Reclamación de las pensiones alimenticias abonadas a favor de hijo que posteriormente se declara judicialmente que no es hijo biologico del obligado al pago

AutorCarina Marti Ferrer
I Introducción

Las circunstancias sobrevenidas en las relaciones personales y familiares conllevan a situaciones que deben ser objeto de análisis por la Jurisprudencia para poder determinar la perspectiva legal de aquéllas y la solución que debe darse a las personas que se consideren afectadas, si bien en algunas ocasiones no se dé una respuesta concreta, sino que a través de distintos pronunciamientos legales deberemos determinar el derecho aplicable.

Las situaciones familiares existentes en la actualidad, en que son numerosos los modelos de familia que concurren puede comportar, en los casos de ruptura, reclamaciones entre las partes de diversa índole.

En el presente estudio analizamos las Jurisprudencia existente en aquellos supuestos en que los padres habiendo tenido hijos constante el matrimonio, y por tanto inscritos como tales en la filiación, se separan, abonan la correspondiente pensión por alimentos a favor de dicho hijo o hijos y descubren después de la separación y tras la interposición de una demanda de paternidad que alguno de los hijos del matrimonio no era hijo biológico suyo.

II Reclamación pensión alimenticias abonadas en base al art. 1902 CC

La cuestión que nos planteamos es: ¿Puede el progenitor que abona la pensión por alimentos a favor de su hijo reclamar las cantidades satisfechas por dicho concepto una vez se determine judicialmente que no es hijo biológico suyo?. ¿Cuál es el cauce legal a seguir?.

La Sentencia dictada por el T.S., de fecha de 30 de Junio de 2009, reconoce la posibilidad de reclamar la indemnización por los daños sufridos por la acción u omisión del otro progenitor en el ámbito de las relaciones subsiguientes a una crisis matrimonial, incluso en situaciones en que el daño se consolida definitivamente varios años después de iniciarse la conducta negligente de la progenitora.

En el caso analizado en la referida sentencia, la conducta de la progenitora consiste en prohibir al demandante de su derecho a comunicarse con el hijo menor de ambos y poder ejercer sobre él la guarda y custodia que se le había atribuido judicialmente. Se reconoce la correspondiente indemnización vía art. 1902 CC, de la responsabilidad extracontractual por indemnización de daños y perjuicios, y que en la sentencia analizada, se plantea por el padre cuando el hijo alcanza la mayoria de edad, considerando la Jurisprudencia que no ha prescrito la reclamación solicitada por cuanto hasta que el hijo no alcanza la mayoria de edad y se extingue la patria potestad el padre no sabe que se le ha privado definitivamente de sus derechos por la acción impeditiva de la madre.

La referida sentencia, fundamenta la estimación de la demanda en reclamación de los daños y perjuicios ocasionados al padre, analizando si concurren los requisitos que esta Sala ha venido exigiendo para la existencia de la obligación de responder de acuerdo con lo dispuesto en el art 1902 CC.

El primer requisito exigido consiste en la concurrencia de una acción u omisión en la que haya intervenido culpa o negligencia, el segundo elemento que hay que estudiar es si concurre o no daño, y el tercer elemento para el nacimiento de la obligación de responder es la relación de causalidad, entendida en este caso no tanto como causalidad física, sino en el sentido de causalidad jurídica, con la utilización de los criterios de imputación objetiva, que esta Sala ha venido utilizando.

