelas psicológicas o de conducta graves y sí, tan solo, una leve o moderada disminución cognitiva, ignorándose si tiene carácter transitorio o permanente.

Entendiendo la actora que de tales daños debe responder la Administración educativa, postula, en concepto de indemnización por baja hospitalaria, gastos de manutención y desplazamiento y perjuicios morales, la cantidad global de 12.776.591 pesetas, más el 20% de interés de la Ley del Contrato de Seguro.

TERCERO

El artículo 9.3 de la Constitución garantiza la responsabilidad de los poderes públicos, concretándola respecto del Poder Ejecutivo en el artículo 106.2 al disponer que "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos", lo que, con ciertas variaciones ya venía proclamado en el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, de 26 de julio de 1957 , con el precedente del articulo 133 de la Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954 .

En todos estos preceptos, así como en la regulación actual (articulo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), se recogen los criterios y principios básicos de esta clase de responsabilidad; debe citarse el articulo 139.1 de dicha Ley que establece que: "Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos." En cuanto a cuales sean los requisitos para que surja la responsabilidad patrimonial, la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 4 de noviembre de 1997 que establece: "Esta Sala tiene reiteradamente declarado que los presupuestos de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, (...) son, como reiteradamente ha expuesto la jurisprudencia, que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor." Esta Sentencia no hace sino reproducir lo dicho por otras muchas resoluciones precedentes, -entre otras, Sentencias de 5 de diciembre de...

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