Reclamación de la filiación extramatrimonial por posesión de estado de la pareja y luego esposa de la madre por naturaleza

AutorAna Isabel Berrocal Lanzarot
CargoProfesora contratada Doctora de Derecho civil. Universidad Complutense de Madrid
Páginas2785-2819
Rev. Crítica de Derecho Inmobiliario, N.º 793, págs. 2785 a 2819. Año 2022
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1.2. Derecho de Familia
Reclamación de la filiación extramatrimonial
por posesión de estado de la pareja y luego
esposa de la madre por naturaleza
Claim of extramarital filiation by possession of
state of the couple and then wife of the mother
by nature
por
ANA ISABEL BERROCAL LANZAROT
Profesora contratada Doctora de Derecho civil.
Universidad Complutense de Madrid
RESUMEN: El ar tícu lo7.3 de la Ley 14/2006, de 26 de mayo sobre técnicas
de reproducción humana asistida establece la determinación de la filiación por
doble maternidad cuando la mujer estuviera casada y no separada legalmente o de
hecho con otra mujer. De no ser posible esta vía, la determinación de la filiación
por el ejercicio de la acción de reclamación de la filiación por posesión de estado
prevista en el ar tícu lo131 del Código Civil. En la sentencia del Tribunal Supremo,
de la Sala de lo Civil, de 27 de enero de 2022 tras analizar las circunstancias
concurrentes del caso no se admite tal reclamación al no acreditarse posesión
de estado, ni el beneficio que reportaría para la estabilidad personal y familiar
del niño la creación por sentencia de una relación jurídica que no se basa en el
vínculo biológico y en la inexistencia de una relación materno-filial de la madre
no biológica respecto del menor. El presente estudio se va a centrar en el análisis
de la reclamación de la filiación no matrimonial por posesión de estado y en sus
efectos en el supuesto de doble maternidad.
ABSTRACT: The article 7.3 of the law 14/2006, of may 26 on assisted repro-
duction techniques law establishes the determination of filiation due to double
maternity when the woman is married and not legally or de facto separated from
another woman. If this route is not possible, the determination of the filiation
procedes through the exercise of the claim action of the filiation by possession of
state provided for in article 131 of civil code. In the judgment of the Supreme Court,
Civil Chambre, of January 27, 2022, after analyzing the concurrrent circunstances of
the case, such is claim is not admited since the possession of status is not proven,
nor the benefit that it would bring for the personal and family stability of the child
the creation by sentence of a legal relationship that is not base don the biological
link and on the no-existence of a filial material relationship of the non-biological
mother with respect to the minor. The present study is going centre on the analysis
of the claim of non-marital filiation by possession of state and its effects in the
case of double motherhood.
Ana Isabel Berrocal Lanzarot
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Rev. Crítica de Derecho Inmobiliario, N.º 793, págs. 2785 a 2819. Año 2022
PALABRAS CLAVES: Filiación. Menor de edad. Posesión de estado. Doble
maternidad. Matrimonio. Pareja de hecho. Técnicas de reproducción asistida.
Reclamación de la filiación y matrimonio.
KEY WORDS: Filiation. Minor. Possessión of state. Double maternity. Marriage.
De facto couple. Assisted reproductive techniques. Filiation claim and marriage.
SUMARIO: I. INTRODUCCIÓN.—II. LA DETERMINACIÓN DE LA FILIA-
CIÓN POR DOBLE MATERNIDAD.—III. LA ACCIÓN DE RECLAMACIÓN DE
LA MATERNIDAD NO MATRIMONIAL POR POSESIÓN DE ESTADO: 1. LAS
ACCIONES DE FILIACIÓN. 2. LA POSESIÓN DE ESTADO: CONCEPTO Y REQUISITOS. 3. ACCIÓN DE
RECLAMACIÓN DE FILIACIÓN CON POSESIÓN DE ESTADO.—V. ÍNDICE DE RESOLUCIONES
CITADAS.—IV. BIBLIOGRAFÍA.
I. INTRODUCCIÓN
La relación paterno-filial opera sobre la base de una relación de filiación
que, tiene su fundamento, esencialmente, en una realidad biológica —el hecho
biológico de la generación—. Si bien, es posible que se prescinda de la perspec-
tiva biológica, sustituyendo el hecho de la generación por el acto jurídico de la
adopción. En todo caso, podemos definir la filiación como «el vínculo jurídico
que existe entre un padre y su hijo o una madre y su hijo»1. Para REYES LÓPEZ
la filiación se caracteriza porque «se establece un vínculo entre la persona y su
progenitor o progenitores por el hecho de la generación»2.
