Reclamación de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento como consecuencia de una caída en la vía pública

AutorAlberto Palomar, Javier Vázquez
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho Administrativo (a) y Magistrado (ev)- Letrado de la Administración de la Seguridad Social. Abogado de la CAIB
Actualizado aFebrero 2024




D/Dña ......................... , con D.N.I ......................... y domicilio a efectos de notificaciones en ......................... , c/ ......................... (en su caso, dirección electrónica y teléfono de contacto), actuando en mi propio nombre y derecho (o en nombre y representación de .........................), como mejor proceda en Derecho comparezco y DIGO:

Que mediante el presente escrito vengo a interponer RECLAMACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL AYUNTAMIENTO DE ......................... como consecuencia de caída en la calle ......................... (o vía pública, etc.), reclamación que baso en los siguientes

HECHOS

Primero.- ......................... (los que justifiquen la reclamación, especialmente los relativos a las lesiones producidas; la relación de causalidad entre los daños y el funcionamiento del servicio público; evaluación económica; etc.).

Segundo.- .........................

Tercero.- .........................

A los anteriores hechos son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- De la competencia del órgano para resolver el expediente y procedimiento que ha de seguirse.

La competencia para iniciar y resolver el procedimiento corresponde al Ayuntamiento actuante al que nos dirigimos, de conformidad con las previsiones del de conformidad con las previsiones del art. 92 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y del art. 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local cuando establece que "las Entidades locales responderán directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa".

Sobre el tema, el TSJ Galicia (Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 1ª), en la sentencia 11-10-2017, nº 472/2017, rec. 232/2017 [j 1], recuerda que:

TERCERO.- Doctrina general de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Locales.-

Conviene advertir que esta es una materia en que reina el más acusado casuismo, y ha de estarse a las concretas circunstancias en las que el percance se produjo, sin que resulte posible extraer pronunciamientos que puedan resultar generalmente aplicables.

Como dijimos en la sentencia de esta Sala y Sección 329/2015 de 27 de mayo (recurso 110/2015) [j 2]:

"...QUINTO.- En efecto, admitida la competencia de los municipios en materia de mantenimiento de la limpieza viaria y recogida de residuos ( artículo 25.2, letra l) de la Ley 7/1985, de 2 de abril ) y su obligación de mantener las vías públicas en condiciones objetivas de seguridad para el tránsito de vehículos y personas, la exigencia de cumplimiento debe ajustarse a criterios razonables y no exorbitantes, con un nivel de mínimos y no de medios, habida cuenta que, de un lado, las Administraciones Publicas, aun siendo calificándose de objetiva la responsabilidad patrimonial que les incumbe, no se configuran como aseguradoras universales que deban asumir todo siniestro que tenga lugar en vías de su titularidad, sino tan solo cuando ha mediado una inobservancia de las obligaciones que les incumben. Y, de además y complementariamente a lo expuesto, es reiterada la jurisprudencia (sentencia del Tribunal Supremo de 17/06/2014; RC 4856/2011) [j 3], que en los supuestos de responsabilidad derivados de una inactividad, lo que se exige es la prueba de una razonable utilización de los medios disponibles en orden a evitar hechos lesivos como el que ahora analizamos, lo que en términos de prevención se traduce en una prestación adecuada a las circunstancias de tiempo, lugar, desarrollo de la actividad, estado de la técnica, capacidad de acceso, distribución de recursos, en definitiva, lo que se viene considerando un funcionamiento estándar del servicio...".''

Por su parte, el TSJ Castilla y León (Burgos), Sala de lo Contencioso-Administrativo (sec. 2ª), en la sentencia de 29-07-2016, nº 129/2016, rec. 40/2016 [j 4], resume la doctrina general del siguiente modo:

Así, la legislación aplicable está constituida por el artículo 54 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local, de 2 abril 1985 que remite para enjuiciar las pretensiones de responsabilidad patrimonial derivadas del funcionamiento de los servicios públicos de las Entidades locales a la legislación general sobre responsabilidad administrativa, es decir, a los artículos 106.2 de la Constitución Española, al art. 121 de la Ley de Expropiación Forzosa, y al art. 139 de la Ley 30/1992, de 26 noviembre. Podemos decir así que los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, se pueden concretar, como ya señalaba la STS de 9.3.1998 del siguiente modo:

a).- El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente.

b).- En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo.

c).- El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas.

d).- Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado.

Por último, tenemos que tener en cuenta que la Sala 3ª del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (así en sentencias de 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994, 11 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1619/92, fundamento jurídico cuarto y 25 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1538/1992, fundamento jurídico cuarto, así como en posteriores sentencias de 28 de febrero y 1 de abril de 1995) que la responsabilidad patrimonial de la Administración , contemplada por los artículos 106.2 de la Constitución, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado, siempre claro está, que en el plazo de un año el perjudicado o sus herederos efectúen la correspondiente reclamación.

Esta fundamental característica impone que no sólo no es menester demostrar para exigir aquella responsabilidad que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño hayan actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos.

Debe, pues, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el...

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