STS 967/2006, 10 de Octubre de 2006

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2006:5881
Número de Recurso4524/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución967/2006
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de La Coruña, como consecuencia de autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Nueve de La Coruña, sobre cumplimiento de contrato; cuyo recurso fue interpuesto por EDIFICACIONES CORUÑESAS S.A. (EDICOSA) actualmente denominada FADESA INMOBILIARIA S.A. representada por el Procurador de los Tribunales D. Paulino Rodríguez Peñamaría; siendo partes recurridas Doña Dolores y Doña Penélope, representadas por el Procurador de los Tribunales D. Juan Luis Sánchez Ferrero Puerto (posteriormente sustituido por su compañero D. Argimiro Vázquez Guillén; y Doña Julia, Doña María Consuelo y Doña Inmaculada, representadas por el Procurador de los Tribunales D. Gabriel Sánchez Malingre (sustituido posteriormente por su compañero D.Luis Arredondo Sanz).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador de los Tribunales D. José Trillo Fernández-Abelenda, en nombre y representación de Edificaciones Coruñesas, S.A. (EDICOSA), formuló demanda de menor cuantía, contra Dª Dolores, Dª Penélope, Dª Julia, Dª Inmaculada, Dª María Consuelo, D. Cesar, D. Pedro Enrique y demás herederos desconocidos e inciertos de Dª Eugenia, en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia A.- Que los demandados deben dar cumplimiento a lo estipulado en el contrato de compraventa de fecha 17 de noviembre de 1981 y, en consecuencia, están obligados a: 1.- Practicar la regularización o agrupaciones que se requieran para la agrupación física de la finca vendida, incluso adquiriendo de terceras personas las parcelas que precisasen para ello y, concretamente la parcela de forma sensiblemente rectangular, de unos sesenta metros cuadrados, que linda con la calle Bergondo, que es actualmente propiedad de don Iván y de don Federico . 2.- Inscribir a su nombre y a su costa la totalidad de la finca vendida en el Registro de la Propiedad. 3.- Otorgar, los demandados que no lo han efectuado ya, escritura pública de compraventa a favor de la entidad compradora, por el precio que resulta del contrato según las viviendas previstas en el mismo, o bien actualizando dicho precio en la forma que se determine en periodo de prueba o en ejecución de sentencia, teniendo en cuenta que fue pagada en su día la cantidad de 6.000.000 pesetas por la Entidad compradora a los vendedores como parte del precio. B.- Que los demandados deben indemnizar a la actora los daños y perjuicios sufridos por ésta como consecuencia de su incumplimiento del contrato de compraventa, en la cuantía que se determine en periodo de prueba o en ejecución de sentencia, y, en consecuencia, se condene a los demandados a cada una de las declaraciones procedentes, bajo apercibimiento de que si no lo realizaran en los plazos que se fijen por el Juzgado, se hará a su costa. Todo ello con expresa imposición de costas a los demandados.

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazado el demandado, se personó en autos la Procuradora Dª María de los Angeles Fernández Rodríguez, en nombre y representación de Dª Dolores y Doña María Inés

    , quien contestó a la misma y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia desestimando la demanda con imposición de costas a la parte actora. 3.- Asimismo se persono dentro de plazo y en forma el Procurador D. Victor López Rioboo y Batanero en nombre y representación de Doña Julia, Doña María Consuelo y Doña Inmaculada quien contestó a la demanda formulada de contrario oponiéndose a la misma y formulando RECONVENCION y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia por la que estimando la reconvención declare: 1.- Resuelto por incumplimiento de la Compañía "Edicosa" y voluntad de las reconvinientes y de su madre fallecida doña Eugenia, fundada en esa causa, el contrato privado de fecha 17 de noviembre de 1981. 2.- Que Edicosa está obligada a indemnizar a las reconvinientes los daños y perjuicios que ocasionó con el incumplimiento contractual a que se refiere la declaración anterior, daños y perjuicios que se determinarán en ejecución de sentencia.

  2. - Dado traslado de la reconvención a las partes personadas éstas la contestaron en tiempo y forma. Siendo declarados en rebeldía los codemandados D. Cesar, D. Pedro Enrique y demás herederos de Dª Eugenia .

