STS, 14 de Febrero de 2007

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2007:1925
Número de Recurso4478/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de dos mil siete.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO en nombre y representación de CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A., contra la sentencia dictada el 11 de julio de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación núm. 5282/04, formalizado por el recurrente contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 22 de Barcelona, de fecha 26 de enero de 2004, recaída en los autos núm. 500/03, seguidos a instancia de Marina contra SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., sobre RECLAMACION DERECHOS CONTRATO TRABAJO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNÁNDEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de enero de 2004, el Juzgado de lo Social núm. 22 de Barcelona, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: " Que estimando la demanda presentada por Dª Marina, contra Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A. declaro el derecho de la actora a adquirir la condición de fija de plantilla con antigüedad de 22-9-99 y la categoría contratada, y, en consecuencia, condeno a la demandada a estar y pasar por esta declaración a todos los efectos".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º La actora, Dª Marina

, D.N.I. nº NUM000 presta sus servicios para la demandada Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. como Auxiliar de Clasificación y reparto. 2º Entre actora y demandada se han celebrado los contratos que se relacionan en el hecho segundo de la demanda que se da por reproducido. Entre el penúltimo contrato por interinidad del 1-7-99 y el último, contrato de interinidad por vacante iniciado el 22-9-99 y todavía vigente, han transcurrido más de 20 días hábiles. 3º El actual y vigente contrato de interinidad por vacante (Doc. 14 de a actora) se celebró entre las partes el 22-9-99 para ocupar la plaza correspondiente al puesto de trabajo NUM001 de reparto a pie nº NUM002 ubicado en Sant Adriá del Besós mientras no se cubra por titular. 4º El día 9-1-03 se celebró el acto de conciliación sin efecto".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia con fecha 11 de julio de 2005, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimar el recurso de suplicación presentado por la empresa Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A. contra la Sentencia de 26 de enero de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 22 de Barcelona en el procedimiento núm. 500/2003, seguido a instancia de Dña. Marina contra la mencionada empresa recurrente, la cual confirmamos en su totalidad".

CUARTO

Por el ABOGADO DEL ESTADO, en nombre y representación de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A. mediante escrito de 25 de octubre de 2005, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 5 de mayo de 2004 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y no habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 7 de febrero de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- En fecha 26/01/04, el Juzgado de lo Social nº 22 de los de Barcelona dictó sentencia [autos 500/03 ] por la que estimó la demanda que en reclamación de fijeza «condición de fija de plantilla» se había formulado frente a la «Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A.», tras declarar probado; a) la actora ha prestado servicios para la demandada a virtud de «los contratos que se relacionan en el hecho segundo de la demanda que se da por reproducido»; b) que el último contrato -por interinidad- lo fue del 01/07/99 al 31/07/99; y c) el último -también por interinidad por vacante- fue suscrito el 22/09/99 y continuaba vigente a la fecha de dictarse la sentencia de instancia, habiéndose formalizado «para ocupar la plaza correspondiente al puesto de trabajo NUM001 de reparto a pie nº NUM002 en Sant Adriá del Besos mientras no se cubra por titular».

  1. - La referida decisión judicial declaró «el derecho de la actora a adquirir la condición de fija de plantilla con antigüedad de 22.9.99». E interpuesto recurso de suplicación [nº 5282/04], la STSJ Cataluña 11/07/05 desestimó la pretensión impugnatoria, por considerar que a la demandada le era de aplicación el límite de tres meses previstos en el art. 4.2.b del RD 2720/98 [18 /Diciembre] para los supuestos de interinidad por vacante y que la trabajadora había adquirido la cualidad de trabajadora «fija de plantilla», precisamente por haberse superado el referido tope temporal en la provisión reglamentaria del puesto de trabajo.

