STSJ Castilla-La Mancha , 19 de Enero de 2004
Ponente | MARIANO MONTERO MARTINEZ |
ECLI | ES:TSJCLM:2004:167 |
Número de Recurso | 859/2000 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Fecha de Resolución | 19 de Enero de 2004 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
SENTENCIA T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1 ALBACETE SENTENCIA: 00005/2004 Recurso nº 859 /2000 Cuenca S E N T E N C I A Nº 5 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª.
Magistrados, Iltmos. Sres.:
D. José Borrego López. Presidente.
D. Mariano Montero Martínez.
D. Miguel Angel Pérez Yuste.
En Albacete a diecinueve de Enero de dos mil cuatro.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos nº 859/00 del recurso contencioso administrativo seguido a instancia de MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, representada por la Procurador Sra. González Velasco, contra el MINISTERIO DE FOMENTO, representado por la Abogacía del Estado. Sobre reclamación daños producidos en carretera nacional; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Mariano Montero Martínez; y
Por la parte actora se interpuso en fecha 27 de diciembre de 2000 recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Secretaría de Estado de Infraestructuras de veinte de noviembre de 2000, que desestimó el recurso de Alzada entablado contra la Resolución del Ingeniero Jefe de la Unidad de Carreteras de Cuenca, por delegación del Director General de Carreteras, de veintidós de agosto del mismo año, que confirmó la liquidación provisional de los gastos de reparación efectuada por los daños causados en el p.k. 152,500 de la CN-III el día treinta de abril de 2000. Formalizada demanda, y tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó con la súplica de una sentencia por la que se declare la nulidad del acto impugnado.
Por su parte, la Administración demandada solicitó la desestimación del recurso.
Recibido el proceso a prueba sin proponerse ninguna diligencia concretas por las partes, quedaron los autos sobre la mesa, a fin de señalarse día para la votación y fallo, señalándose el día dieciséis de enero de 2004, en que tuvo lugar .
En la tramitación de este recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Se pretende por el presente recurso la declaración de nulidad de la resolución de la Secretaría de Estado de Infraestructuras de veinte de noviembre de 2000, que desestimó el recurso de Alzada entablado contra la Resolución del Ingeniero Jefe de la Unidad de Carreteras de Cuenca, por delegación del Director General de Carreteras, de veintidós de agosto del mismo año, que confirmó la liquidación provisional de los gastos de reparación efectuada por los daños causados en el p.k. 152,500 de la CN-III el día treinta de abril de 2000.
El objeto del debate se centra fundamentalmente en cuestiones formales del expediente, ya que la realidad de los daños producidos no ha sido discutida en el procedimiento, al igual que la autoría de los mismos, y en cuanto a la causa del accidente si bien la actora llega a afirmar que se ha producido por defectuosa señalización, ha quedado indiciariamente acreditado un exceso de velocidad, y sin intervención de terceros.
Pretende la recurrente la nulidad de las Resoluciones impugnadas por haberse prescindido del procedimiento establecido, y por indebida aplicación del artículo 117 del Reglamento de Carreteras; por falta de motivación de la declaración de urgencia, con infracción del artículo 54 de la Ley 30/92, de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; y la infracción de lo dispuesto en el artículo 115 del Reglamento de Carreteras en relación con el artículo 97 de la LRJAP, que consagran la obligación principal del deber de reponer, lo que no permite concretar la realidad de los daños y la relación de causalidad con el accidente, ni que puedan reponerse los daños por el causante de los mismos en el plazo de dos meses; circunstancias todas que estima han producido la indefensión de la autora de los daños y de la Entidad recurrente como aseguradora y responsable del pago de los mismos.
Todas y cada una de las razones aludidas y de las causas de nulidad o anulabilidad denunciadas carecen de virtualidad alguna para el fin que se pretende, por lo que el recurso debe ser desestimado, en base a las siguientes razones:
Se alega que el procedimiento establecido en el artículo 117 del Reglamento no es de...
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