Reclamación de justiprecio en expediente declarado nulo por vía de hecho

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Expropiación Forzosa. Vía de hecho. reclamación de una indemnización del 25% del justiprecio fijado de mutuo acuerdo o en resolución firme del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, después de que un tribunal declaró la nulidad del expediente expropiatorio para otros expropiados por la misma obra. contestación a la demanda en el recurso 363/2011 seguido ante la Sección 2.ª de la Sala de lo contencioso Administrativo del tSJ de catilla-La Mancha 1

Fundamentos de derecho

i. inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo al amparo de los artículos 30, 46 y 69 en relación con el 28 de la ley reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa.
los actores reclaman una indemnización consistente en el 25% del justiprecio fijado a las fincas que se les expropiaron para la construcción de la ap-41, autopista de peaje madrid-toledo, así como los intereses legales desde la ocupación ilegal. señalan que ese pago es necesario para poner fin a la vía de hecho que se les ocasionó por información pública, que sólo se hizo a efectos de corregir errores, y esta sala por sentencia de 10 de mayo de 2010 declaró, por esa razón, la nulidad del completo expediente expropiatorio.
no se discute el justiprecio, bien sea el acordado por mutuo acuerdo, bien el señalado por resolución del jurado provincial de expropiación Forzosa. por lo tanto, no existe discrepancia en cuanto a su existencia, cuantía y conocimiento. en todo caso, al existir una beneficiaria su abono corresponde a ésta (art. 5.2 del reglamento de la ley de expropiación Forzosa).
los actores el día 16 de marzo de 2011 formularon requerimiento previo al ministerio de Fomento para que cesara la vía de hecho sobre sus

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fincas ocupadas con ocasión de la ejecución de la autovía ap-41, y se les indemnizara con el 25% adicional del justiprecio. dicen que lo hicieron en el plazo de diez días desde que tuvieron pleno conocimiento de lo actuado por la administración. pero ello no es así.
es cierto que el artículo 30 de la lrjca en relación con el 46.3 no establece plazo para formular el requerimiento previo de cese. ante este silencio, lo lógico es entender que rige el plazo de 20 días previsto para formular directamente el recurso contencioso administrativo. lo contrario conduciría al absurdo de prolongar sine die el plazo para interponer un recurso que se configura por la ley sujeto a plazos perentorios y que además persigue una finalidad muy concreta. así la sentencia de 31 de enero de 2003, de la sala de sevilla declaró extemporáneo un recurso contra una vía de hecho en un supuesto en que el interesado se acogía a la fecha del requerimiento y la administración a la fecha de la actuación.
en este caso no puede sostenerse que el requerimiento se hizo en el plazo de diez días desde el pleno conocimiento de lo actuado por la administración.
las fincas sitas en el término municipal de carranque se ocuparon el día 9 o el 10 o el 11 de febrero de 2005 (la 450038039 el 6 de septiembre de 2005, y la 4500380174 el 18 de octubre de 2005), las de Villaluenga de la sagra el día 26 de enero de 2005, en las de Villaseca de la sagra el 21 de abril de 2005 se pagó el mutuo acuerdo, las de Yuncler se ocuparon el 13 de septiembre de 2005 (la 450203087 se adquirió por mutuo acuerdo el 1 de febrero de 2005), y las de illescas el día 3 de marzo de 2005, y la de numancia de la sagra el 26 de septiembre de 2005. por otro lado, la auto-pista se inauguró el 29 de diciembre de 2006 (véase el diario ABC de ese día en internet). es claro que desde la ocupación de las fincas, acto del que tuvieron conocimiento los actores, hasta el requerimiento transcurrió un plazo de unos seis años, incompatible con unos plazos tan perentorios como los que configura la ley para este procedimiento. Y no puede reabrirse el plazo por el conocimiento de la sentencia de 10 de mayo de 2010 de esta sala. como fácilmente se comprende el conocimiento de sentencias no puede reabrir vías impugnatorias ya fenecidas.
ii. en un recurso por vía de hecho no puede pedirse indemnización. la petición de que se indemnice en el 25% del importe del justiprecio no es propia de este tipo de recursos, encaminados a obtener la cesación de la actuación administrativa [arts. 30 y 71.1.a) de la lrjca]. así lo ha declarado el tribunal supremo en la sentencia de 7 febrero de 2007:

…resultan ajenas a este procedimiento excepcional utilizado por el recurrente, que tan sólo permite obtener la cesación de la actividad material calificable como vía de hecho, todas las cuestiones relacionadas con la indemnización y con la incidencia de supuestos acuerdos del jurado provincial de expropiación que fijaron la indemnización correspondiente a esa ocupación material, puesto que dichas cuestiones no