Así, por ejemplo, la sentencia de 14 octubre 2008 señala, citando la de 17 mayo 2007 , que se debe distinguir entre "la causalidad material o física, primera secuencia causal para cuya estimación es suficiente la aplicación de la doctrina de la equivalencia de condiciones, para la que causa es el conjunto de condiciones empíricas antecedentes

que proporcionan la explicación, conforme con las leyes de la experiencia científica, de que el resultado haya sucedido", de "la causalidad jurídica, en cuya virtud cabe atribuir jurídicamente - imputar- a una persona un resultado dañoso como consecuencia de la conducta observada por la misma, sin perjuicio, en su caso, de la valoración de la culpabilidad -juicio de reproche subjetivo- para poder apreciar la responsabilidad civil, que en el caso pertenece al campo extracontractual" . Concluye este Tribunal que, para "sentar la existencia de la causalidad jurídica, que visualizamos como segunda secuencia configuradora de la relación de causalidad, tiene carácter decisivo la ponderación del conjunto de circunstancias que integran el supuesto fáctico y que son de interés en dicha perspectiva del nexo causal".

Complementando la sentencia anterior, en fecha de 28 de Octubre de 2009 el T.S. dicta sentencia distinguiendo entre el daño continuado y el daño duradero o permanente a los efectos de poder computar el plazo de prescripción para solicitar la correspondiente indemnización de daños y perjuicios. Considera el Alto Tribunal que el daño duradero es aquel que se produce en un momento determinado por la conducta del demandado pero persiste a lo largo del tiempo con la posibilidad incluso de agravarse por factores del todo ajenos a la acción u omisión del demandado. En este caso de daño duradero, el plazo de prescripción comenzará a correr desde que lo supo el agraviado, como dispone el Art. 1968.2 CC, entendiendo por tal cuando el agraviado tuvo cabal conocimiento del mismo y pudo medir su trascendencia mediante pronóstico razonable, porque de otro modo se daría la hipótesis de absoluta imprescriptibilidad de la acción hasta la muerte del perjudicado en el caso de daños personales, o la total pérdida de la cosa en caso de daños materiales, vulnerándose de esta forma la seguridad jurídica garantizada por el Art. 9.3 C.E..

Aplicando la Jurisprudencia a la cuestión planteada, podemos determinar que se admite la solicitud de reclamar las pensiones alimenticias abonadas en favor de hijo que posteriormente se declara que no es hijo biológico, mediante la correspondiente demanda de indemnización de daños y perjuicios vía art. 1902 CC, siempre que se acrediten los tres requisitos elementales que configuran la referida responsabilidad.

III Reclamación de las pensiones alimenticias mediante el ejercicio de la acción de enriquecimiento injusto

Es importante la Sentencia de 24 de Abril de 2015, dictada por el T.S., Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán, la cual da respuesta al Recurso de Casación interpuesto por progenitor que formula demanda ejercitando acción de cobro indebido contra la progenitora reclamando las pensiones alimenticias abonadas a favor de su hijo desde el inicio del convenio regulador hasta la fecha en la que se declaró judicialmente la inexistencia de relación filial respecto del hijo del matrimonio.

La demanda se fundamenta en el Art. 1895 y concordante del Código Civil. La sentencia del Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda al considerar que la acción ejercitada es la de enriquecimiento injusto, no la de responsabilidad extracontractual del artículo 1902 del CC , concurriendo los requisitos del artículo 1895 CC , cuyo plazo de prescripción es el de quince años.

La sentencia fue apelada por la demandada y revocada por la Audiencia Provincial. Siendo conscientes, dice la sentencia, "de la complejidad jurídica del fondo del asunto ", no se comparten las conclusiones alcanzadas por la Juzgadora de Instancia, ya que , "si bien es cierto que en la fundamentación jurídica de la demanda rectora se alude expresamente al artículo 1895 del CC regulador del cobro de lo indebido, no lo es menos que en aspecto fáctico se hace continua mención a la mala fe (dolo) de la demandada al haber ocultado las relaciones extramatrimoniales... ". Añadiendo que, "siendo conscientes de la diversidad de posturas existentes al respecto, partiendo de la propia sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22/07/1999 que exige la cumplida acreditación de una conducta dolosa de la parte, circunstancia que en el presente caso no puede estimarse acreditada dado que se trata de meras manifestaciones que no cuentan con elementos objetivos...

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