STS 626/1995, 22 de Junio de 1995

PonenteD. JAIME SANTOS BRIZ
Número de Recurso306/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución626/1995
Fecha de Resolución22 de Junio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de 1ª instancia nº 1 de La Roda, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por don Humberto, representado por el Procurador de los Tribunales don Arturo Molina Santiago y asistido del Letrado don Ataúlfo López Mingo, en el que es recurrida la entidad "Miguel Vivancos, S.A.,"que no ha comparecido ante este Tribunal Supremo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de 1ª instancia nº 1 de La Roda, fueron vistos los autos de juicio de menor cuantía con embargo preventivo, a instancia de la entidad "Miguel Vivancos, S.A.", contra la entidad "La Flor de la Banda, S.A.", don Humberto, doña Antonieta, don Jesús Luis, don Felixy don Jose Ramón, sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, se dictara sentencia por la que admitiéndose la pretensión solicitada, se condene solidariamente a la entidad y personas demandadas a pagar a la entidad "Miguel Vivancos, S.A.", la cantidad de 3.486.023 pesetas más sus intereses legales, todo ello con expresa imposición de costas a los codemandados, solicitando mediante otrosí el embargo preventivo de bienes reseñados en el escrito de la demanda.

Admitida a trámite la demanda, fue contestada por la representación de "La Flor de la Banda, S.A.", que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos, terminó suplicando se dicte sentencia por la que se declare que el representado es en deber a la entidad actora la cantidad de 2.185.908 pesetas, con estimación de las alegaciones que se contienen en el presente escrito, absolviendo de dichas pretensiones a los codemandados y miembros del Consejo de Administración de la representada y condenando en costas a la actora. Seguidamente contestó a la demanda la representación de don Humberto, que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminó suplicando se dictara sentencia mediante la cual se deje sin efecto el embargo preventivo realizado en los bienes del representado el pasado día 11 de enero del actual, con expresa condena en costas, daños y perjuicios a la parte que lo solicitó de acuerdo con lo establecido en los artículos 1413 último párrafo y 1417 de la Ley de Enjuiciamiento civil, la cual se hará efectiva por los trámites establecidos en el artículo 928 y siguientes de la Ley Adjetiva Civil. El resto de los demandados fueron declarados rebeldes.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 21 de mayo de 1990, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador don Emilio Erans Martínez en nombre y representación de Miguel Vivancos S.A. contra La Flor de la Banda, don Humberto, doña Antonieta, don Jesús Luis, don Felixy don Jose Ramón; condenó a los citados demandados la S.A. La Flor de la Banda, y a que abonen solidariamente a la actora la cantidad de 3.085.231 pesetas; más los intereses legales desde la presentación de la demanda y los reconocidos en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento civil sin hacer expresa condena en costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación y sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete dictó sentencia, con fecha 17 de junio de 1991, cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de la Flor de la Banda S.A., y de don Humberto, contra la sentencia recaída en el juicio de Menor Cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia la La Roda, con el nº 279/88, debemos de confirmar y confirmamos dicha sentencia."

TERCERO

El Procurador de los Tribunales don Arturo Molina Santiago en nombre de don Humberto, formalizó recurso de casación al amparo de los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil. El Tribunal sentenciador incurre en error de hecho en la valoración de la prueba documental: no ha interpretado correctamente el contenido de los documentos que relaciona en el escrito. Segundo.- Al amparo del nº 5 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, por aplicar indebidamente el artículo 81 de la Ley de Sociedades Anónimas. Tercero.- Al amparo del nº 5 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, aplicación indebida del artículo 949 del Código de Comercio y artículo 1968 del Código civil en relación con el artículo 1902 del mismo Cuerpo Legal.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día ocho de junio del actual, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JAIME SANTOS BRIZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se reclamó en la demanda por la entidad ahora recurrida "Miguel Vivancos S.A." la suma de 3.486.023 pesetas, como importe de suministro de mercancías verificado a la parte demandada, entidad denominada "La Flor de la Banda, S.A." y otras cinco personas en concepto al parecer de administradores de la misma entidad; demanda que fue estimada en parte por la sentencia recurrida, confirmando lo resuelto por el Juzgado de 1ª instancia, que condenó a la demandada, actual recurrente, a pagar la cantidad de 3.085.231 pesetas. Los hechos básicos en que la condena se fundamentó fueron los siguientes: a) Analizada la prueba practicada, la Sala "a quo" considera probado el importe de la deuda que acredita la sentencia apelada, según ratifica, además, el primero de los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida. b) Asimismo resulta acreditada como base de hecho la negligencia grave de los administradores y el nexo causal entre esa negligencia y el perjuicio de la actora, concretado en la cantidad no cobrada y aquí reclamada; habiéndose seguido procedimientos de apremio en los años 1986 y 1987, con embargos en maquinaria y mercancías de la empresa demandada, quedando la misma en situación de carencia de bienes; concluyendo la Sala de instancia que la sociedad demandada "es de hecho inexistente", habiendo concertado sus administradores las operaciones de autos con la actora "a sabiendas de las oscuras perspectivas existentes."c) Al no constar la proporción en que la actuación negligente de cada uno de los administradores demandados en orden a la producción del perjuicio al acreedor demandante, se declara una obligación solidaria. d) Y, por último, considera la sentencia impugnada que no concurre la excepción de prescripción de la acción al no estimarse probado el transcurso del plazo que la ley señala.