Por lo que, hay que señalar que, la filiación puede tener lugar por naturaleza
y por adopción3. La filiación por naturaleza puede ser matrimonial y no matrimo-
nial. A su vez la filiación matrimonial puede ser originaria o sobrevenida. Origi-
naria, cuando los padres están casados entre sí en el momento del nacimiento; y
sobrevenida cuando el padre o la madre no están casados entre sí en el momento
del nacimiento, pero se casan después (art. 119 CC). La filiación derivada de
técnicas de reproducción asistida permanece en cierta medida al margen de la
clasificación entre filiación por naturaleza y adopción, aunque hay quien la con-
sidera más cercana a la adopción4, mientras otros a la filiación por naturaleza5, si
bien, no faltan quienes la califican de tercer género (tertium genus)6. Las reglas de
determinación de la filiación matrimonial están contenidas en los ar tícu los 115 a
119 del Código Civil. En el primero se establece como medios para determinar la
filiación: 1. La inscripción del nacimiento junto con el matrimonio de los padres;
2. Sentencia firme. El Código Civil se ocupa básicamente de la determinación
de la paternidad, pues, la consideración de la maternidad es determinada por el
parto. Por su parte, la filiación no matrimonial queda determinada conforme el
ar tícu lo 120 del Código Civil —en la redacción dada por la Ley 19/2015, de 13 de
julio— por: 1. En el momento de la inscripción del nacimiento, por la declaración
conforme realizada por el padre en el correspondiente formulario oficial a que
se refiere la legislación del Registro Civil; 2. El reconocimiento ante el encargado
del Registro Civil, en testamento o en otro documento público; 3. Resolución
recaída en expediente tramitado con arreglo a la legislación del Registro Civil;
4. Por sentencia firme; y, 5. Respecto de la madre, cuando se haga constar la
filiación materna en la inscripción del nacimiento practicada dentro del plazo,
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Reclamación de la filiación extramatrimonial por posesión de estado de la pareja…
de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Registro Civil. La determinación de la
filiación puede ser judicial o extrajudicial, siendo esta la más habitual. Precisa
RUEDA ESTEBAN que «la ley fomenta la determinación extrajudicial por eco-
nomía de medios y agilidad, y se reserva la determinación judicial a los casos en
que no cabe la primera o es contradictoria, o a aquellos en que la determinación
legal no se corresponde con la filiación real»7. Asimismo, para DE LA CÁMARÁ
ÁLVAREZ «la determinación extrajudicial de la filiación solo es posible merced
a procedimientos preestablecidos por la Ley. Es decir, para determinar extraju-
dicialmente la filiación no cabe invocar cualquier medio de prueba, sino que
han de acreditarse precisamente unos extremos concretos y en la forma que el
Derecho positivo establece. Solo cuando es preciso recurrir a la determinación
judicial de la filiación se admite que la filiación intente probarse utilizando con
libertad todas las pruebas susceptibles de ser empleadas»8.
En cuanto a la LTRHA dedica sus ar tícu los6, 7, 8, 9 y 10 a la filiación de
los nacidos mediante técnicas de reproducción humana asistida. En el Anexo A
de esta Ley al que remite el ar tícu lo2.1 de la misma se especifican como técni-
cas reproductivas admitidas en nuestro Derecho las siguientes: 1. Inseminación
artificial; 2. Fecundación in vitro e inyección intracitoplástica de espermatozoides
con gametos propios o de donante y con transferencia de preembriones; y 3.
Transferencia intratubárica de gametos. Para determinar la filiación mediante
estas técnicas, el ar tícu lo7.1 remite a las leyes civiles, a salvo las especificaciones
contenidas en los tres ar tícu lossiguientes —en concreto, los ar tícu los 8 a 10 de
la LTRHA—. Por lo que, supone la remisión a la regulación contenida en los
ar tícu los 108 y siguientes del Código Civil; y en el ámbito de las legislaciones
forales —ar tícu los 235-1 a 235-14 del Código Civil catalán, y ar tícu los 56 a 62
del Código Foral aragonés, entre otras—. La filiación por naturaleza tiene una
base biológica y el Código Civil considera en principio, padre y/o madre a quien
es el progenitor del hijo y es en este caso, la verdad biológica coincide con la
verdad jurídica. A diferencia de la filiación adoptiva y la filiación por reproduc-
ción asistida.
Es, por ello, que la LTRHA atiende al componente volitivo, esto es, a la volun-
tad de quien desea ser progenitor como modo legal de determinar la filiación. Así
con relación a la filiación no matrimonial tras la modificación por Ley 19/2015
se continua considerando el documento extendido ante el centro o servicio au-
torizado en el que se refleje el consentimiento del varón no casado como escrito
indubitado, dejando a salvo la declaración judicial de paternidad (art.8.2 LTRHA),
siendo la única novedad el reconocimiento del varón no unido por vínculo ma-
trimonial de la posibilidad de fecundación post mortem en los mismos términos
previstos para el marido —apartado segundo— y, en consecuencia, considerar
su consentimiento para la utilización del material reproductor como título para
iniciar el expediente del ar tícu lo44.7 de la LRC, sin perjuicio de la acción judicial
de reclamación de la paternidad (art.9.3 de la LTRHA)9; y, asimismo, se admite
la determinación de la filiación sin ser el material genético relevante en el ar-
tícu lo7.3 de la LTRHA. En este precepto se reconoce mediante una ficción legal
que, en caso de matrimonio preexistente entre dos mujeres, podía determinarse
la filiación del nacido mediante técnicas de reproducción asistida a favor del
cónyuge no gestante, siempre que este haya manifestado ante el encargado del
Registro Civil del domicilio conyugal su consentimiento al respecto. Es decir, el
ar tícu lo7.3 introduce en este ámbito un nuevo supuesto de determinación de la
filiación matrimonial diferente de la presunción del ar tícu lo116 del Código Civil;
si bien, condicionado al cumplimiento de determinados requisitos.

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