  2. - Se formula por la Abogacía del Estado recurso para la unificación de la doctrina, señalando como decisión referencial la STSJ Cataluña 05/05/04 [rec. nº 3691/03], que contempla supuesto de trabajadores que habían iniciado la prestación de servicios en diversas fechas [anteriores la mayoría y posteriores otros] a la constitución de la demandada en sociedad estatal, habiendo llegado tal sentencia a la opuesta conclusión de que la transformación en sociedad anónima no afectaba al régimen jurídico aplicado a la sociedad demandada, en orden a serle aplicable la excepción prevista en el art. 4.2 .b citado para los procesos de selección llevados a cabo por las Administraciones Públicas, por entender que continuaba estando exenta de aplicársele el plazo general y máximo de tres meses previsto con carácter general para los procesos de cobertura de las vacantes cubiertas en régimen de interinidad.

Y se alega infracción de los arts. 15.1 y 49.1.c ET, en relación con los arts. 1.c y 8.1.c RD 2720/1998 [18 /Diciembre], así como del art. 58 Ley 14/2000 [29 /Diciembre].

SEGUNDO

1.- El art. 217 LPL exige -para la viabilidad del RCUD- que exista contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra decisión judicial, lo que se verifica por el contraste entre la parte dispositiva de las sentencias que contienen pronunciamientos diversos respecto de hechos y pretensiones sustancialmente iguales, no por la diferente fundamentación jurídica de las resoluciones sometidas a comparación, de forma que es la existencia de fallos contradictorios [«se hubiere llegado a pronunciamiento distintos», sostiene el art. 217 LPL ] y no la diversidad de ratio decidendi el presupuesto del recurso extraordinario de casación para la unidad de la doctrina. De ahí que se afirme que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (SSTS -entre tantas- 27/01/92 -rec. 824/91-; 28/01/92 -rec. 1053/91-; 27/01/97 -rec. 1179/1996-; 14/10/97 -rec. 94/1997-; 17/12/97 -rec. 4203/96; 06/04/00 -rec. 1270/99-; 17/05/00 -rec. 1253/99; 22/06/00 -rec. 1785/99-; 09/02/04 -rec. 2515/03-; 04/03/04 -rec. 187/03-; 16/03/04; 07/04/04 -rec. 2029/02-; 17/09/04 -R. 4301/2003-; 07/10/04 -rec. 4523/03-; 10/02/05 -rec. 949/04-; 07/04/05 -rec. 430/04-; 08/04/05 -rec. 1859/03; 25/04/05 -rec. 3132/04-; y 04/05/05 -rec. 2082/04 ). Y aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el art. 217 LPL, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de «hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales» (Sentencias de 09/02/04 -rec. 2515/03-; y 10/02/05 -rec. 949/04 -).

  1. - Ciertamente que existen una diferencia entre los supuestos que son objeto de enjuiciamiento en las sentencias contrastadas, siendo así que -como se ha relatado- en la decisión recurrida la trabajadora había iniciado la vinculación laboral con anterioridad a la transformación de la «Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos» en la «Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A.» [evento producido en fecha 03/07/01, con la inscripción en el Registro Mercantil], en tanto que en la resolución de contraste, aunque el inicio de la prestación de servicios había sido anterior a la citada fecha en el caso de 12 de los accionantes, en los cuatro restantes la prestación de servicios databa de fecha posterior a la referida constitución en sociedad anónima. Pero es evidente que tal diferencia no representan obstáculo alguno para apreciar la sustancial identidad de hechos y pretensiones: a) en uno y otro caso se trata de contratados temporales en régimen de interinidad por «Correos y Telégrafos» [antes o después de su transformación en sociedad anónima], y lo que en ellos se cuestiona esencialmente y resulta presupuesto de la decisión es la aplicabilidad a tales contrataciones del régimen común -en concreto, el plazo máximo de duración- previsto para los supuestos de interinidad y la posible adquisición de la cualidad de trabajador indefinido [más exactamente fijo de plantilla, que es la declaración pretendida en ambos procedimientos] cuando el proceso de selección para cubrir las vacantes en el seno de los servicios postales excede de los tres meses previstos en el art. 4.2.b) RD 2720/98 para el ámbito privado; b) la diversidad de régimen jurídico tras la constitución como sociedad estatal no alcanza -lo adelantamos- a incidir en el concreto -decisivo- aspecto de la duración que corresponde al contrato de interinidad; c) en ambos procedimientos la pretensión actora va dirigida al reconocimiento de fijeza en plantilla; y d) en todo caso, la identidad de supuestos es plena -sin diversidad accesoria alguna- respecto de la mayoría de los reclamantes en la decisión de contraste [doce de dieciséis] habían principiado los servicios -lo mismo que la actora en estos autos- antes del 03/07/01.

