SAP Córdoba 295/2002, 27 de Junio de 2002

PonenteJOSE MARIA MAGAÑA CALLE
ECLIES:APCO:2002:992
Número de Recurso219/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución295/2002
Fecha de Resolución27 de Junio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

SENTENCIA N° 295/02

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCIÓN PRIMERA

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE:

D. EDUARDO BAENA RUIZ

Magistrados:

D. JOSE MARIA MAGAÑA CALLE

D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO

APELACION CIVIL

Juzgado de 1ª INSTANCIA N° 1 de Córdoba

J. ORDINARIO 534/01

Rollo: 219/02

En la ciudad de Córdoba, a veintisiete de Junio de dos mil dos.

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos referenciados, seguidos a instancia de la compañía mercantil "GENEROS DE PUNTO FABRES" S.A. representada por la Procuradora Sra. Martón Guillen y defendida por el Letrado Sr. Villareal Luque contra la sociedad "CRILUXE" S.A., representada por el Procurador Sr. Melgar Raya y defendida por el Letrado Sr. Hurtado Palmero, siendo en esta alzada partes apelante y apeladas respectivamente y con igual representación que en primera instancia, pendientes en esta Sala en virtud de la apelación interpuesta, siendo Ponente del recurso el Iltmo. Sr. Magistrado de esta Audiencia Provincial DON JOSE MARIA MAGAÑA CALLE.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida y ...

PRIMERO

Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 1 de Córdoba, con fecha 8 de Marzo de 2.002, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando parcial y complementariamente la demanda inicial de estos autos, deducida por la Procuradora Sra. Mamón Guillen, en nombre y representación de la compañía mercantil "Géneros de Punto Fabrés" S.A., y la reconvención formulada por el Procurador Sr Melgar Raya, en representación de lasociedad "Criluxe" S.A., y ras efectuar la compensación judicial de deuda resultante de ambas estimaciones parciales, debo condenar y condeno a "Criluxe" S.A. a que abone a "Géneros de Punto Fabres" S.A. la suma de ochocientos setenta y dos euros, con cuarenta y cuatro céntimos (872,44 Eur) más el interés legal incrementado en dos puntos de dicha cantidad desde la fecha de esta sentencia. Sin hacer expresa imposición de costas. "

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido y turnado, se señalo día para deliberación que ha tenido lugar el día 27 de Junio actual.

TERCERO

En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida, y

PRIMERO

Impugna la recurrente la Sentencia de instancia alegando varios motivos, algunos con carácter subsidiario:

1 °.- Con la consiguiente infracción, por inaplicación, de los arts 336 y 342 del Código de Comercio, se denuncia en primer lugar el supuesto error en la apreciación de la prueba en el que incurre en Juzgador de instancia, puesto que, de la prueba pericial practicada se deduce, sostiene la recurrente, primero que antes de la confección de prendas, ya se habían devuelto piezas de telas recibidas, lo que, en segundo lugar, unido al hecho de que en el citado informe se afirma que a simple vista se observaban los defectos, es suficiente para entender que no existe la supuesta inhabilidad en el objeto que le habían inservible para el fin a que se le destinaba; no nos encontramos ante una entrega de cosa distinta ("aliud pro alio") que amparan los arts 1101 y 1124 del Código Civil, y por ello es de aplicación los precitados artículos del Código de Comercio, habiendo caducado la acción ejercitada.

  1. - Se alega, en segundo lugar y con carácter subsidiario el supuesto error en la apreciación de la prueba en que incurre el Juzgador de instancia cuando determina el porcentaje de prendas vendidas. Se señala que si con los metros de tejidos adquiridos se fabricaron 4.661 prendas y solo han quedado imposibilitadas para la venta 955, es claro que se vendieron 3.706 lo que supone un porcentaje del 80 % vendido y no del 60% que señala la Sentencia.

  2. - Por ultimo se alega por la recurrente que no se han acreditado los perjuicios que se reclamaba en la demanda reconvencional, puesto que es evidente que si se vendieron determinadas prendas, se pudo vender el resto.

Pero es mas, en primer lugar, para determinar el perjuicio debió partirse del precio de las prendas vendidas y no las tarifas aportadas por le entidad demandada reconviniente.

Y a mayor abundamiento, y en segundo lugar, es claro que la pericial establece, para determinar el prejuicio, el coste de la materia prima, siendo así que si las piezas de tela no fueron pagadas, puesto que precisamente tal cuestión es la base de este proceso, debe descontarse de la indemnización, precisamente el precio de la tela que se necesitó para la confección de las prendas no vendidas.

SEGUNDO

Así las cosas, y puesto que es el motivo principal base de la propia Sentencia de instancia y consiguientemente del recurso, es preciso en primer lugar analizar si las piezas de tela vendidas, con los defectos acreditados en el informe pericial que obra en autos y que la parte recurrente no discute, eran totalmente inhábiles para el fin a que iban destinadas, y por tanto, y con base en los arts 1101 y 1124 del Código Civil y de la jurisprudencia que lo desarrolla, no pueden ser tratarse como simples vicios ocultos, al amparo de los arts 336 y 342 del Código de Comercio, sino como entrega de cosa distinta ("aliud pro alio").

Y ya puede adelantarse que esta Sala comparte en su integridad, no solo los razonamientos que con carácter general se hacen en los Fundamentos Jurídicos 1° y 2° de la Sentencia, sino y fundamentalmente, y compartiéndose la valoración de la...

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