Reclamación previa en vía administrativa. Naturaleza. Carácter no subsanable

AutorRicardo Miñarro Montoya
CargoAbogado del Estado-Jefe ante el Tribunal Supremo
Páginas870-876

    Motivo 1.° del recurso de casación formulado contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de 4 de diciembre de 1997.

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Motivo I

I. Al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 533.7.a, de la misma Ley y de los artículos 120 a 124 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre.

  1. En efecto, la Abogacía del Estado alegó al contestar a la demanda en la primera instancia la falta de agotamiento de la vía administrativa. Tal alegación no fue atendida por el Juzgado, que afirmó en el fundamento tercero de su sentencia que la jurisprudencia del Tribunal Supremo entiende que no existe en nuestro Ordenamiento Jurídico base alguna para la exigencia de la reclamación previa como condicionante absoluto del ejercicio de la acción, siendo evidente su inutilidad práctica al tener la Administración suficientemente garantizado su derecho de defensa. A esta razón añade la sentencia la de que al juicio civil precedió un juicio de faltas por el siniestro de que deriva la responsabilidad objeto de reclamación, por lo que carece de todo sentido exigir ahora la reclamación en vía gubernativa en un intento de acercar posiciones, pues dicha reclamación habría perdido el carácter de previa y sólo daría lugar a una dilación indebida prohibida por el artículo 24.2 de la Constitución.

    Estimada parcialmente la demanda, la Abogacía del Estado recurrió en apelación y la Audiencia, en relación con esta cuestión, declaró, citando sentencias de este Alto Tribunal, que es doctrina jurisprudencialmente reiterada la de que el artículo 138 de la Ley de Procedimiento Administrativo ha de ser interpretado conforme a los criterios del artícu-Page 871lo 3.1 del Código Civil y que, aun reconociendo las diferencias entre la reclamación previa y el acto de conciliación, pueden ambos asimilarse desde el momento en que aquélla viene a sustituir a ésta, identificándose su finalidad y efectos, de donde se infiere que la falta de reclamación previa es un defecto subsanable. A pesar de ello, la sentencia aquí recurrida afirma que, aunque de hecho no se ha producido la subsanación en la primera instancia, la misma se revela improcedente e irrelevante en la apelación, toda vez que consta la tramitación del juicio de faltas por los mismos hechos y la parte apelante -la Administración demandada- ha contestado la demanda, por lo que, en aras a la tutela judicial efectiva ha de entrarse a conocer del fondo del asunto.

  2. Ciertamente, el Juzgado y la Audiencia Provincial no se apartan del criterio reiteradamente seguido por el Tribunal Supremo en esta materia en repetidas sentencias.

    El sentir de este Alto Tribunal respecto a la reclamación previa puede sintetizarse del modo siguiente:

    a) Se afirma la equiparación de la reclamación previa al acto de conciliación, de suerte que aquélla viene a sustituir a éste por razón de su finalidad, que en ambos casos es la de evitar que el particular o la Administración se vean envueltos en un pleito sin tener oportunidad de evitarlo.

    b) Suprimida por la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1984 la obligatoriedad del acto de conciliación, la antedicha asimilación con él de la reclamación previa debilita asimismo cualquier interpretación radical de los efectos de la falta de esta última.

    c) Se insiste en que la falta de la reclamación previa no origina indefensión para la Administración, y además es inútil, toda vez que ésta se beneficia también de la suspensión del procedimiento para elevar consulta a la Dirección del Servicio Jurídico del Estado.

    d) La consecuencia de todo ello es que la reclamación previa debe considerarse como un requisito puramente formalista, sin fundamentación procesal alguna, que debe ser obviado en aras de la tutela judicial efectiva consagrada constitucionalmente.

    e) Finalmente, la jurisprudencia suele considerar que es un defecto subsanable, precisando alguna (como la de 3 de septiembre de 1996, R.Ar. 6.501) que es «subsanable a lo largo del proceso». En otros casos, parece que, por haber existido un proceso anterior (normalmente, un proceso penal terminado absolutoriamente), la finalidad del previo conocimiento por parte de la Administración aparece cumplida (STS 19 de junio de 1997, R.Ar. 5.423). Asimismo se considera cumplido el requisito por haber dirigido un escrito a la Administración instando una explicación sobre los hechos acaecidos (STS de 15 de octubre de 1996, R.Ar. 7.110).Page 872

  3. Sin embargo, todas las sentencia que conocemos sobre la materia se han dictado sobre la base de la regulación de la reclamación en vía administrativa...

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