SEGUNDO

Formula recurso de casación únicamente el demandado don Humberto, cuyo primer motivo, al amparo del artículo 1692, nº 4º, de la Ley de Enjuiciamiento civil, alega que el Tribunal sentenciador incurre en error de hecho en la valoración de la prueba documental, señalando que "no ha interpretado correctamente los documentos que indica." El motivo perece por las siguientes razones: a) En primer lugar los citados documentos son los mismos que la Sala "a quo" examinó y valoró para resolver la estimación parcial de la demanda, y, por lo tanto, según reiterada jurisprudencia de esta Sala, no son aptos para fundamentar un supuesto error de hecho en la apreciación de la prueba. b) Y ello es así porque, de lo contrario, se permitiría que en este recurso extraordinario se hiciera una revisión de la apreciación de la prueba efectuada por el Tribunal de apelación, transformando la casación en una nueva instancia, lo que es inadmisible aun teniendo en cuenta el texto legal anterior aquí aplicable. c) Confirma las conclusiones expresadas la circunstancia de que el recurrente en lugar de señalar el acusado error en la apreciación de la prueba, lo que hace es examinarla con criterio disidente del Tribunal de segunda instancia y establecer conclusiones probatorias contradictorias con las que aquél estableció. Asi habla de un "correcto análisis de tales documentos", criterio alejado de la finalidad del motivo que se formula, que no es un un nuevo análisis de aquéllos, sino concretar el error del fallo, partiendo de qué documento o documentos, o la parte correspondiente de ellos, en que de una forma patente y sin necesidad de interpretaciones y deducciones resulte la equivocación de la Sala. Lo que pretende en realidad es que esta Sala de casación, haciendo de Tribunal de nueva instancia, reitere la apreciación conjunta de la prueba y llegue a conclusiones conformes con las obtenidas por el recurso; lo que, como ya se dice, es inadmisible y conduce a la desestimación del motivo.

TERCERO

El segundo de los motivos, con amparo en el nº 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil denuncia la aplicación indebida del artículo 81 de la ley de sociedades anónimas, "pues -añade- no concurren los presupuestos fácticos necesarios para considerar que los Administradores hayan incurrido en culpa grave" al ser adquiridas las mercaderías cuyo pago se reclama. El motivo sigue la misma suerte desestimatoria que el anterior. En efecto, como el mismo expresa, impugna los "presupuestos fácticos" que la Sala de instancia tuvo en cuenta; es decir, impugna por cauce ahora inadecuado la apreciación de la prueba que aquella Sala verificó, después que, como se ha visto, fracasó la impugnación del primero de los motivos concretado al aspecto fáctico de la litis. En este segundo motivo no se tiene en cuenta que la sentencia recurrida aplica, además del artículo 81, que el motivo invoca, los artículos 79 y 80, y que en su interpretación y aplicación a los hechos acreditados en la litis resulta: a) Que de la conducta gravemente culposa, que la Sala de instancia describe en sus fundamentos jurídicos 2º y 3º, de los administradores demandados, deriva la omisión por parte de aquéllos de la diligencia de un ordenado comerciante que les exige el artículo 79, y que aunque el artículo 80 se refiere a la acción de responsabilidad de la propia sociedad contra sus administradores, el 81, en cambio deja a salvo las acciones de indemnización que puedan corresponder a los terceros por actos de los administradores que lesionen directamente los intereses de aquéllos. b) Y sobre todo que en la presente litis, a diferencia de lo que entiende el recurso, tales acciones de los terceros derivaron de relaciones contractuales de suministro de materiales a la entidad demandada que no han sido pagados en su totalidad, y cuyo crédito no deriva por consiguiente, de acciones extracontractuales, sino de un contrato, como ya se dice, de compraventa continuada de materiales, y su plazo de prescripción, en definitiva, no es el de un año que señala el artículo 1968, párrafo 2, del Código civil, sino el que preceptúa el artículo 949 del Código de comercio. c) Por último, corrobora la desestimación del motivo 2º, así como del 3º que acusa una supuesta indebida aplicación del mentado plazo de prescripción del artículo 949, la consideración de que en conclusión la cuestión debatida se reduce a la reclamación de una deuda que la sociedad y administradores demandados contrajeron con otra sociedad mercantil, cuyo régimen jurídico es el mismo de los contratos entre particulares o personas físicas, en cuanto a su obligatoriedad de cumplimiento, es decir, a tenor de los artículos 1091, 1256, 1101, 1258 y 1278 del Código civil como más importantes reguladores de las obligaciones contractuales; sin necesidad de acudir al régimen específico de las sociedades anónimas para sancionar el deber de pago de una deuda surgida al recibir mercancías cuyo precio no ha sido satisfecho.

CUARTO

La desestimación de los motivos formulados, da lugar a la del recurso en su totalidad, con imposición de las costas al recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador don Arturo Molina Santiago, en nombre de don Humberto, contra la sentencia de fecha diecisiete de junio de mil novecientos noventa y uno, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete, y condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso, y a la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia y Sección la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jaime Santos Briz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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