La reclamación en el procedimiento de acreditación nacional universitaria

AutorFernando López Ramón
Páginas597-605

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I El procedimiento de acreditación nacional y su reciente reforma

Tras la reforma operada por la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, se dictó, en su desarrollo, el Real Decreto 1312/2007, de 5 de octubre, por el que se establece la acreditación nacional para el acceso a los cuerpos docentes universitarios, y que regula el procedimiento para la obtención del certificado de acreditación, requisito imprescindible, como es sabido, para concurrir a los concursos de acceso a los cuerpos de profesorado funcionario docente a que se refiere el art. 57.1 de la Ley Orgánica 6/2001.

Recientemente se ha aprobado el Real Decreto 415/2015, de 29 de mayo1, de modificación del anterior, el Real Decreto 1312/2007. La reforma, según reza su preámbulo, es el resultado de la experiencia acumulada por la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (ANECA) durante los 6 años de vigencia del sistema de acreditación, partiendo de dicha experiencia y de los aspectos susceptibles de mejora. Uno de los propósitos declarados de la reforma es reforzar las garantías para los solicitantes y ganar en eficiencia, objetivos que se logran simplificando el procedimiento a través de la eliminación de trámites innecesarios y el establecimiento de criterios y regulaciones precisas. La reforma introduce la distinción entre dos tipos de comisiones: la comisión de acreditación, que se encarga de examinar la documentación presentada con el fin de emitir la correspondiente resolución, y la comisión de revisión, integradas por catedráticos de universidad y en número de cinco, una para cada una de las grandes ramas de conocimiento (Artes y Humanidades, Ciencias, Ciencias de la Salud, Ciencias Sociales y Jurídicas, e Ingeniería y Arquitectura), y que, según dice, permitirán un funcionamiento más eficiente de esta fase del procedimiento (de revisión) y reforzarán las garantías de los interesados en la reclamación contra resoluciones negativas, reduciendo previsiblemente la litigiosidad.

Las comisiones de acreditación, en función del cometido encomendado, habrán de resolver sobre las solicitudes –de acreditación– que se les presenten, evaluando conforme a los criterios y baremos de evaluación establecidos en la norma y en sus anexos, para lo que se prevé que cada solicitud sea informada por, al menos, dos miembros de la comisión, que actuarán como ponentes. A la

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vista de los informes de los ponentes y de la documentación presentada la comisión decidirá motivada y colegiadamente lo que proceda y, en los casos de discrepancia, se prevé la posibilidad de solicitar, excepcionalmente, un informe a un experto externo perteneciente al área de conocimiento del solicitante, informe que no tendrá carácter vinculante.

Se presenta así una primera novedad para el tema que estamos tratando, pues es en el seno de la comisión donde deben solventarse la mayoría de solicitudes de acreditación, para la cual cobra especial protagonismo el papel que desempeñan quienes actúen como ponentes, pues el informe que elaboren será la base de partida fundamental sobre la que la comisión habrá de deliberar. Nada se dice en la norma sobre el funcionamiento interno de la comisión en aspectos tales como la designación y número de ponentes para cada asunto, la distribución de solicitudes entre sus miembros o los criterios que han de guiar su actuación, aunque lo natural es que tales extremos se acuerden tan pronto como se constituya esta y bajo la tutela y dirección de quien ostente su presidencia, cuyo papel es esencial para el funcionamiento interno del órgano.

En todo caso el recurso a un experto externo perteneciente al área de conocimiento del solicitante tiene carácter excepcional, pues solo tendrá lugar cuando existan discrepancias entre los ponentes que la comisión no pueda solventar, previéndose que sea entonces el presidente quien solicite el informe externo. Esto constituye una novedad sobre la regulación anterior, en donde la comisión quedaba obligada en todo caso a remitir la documentación presentada por los solicitantes al menos a dos expertos del ámbito científico y académico correspondiente para la elaboración de sendos informes individuales. Para poder actuar como experto debían cumplirse los mismos o equivalentes requisitos que para poder formar parte de la comisión correspondiente, exigiéndoseles conocimientos en el mismo ámbito científico y académico. De este modo, se salvarán previsiblemente en buena medida los conflictos suscitados hasta la fecha en relación con los expertos externos, cuya concreta identidad se desconocía y que no podían por ello ser recusados, lo que dio lugar a no pocas controversias, en especial cuando su intervención en el procedimiento de acreditación era determinante de la decisión de la comisión, pues en las comisiones previstas para las diferentes ramas del Real Decreto 1312/2007 intervenían miembros de composición y origen muy diverso, por lo que no resultaba extraño que la función de los expertos pudiera ser del todo relevante (aunque su criterio no fuera vinculante), lo que ha dado lugar a pronunciamientos jurisprudenciales que declaran que no se respeta el principio de transparencia a que se refiere el artículo 32.2 de la Ley Orgánica de Universidades cuando no se conoce la identidad de los expertos que han intervenido en el procedimiento2. Con la nueva regulación se

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modifica la composición de las comisiones de acreditación, más cercanas al ámbito científico y académico de los solicitantes y en mayor número –Anexo I del RD 415/2015–, por lo que es previsible la presencia de miembros con capacidad suficiente para valorar los méritos pertenecientes al área de conocimiento objeto de solicitud de acreditación, lo que hará innecesario en la mayoría de...

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