  3. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia número Nueve de La Coruña, dictó sentencia en fecha 19 de noviembre de 1996 cuyo FALLO es como sigue: "Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda deducida por "EDIFICACIONES CORUÑESAS S.A.", representada en autos por el Procurador don José Trillo Fernández Abelenda contra doña Dolores y doña Penélope, representadas por la procuradora doña María de los Angeles Fernández Rodríguez, contra doña Julia, doña María Consuelo y doña Inmaculada, representadas en autos por el procurador don Víctor López-Rioboo y Batanero, así como contra don Cesar, don Pedro Enrique y los demás herederos desconocidos e inciertos de doña Eugenia, en situación procesal de rebeldía, absolviendo a los expresados demandados de todos los pedimentos contra ellos deducidos e imponiendo a la parte actora las costas causadas en esta instancia. Y estimando parcialmente la reconvención deducida por el procurador don Victor López-Rioboo y Batanero, en la representación de doña Julia, doña María Consuelo y doña Inmaculada, declaro que con fecha 15 de marzo de 1989 quedó resuelto el contrato de compraventa concertado entre las reconvinientes, con su fallecida madre doña Eugenia, con la entidad reconvenida, EDICOSA, en lo que a sus participaciones en la finca objeto del contrato se refiere, así como hecho el ofrecimiento de devolución de las sumas hasta entonces percibidas por las referidas vendedoras. Se desestiman los restantes pedimentos de la reconvención y no se hace especial imposición de las costas de ella derivadas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Interpuestos recursos de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitados con arreglo a derecho, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de La Coruña, dictó sentencia en fecha 23 de junio de 1999, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Desestimamos los recursos de apelación principal y adhesivo, interpuestos por las representaciones de EDIFICACIONES CORUÑESAS, S.A. y de DOÑA Dolores y DOÑA Penélope contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de La Coruña, resolución que confirmamos íntegramente, con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a los recurrentes".

TERCERO

1.- El Procurador de los Tribunales D. Paulino Rodríguez Peñamaría, en nombre y representación de Edificaciones Coruñesas, S.A. (EDICOSA), interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección Cuarta), con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción por inaplicación del art. 1281, párrafo 1º del Código Civil. SEGUNDO.- Al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con carácter subsidiario, para el caso de que se entendiera que la sentencia no había hecho aplicación del art. 1281, párrafo 1º, del Código Civil porque aplico el párrafo 2º haciendo prevalecer la intención de las partes, se denuncia la infracción por interpretación errónea del art. 1282 y 12285 del Código Civil . TERCERO.- Al amparo del mismo ordinal de la LEC se denuncia la infracción, por aplicación indebida, de la norma de legislación urbanística, inexistente, que la sentencia no cita. CUARTO.-Al amparo del mismo ordinal del artículo 1297 de la LEC, se denuncia infracción por inaplicación del art. 1258 del Código Civil en relación con el art. 1256 del mismo Código . QUINTO.- Al amparo del mismo ordinal del art. 197 de la LEC, se denuncia infracción, por interpretación errónea, del art. 1124, párrafo 1º del Código Civil y jurisprudencia que interpreta y aplica, toda vez que la sentencia recurrida considera que el retraso inicial en la solicitud de la licencia, de dos meses y diecisiete días, constituye un propio incumplimiento con el alcance que le da el art. 1124 del CC . SEXTO.- Al amparo del mismo ordinal del art. 1297 de la LEC, se denuncia la infracción, por inaplicación, de los artículos 1139 y 1151 del Código Civil, sobre las obligaciones mancomunadas e indivisibles, en relación con el art. 397 del mismo Código ". 2.- Admitido el recurso de casación por auto de fecha 29 de diciembre de 2000, se entregó copia del escrito a la representación de los recurridos, conforme lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días pueda impugnarlo.

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Juan Luis Sánchez Fererro Puerto (posteriormente sustituido por su compañero D. Argimiro Vázquez Guillen), en nombre y representación de Dª Dolores y Dª Penélope

    , presentó escrito de impugnación al recurso de casación y alegando los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se desestimara el recurso, con imposición de costas al recurrente.

  2. - El Procurador de los Tribunales D. Gabriel Sánchez Malingre (posteriormente sustituido por su compañero D. Luis Arredondo Sanz), en nombre y representación de Dª Julia, Dª María Consuelo y Dª Inmaculada, presentó asimismo impugnación al recurso de casación interpuesto de contrario y tras invocar los motivos que estimó aplicables al caso, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia desestimando dicho recurso, con expresa condena en costas a la recurrente.

