STS 852/2003, 11 de Septiembre de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha11 Septiembre 2003
Número de resolución852/2003

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. TEOFILO ORTEGA TORRESD. JOSE ALMAGRO NOSETED. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Septiembre de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Sexta, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía número 438-B/1994, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Alicante, sobre reclamación de paternidad, el cual fue interpuesto por Doña Lina , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Yolanda García Hernández, en el que son recurridos Don Fidel , el cual no ha comparecido en estas actuaciones, siendo parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Alicante, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Doña Lina , contra Don Fidel , sobre reclamación de paternidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "...se dicte sentencia, declarando la paternidad del demandado respecto de la niña Carmela nacida el día 10 de Septiembre de 1989, rectificando el correspondiente asiento de nacimiento practicado en elRegistro Civil que manifiesta lo contrario y ordenando la cancelación del antiguo asiento, con referencia a otro nuevo que la comprenda y sustituya".

Admitida a trámite la demanda, el demandado Don Fidel contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado: "...dicte la oportuna resolución no dando lugar a la continuación de la demanda de paternidad y para el supuesto de no hacerlo así se tenga por contestada a la demanda, y en su día tras los trámites legales correspondientes se dicte sentencia estimando con carácter previo litisconsorcio pasivo necesario y absolviendo en todos los supuestos libremente de la demanda a mi representado y en uno y en otro caso se impongan las costas del juicio a la parte demandante".

Por providencia del Juzgado de fecha 4 de Noviembre de 1994, se tiene por personado y parte al Ministerio Fiscal y por contestada la demanda en tiempo y forma.

Por Doña Lina , se presentó ampliación a la demanda de reclamación de paternidad y previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "...se dicte sentencia sentencia, declarando la paternidad del demandado Don Fidel respecto de la niña Carmela nacida el día 10 de Septiembre de 1989, rectificando el correspondiente asiento de nacimiento practicado en el RegistroCivil que manifiesta lo contrario y ordenando la cancelación del antiguo asiento, con referencia a otro nuevo que la compreda y sustituya".

Por escrito de 25 de Enero de 1995 presentado por Don Ángel suplica al Juzgado: "tenga por efectuado allanamiento a las pretensiones deducidas en la demanda"

También por escrito de 14 de Febrero de 1995, presentado por Don Fidel manifestó "...que nos ratificamos en la contestación a la demanda".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 11 de Septiembre de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta la Procuradora Doña Irene Ortega Ruiz, en nombre y representación de Doña Lina , frente a Don Ángel y frente a Don Fidel , debo declarar y declaro que Carmela , nacida el 10 Septiembre de 1989 en Alicante, no es hija del demandado Don Ángel y que como consecuencia de ello es nula la inscripción de nacimiento de la niña respecto a la paternidad consignada en el Registro Civil de Alicante, Sección Pprimera, del libro 510, página 29, decretándose la nulidad y cancelación de la misma en dicho extremo; y que debo declarar y declaro que Carmela nacida el 10 de Septiembre de 1989 en Alicante es hija biológica de Don Fidel , debiendo constar como tal en el RegistroCivil de Alicante en la hoja correspondiente a la menor, sin hacer expresa imposición de costas, a excepción del importe de la prueba biológica practicada que se impone de forma solidaria a Doña Lina , a Don Fidel y Don Ángel ".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Sexta, dictó sentencia con fecha 29 de Septiembre de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Esteban López Minguela en nombre y representación de Don Fidel contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de los de Alicante de fecha 11 de Septiembre de 1996 debemos revocar y revocamos dicha resolución y desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Doña Irene Ortega Ruiz en nombre y representación de Doña Lina debemos absolver y absolvemos a Don Fidel de las pretensiones de la actora, sin imposición de las costas causadas tanto en la primera instancia como en cuanto a las de esta alzada".

TERCERO

La Procuradora Doña Yolanda García Hernández, en representación de Doña Lina , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Único. Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por haber incurrido la sentencia que se impugna en infracción por no aplicación de los artículos 126 y siguientes del Código Civil, artículos 18 y 39.3 de la Constitución y de la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto de debate.

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado y evacuando el traslado conferido, por el Ministerio Fiscal se presentó informe de fecha 12 de Mayo de 2003, apoyando el único motivo interpuesto en infracción por no aplicación de los artículos 126 y siguientes del Código Civil y artículos 18 y 39.3 de la Constitución Española; sin que por Don Fidel se formule impugnación al recurso mencionado.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Lina interpusó demanda de juicio declarativo de menor cuantía de impugnación y reclamación de la paternidad, solicitando que se estimara la impugnación de la paternidad de Don Ángel respecto a la menor Carmela y que se declarara la paternidad sobre la misma de Don Fidel . Don Ángel fue declarado, en virtud de prueba biológica practicada que no era el padre de Carmela , nacida del matrimonio con la actora el día 10 de Septiembre de 1989, sin que haya formulado recurso alguno.