TERCERO

1.- La cuestión objeto de debate en este procedimiento ya ha sido resuelta por este Tribunal en unificación de doctrina -constituido en Sala General- y en varias resoluciones que llegan a la misma conclusión de inaplicabilidad del referido plazo máximo de duración al personal interino de la demandada, tanto si se trata de contrataciones precedentes a su transformación en sociedad estatal; y que la cobertura de las plazas en la «Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A.» ha de seguir realizándose -vigente su Reglamento de Personal- mediante convocatoria pública basada en los principios de igualdad, mérito y capacidad (SSTS 11/04/06 -rec. 1387/04-; 11/04/06 -rec. 2050/05-; 19/04/06 -rec. 385/04-; 19/04/06 -rec. 2635/04-; 23/05/06 -rec. 2553/05-; 24/05/06 -rec. 2962/05-; 30/05/06 -rec. 1709/05-; 14/06/06 -rec. 4413/04-; 26/07/06 -rec. 3053/05-; 04/10/06 -rec. 2792/05-; 25/09/06 -rec. 2743/05-; 05/10/06 -rec. 2341/05-; 28/11/06 -rec. 3348/05-; y 18/12/06 -rec. 3321/05 -), cuanto si las mismas se hubiesen producido con posterioridad a tal subrogación (SSTS 11/04/06 -rec. 1184/05-; 11/04/06 -rec. 1394/05-; 19/04/06 -rec. 385/04-; 19/04/06 -rec. 2635/04-; 29/05/06 -rec. 2045/05-; 07/06/06 -rec. 2129/05-; 12/07/06 -rec. 2335/05-; 21/07/06 -rec. 1652/05-; 10/10/06 -rec. 2060/05-; 26/10/06 -rec. 2561/05-; 26/10/06 -rec. 3532/05-; 21/11/06 -rec. 2326/05-; 23/11/06 -rec. 1915/05-; 18/12/06 -rec. 2736/05-; 19/12/06 -rec. 2659/05-; y 21/12/06 -rec. 159/05 -). Doctrina que hemos de seguir por elementales razones de seguridad jurídica e igualdad en aplicación de la Ley, reproduciendo sus razonamientos fundamentales.

  1. - La duración del contrato de interinidad viene regulada en el art. 4.2.b RD 2720/98, distinguiendo entre el ámbito privado [«tiempo que dure el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del puesto, sin que pueda ser superior a tres meses»] y el de las Administraciones públicas [«la duración de los contratos coincidirá con el tiempo que duren dichos procesos conforme a lo previsto en su normativa específica»]. Por lo que -en principio- desde el momento en que Correos y Telégrafos dejó de ser entidad pública empresarial [DA 11ª LOFAGE] para convertirse en sociedad anónima estatal [art. 58 Ley 14/00, de 29 /Diciembre], su régimen jurídico a los efectos debatidos había de ser el previsto para el ámbito privado en el art. 4.2.b) RD 2720/1998, con el límite de tres meses para la interinidad; lo confirmarían el art. 58.17 Ley 14/00, sobre constitución de la «Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima» [«a partir de la fecha de inicio de la actividad ... el personal que la sociedad necesite contratar ... lo será en régimen de derecho laboral»], el art. 2 LGP y la DA 12ª LOFAGE, que se remiten al ordenamiento jurídico privado.