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resultan enjuiciables en este proceso existiendo cauces adecuados tanto para obtener en vía administrativa y jurisdiccional la fijación de la reparación consiguiente a la ocupación temporal por aplicación de las disposiciones de la ley de expropiación Forzosa.

iii. inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo al amparo del artículo 69.c) en relación con el 28 de la ley jurisdiccional, o, subsidiariamente, desestimación si se estima que esta es una cuestión de fondo.
con arreglo al artículo 28 de la lrjca: No es admisible el recurso contencioso-administrativo respecto de los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma.
aquí la desestimación presunta por el ministerio de Fomento de la reclamación del pago de la indemnización del 25% confirma el mutuo acuerdo o la resolución del jurado que fijó definitivamente el justiprecio. el contenido de un acto consentido y firme, mediante la impugnación de un segundo acto, de mera ejecución o de simple aplicación, tan sólo es revisable en sede jurisdiccional en cuanto contenga alguna innovación y pueda incurrir en motivos de infracción del ordenamiento jurídico independientes del acto original, según sentencia del ts de 2 de febrero de 2010 (rj 2010/237), lo que aquí obviamente no concurre pues el acto confirmatorio es un acto presunto.
esta causa de inadmisión, según el auto del tco 194/2000, de 24 de julio de 2000, tiene su fundamento en el principio de seguridad jurídica, consagrado en el artículo 9.3 ce.
es verdad que el ts ha establecido que es imprescriptible y, por tanto, no está sujeta al plazo de prescripción de la responsabilidad patrimonial, la acción de nulidad frente a la ocupación de los bienes por vía de hecho, en cuanto supone una nulidad de pleno derecho ya que la administración actúa al margen del procedimiento legalmente establecido. ahora bien, esa acción de nulidad de pleno derecho caso de prosperar comporta que se incoe el expediente expropiatorio sobre el terreno indebidamente ocupado. un resumen de esta doctrina se contiene en la sentencia del tribunal supremo (sala de lo contencioso-administrativo, sección 6.ª) de 9 de octubre de 2007. esa jurisprudencia no admite la incoación del procedimiento expropiatorio cuando existe consentimiento o pasividad por parte del dueño de los terrenos. consentimiento o pasividad, claro está, que se examinan caso por caso por la jurisprudencia. en concreto, la sentencia del tribunal supremo (sala de lo contencioso-administrativo, sección 6.ª) de 22 de febrero de 2000, declara que puedan existir actos posteriores que puedan haber venido a convalidar o legitimar, neutralizando sus efectos, una posesión inicialmente obtenida por la vía de hecho; y en el caso que examina pese a que no existió una ocupación del terreno de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido, admite que poste-

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riormente hubo un acto de convalidación: la cesión de los terrenos para viales, firmada por los recurrentes.
en el presente caso no se pide que se incoe el procedimiento expropiatorio, sino que al justiprecio ya fijado se añada un porcentaje del 25%, sobre la base de que hubo vía de hecho. como fácilmente se comprende, el asunto es distinto a los supuestos en que se ha declarado la imprescriptibilidad, todos ellos referidos a supuestos en que la ocupación de una finca se hizo sin haber pagado el justiprecio. aquí se pagó el justiprecio, y varios años después (seis años) se pide una partida del 25% sobre la base de que la información pública fue nula. no hubo un desapoderamiento grosero de la finca, sino de acuerdo con un procedimiento legalmente establecido, y, sobre la base de una sentencia posterior que declara la nulidad de la información pública, se pide una indemnización adicional. no parece que una ocupación que el expropiado reputó legal pueda devenir en ilegal por el hecho de que un tribunal para otros expropiados por la misma obra declare ilegal la información pública. entendemos que aquí, como hubo un justiprecio, debe regir la prescripción de la responsabilidad patrimonial y, desde luego, el plazo de prescripción previsto en la ley General presupuestaria. en todo caso, el mutuo acuerdo o el justiprecio del jurado convalidaron la ocupación ilegal, y, como esos actos devinieron firmes y consentidos, no pueden impugnarse. no se trata aquí del consentimiento tácito o de la pasividad que la jurisprudencia aplica a las ocupaciones sin expediente expropiatorio, sino de actos por los que se paga el justiprecio después de un procedimiento expropiatorio.
en cuanto al mutuo acuerdo la sentencia del tribunal supremo de 16 de mayo de 2003 determina:

…desde el momento que los expropiados prestaron su conformidad al justiprecio ofrecido por la administración ha de entenderse, según reiterada jurisprudencia de esta sala –en sentencias de trece de julio de mil novecientos ochenta y siete, uno de octubre de mil novecientos noventa y uno, y cuatro de mayo de mil novecientos noventa y ocho–, que a partir de este instante se ha perfeccionado el acuerdo a que se refiere...

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