En sentencia dictada en primera instancia se estimó íntegramente la demanda. Por el demandado Don Fidel se interpuso recurso de apelación y en sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante se estimó el mismo, con revocación de la sentencia dictada en primera instancia y absolvió al recurrente de las pretensiones formuladas por la actora.

Contra esta sentencia la demandante ha formulado recurso de casación y el Ministerio Fiscal ha informado en el sentido de su procedencia, sin que se haya producido escrito de oposición por parte del último demandado.

SEGUNDO

El único motivo se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción por no aplicación de los artículos 126 y siguientes del Código Civil, y artículos 18 y 39.3 de la Constitución y de la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto de debate.

Para el examen del motivo conviene subrayar que la materia de filiación y paternidad es de orden público por el interés general de que la realidad de las relaciones paterno filiales corresponda a la inscripción registral y a la consideración social.

Esta consideración obliga a tener en cuenta lo que la sentencia recurrida no ha tenido y que merece su revisión en casación por tratarse de cuestión jurídica de gran transcendencia.

Como resumen de la doctrina constitucional aplicable de forma inexcusable en la interpretación de los Tribunales, hay que invocar la sentencia 95/1999, de 31 de Mayo, cuando el Tribunal Constitucional manifiesta la plena conformidad constitucional de la resolución judicial que, en el curso de un pleito de filiación, ordena llevar a cabo un reconocimiento hematológico, pruebas que no pueden considerarse degradantes ni contrarias a la dignidad de la persona y que encuentran su cobertura legal en el artículo 127 del Código Civil, que desarrolla el mandato del artículo 39.2 de la Constitución Española según el cual "la Ley posibilitará la investigación de la paternidad". Por ello, cuando sean consideradas indispensables por la autoridad judicial, no entrañen un grave riesgo o quebranto para la salud del que deba soportarlas y su práctica sea proporcionada, atendida la finalidad perseguida con su realización, no pueden considerarse contrarias al derecho a la integridad física (artículo 15 de la Constitución Española) y a la intimidad (artículo 18 de la Constitución), del afectado. (Sentencia 7/1994, de 17 de Enero). Igualmente, las partes tienen la obligación de posibilitar la práctica de las pruebas biológicas que hayan sido debidamente acordadas por la autoridad judicial, por ser éste un medio probatorio esencial para la determinación del hecho de la generación debatido en el pleito. Por esas razones, cuando un órgano judicial, valorando la negativa del interesado a someterse a las pruebas biológicas, en conjunción con el resto de los elementos fácticos acreditados a lo largo del procedimiento, llega a la conclusión de que existe la relación de paternidad negada por quien no posibilitó la práctica de la prueba biológica, nos hallamos ante un suspuesto de determinación de la filiación permitido por el artículo 135 del Código Civil, que no resulta contrario a la tutela judicial efectiva (Autos 103/90 y 221/90).

Es decir, que la sentencia impugnada aprecia la cuestión de hecho de forma ilógica que tiene que ser corregida; pues no tiene en cuenta la legal decisión judicial sobre práctica de la prueba biológica a cargo del demandado, a la que se opone sin razón alguna, ni las relaciones aparentes existentes entre la actora y el demandado; de ahí que llegue a conclusión errónea, sin necesidad de admitir que la negativa del demandado equivalga a una "ficta confesio"; a este respecto la sentencia ha desconocido la jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo, como informa adecuadamente el Ministerio Fiscal al citar las Sentencias de 22 de Mayo y 22 de Noviembre de 2000, 24 de Mayo y 3 de Noviembre de 2001 y 20 de Septiembre de 2002).

Por lo expuesto, el motivo tiene que ser atendido, y la sentencia anulada.

TERCERO

Conforme a los artículos 710, y 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede hacer declaración alguna sobre el pago de costas causadas en la segunda instancia ni en este recurso de casación; sin perjuicio de considerar acertada por sus propios fundamentos el particular referente a costas contenido en la sentencia dictada en primera instancia que se confirma.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación formulado por la Procuradora Doña Yolanda García Hernández, en nombre y representación de Doña Lina , contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante, de fecha 29 de Septiembre de 1997; y en su virtud:

  1. Se casa la referida sentencia.

  2. Se confirma íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Alicante, de fecha 11 de Septiembre de 1996.

  3. No se hace declaración alguna sobre el pago de costas causadas en el recurso de apelación ni en este recurso de casación.

Líbrese a la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Ignacio Sierra Gil Cuesta. Clemente Auger Liñán. Téofilo Ortega Torres. José Almagro Nosete. José Manuel Martínez Pereda. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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