  2. - Pero la misma DA 12ª LOFAGE exceptúa las «materias en que les sean de aplicación la normativa [...] de contratación»; materia que en el ámbito laboral se conecta con los principios de igualdad, mérito y capacidad en la selección del personal. Y más en concreto, la sociedad estatal demandada no se ha excluido por completo de los criterios públicos de provisión de puestos de trabajo: así, el art. 58 Ley 14/00, en sus números 7 y 12, con remisión -transitoria- al RD 1638/1995, de 6 /Octubre, cuyos preceptos justifican que se aplique a la sociedad estatal el régimen previsto en el art. 4.2.b RD 2720/98 para las Administraciones públicas; el Convenio Colectivo de 2003/2004 [BOE de 13/02/03 ] mantiene los sistemas formalizados de provisión de puestos de trabajo; y lo mismo hace el RD 370/2004 [5/Marzo], por el que se aprueba el Estatuto de Personal de la sociedad estatal demandada. Regulación toda ella que no significa privilegio alguno, sino más bien una carga en orden a la competencia en el sector que regula la Directiva 97/67 /CE.

  3. - Ya desde la concreta perspectiva de la norma examinada, se suscita la duda acerca de si la expresión «Administraciones públicas» que utiliza el art. 4.2.b RD 2720/98 ha de ser entendida en sentido estricto o finalístico. Con arreglo al primer criterio, todo contrato de interinidad por vacante suscrito por entidad que no se haya constituido a través de los tipos administrativos de personificación pública conforme a la LOFAGE [Administración del Estado, Organismos autónomos y entidades públicas empresariales; y sus equivalentes en los ámbitos autonómico y local], estará sometido al plazo máximo de tres meses. Pero una interpretación finalista -que es la que ha de imponerse- tiene en cuenta que el objetivo de aquel límite temporal es la de evitar el abuso y el fraude en la contratación, por lo que en el caso de la sociedad estatal «la limitación temporal específica no se justifica, pues la garantía surge de la propia regulación legal o convencional», al carecer el empresario de «disponibilidad sobre la aplicación de un proceso reglado». De ahí que en las interinidades por vacante que se producen fuera del ámbito de las Administraciones Públicas sea preciso distinguir entre aquellos procesos en los que el empresario actúa con plena libertad en la forma de organizar la selección y promoción [a los que aplicar la examinada limitación de tres meses], y aquellos otros en los que una norma con rango suficiente -incluido el convenio colectivo- impone unos trámites determinados, que no siempre pueden cumplirse en el periodo de tres meses»que fija el art. 4.2.b) RD 2720/98 [ caso en el cual no procedería exigir aquella duración máxima a la interinidad concertada].

CUARTO

Lo precedentemente expuesto nos impone afirmar -con el Ministerio Fiscal- que la doctrina ajustada a Derecho es la contenida en la sentencia de contraste y que la recurrida se apartó de la ortodoxa, quebrantándola, por lo que -conforme al art. 226.2 LPL - procede casarla y resolver el debate suscitado en Suplicación revocando la sentencia de instancia y desestimando la demanda formulada. Sin imposición de costas en aquel trámite y en presente recurso [art. 233.1 LPL ].

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de la «SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A.» contra la sentencia que en fecha 30/05/2005 ha sido dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de suplicación [nº 5282/04] formulado frente a resolución pronunciada en 26/01/04 por el Juzgado de lo Social nº 22 de los de Barcelona [autos 500/03 ]. Y resolviendo el debate de suplicación, acogemos el recurso formulado por la Sociedad Estatal, revocamos la sentencia de instancia y desestimamos la demanda interpuesta por Doña Marina . Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernández hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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