  3. - Al no haberse solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día veintiuno de septiembre del año en curso, en que ha tenido lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por la entidad mercantil Edificaciones Coruñesas, S.A se formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra doña Dolores y doña María Inés, contra doña Julia, doña Inmaculada y doña María Consuelo, y contra don Cesar y don Pedro Enrique y herederos desconocidos e inciertos de doña Eugenia, en la que solicitaba sentencia por la que se declarase: A.- Que los demandados deben dar cumplimiento a lo estipulado en el contrato de compraventa de fecha 17 de noviembre de 1981 y, en consecuencia, están obligados a: 1.- Practicar la regularización o agrupaciones que se requieran para la agrupación física de la finca vendida, incluso adquiriendo de terceras personas las parcelas que precisasen para ello y, concretamente la parcela de forma sensiblemente rectangular, de unos sesenta metros cuadrados, que linda con la calle Bergondo, que es actualmente propiedad de don Iván y de don Federico . 2.- Inscribir a su nombre y a su costa la totalidad de la finca vendida en el Registro de la Propiedad. 3.- Otorgar, los demandados que no lo han efectuado ya, escritura pública de compraventa a favor de la entidad compradora, por el precio que resulta del contrato según las viviendas previstas en el mismo, o bien actualizando dicho precio en la forma que se determine en periodo de prueba o en ejecución de sentencia, teniendo en cuenta que fue pagada en su día la cantidad de 6.000.000 pesetas por la Entidad compradora a los vendedores como parte del precio. B.- Que los demandados deben indemnizar a la actora los daños y perjuicios sufridos por ésta como consecuencia de su incumplimiento del contrato de compraventa, en la cuantía que se determine en periodo de prueba o en ejecución de sentencia, y, en consecuencia, se condene a los demandados a cada una de las declaraciones procedentes, bajo apercibimiento de que si no lo realizaran en los plazos que se fijen por el Juzgado, se hará a su costa.

Doña Dolores y doña María Inés contestaron a la demanda solicitando su desestimación.

Los codemandados doña Julia, doña María Consuelo y doña Inmaculada, además de oponerse a la demanda, formularon reconvención solicitando: 1.- Se declare resuelto por incumplimiento de la Compañía "Edicosa" y voluntad de las reconvinientes y de su madre fallecida doña Eugenia, fundada en esa causa, el contrato privado de fecha 17 de noviembre de 1981. 2.- Que Edicosa está obligada a indemnizar a las reconvinientes los daños y perjuicios que ocasionó con el incumplimiento contractual daños y perjuicios que se determinarán en ejecución de sentencia.

La sentencia de apelación confirmó la de primer grado cuya parte dispositiva se recoge en los antecedentes de esta resolución.

Segundo

Los motivos primero y segundo, acogidos al ordinal 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se examinan conjuntamente dado su contenido dirigido a atacar la interpretación que la Sala a quo hace del contrato de 17 de noviembre de 1981. En el motivo primero se denuncia infracción del art. 1281.1º del Código Civil, y en el segundo la de los arts. 1282 y 1285 del mismo texto legal.

Declara la sentencia recurrida que "la obligación asumida por los vendedores de adquisición de la porción de terreno de ajena pertenencia, como refiere la sentencia apelada, deviene condicionada a la previa obtención de la licencia municipal dentro de las posibilidades que contempla la legislación urbanística, en cuanto a que su adquisición depende de terceras personas, a quienes nada obliga, sólo a través de las posibilidades que concede dicha legislación podría llevarse a efecto de forma forzosa, asumiendo el costo de adquisición los vendedores". Entiende la recurrente que los vendedores asumían su obligación, sin ningún condicionante y desde luego antes de que comenzase la construcción y, por lo tanto, dentro del plazo de vigencia de la licencia.

Afirma la sentencia de 30 de noviembre de 2005 que "El art. 1281 del Código Civil recoge y proclama las grandes normas de la hermenéutica contractual, que doctrinalmente pueden resumirse en tres principios esenciales, como son: a) el principio de tomar en cuenta la voluntad común de las partes contratantes; b) el principio de autoresponsabilidad de dichas partes contratantes; y c) el principio de confianza, buena fe en ellas (sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 1998 ). En igual sentido la sentencia de 3 de julio de 2002.

La interpretación contractual tiene como finalidad la investigación de la verdadera y real voluntad de los contratantes para establecer el contenido y alcance de lo pactado fijando las obligaciones de cada uno de ellos en la relación contractual (sentencia del tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1992 ).

Aunque haya de partirse de las expresiones escritas, la interpretación de la relación creada no puede anclarse en su sentido riguroso o gramatical y ha de indagarse la intencionalidad, es decir, lo que en realidad quisieron las partes al contratar (sentencia de 21 de abril de 1994 que cita las de 20 de abril de 1944 y 14 de enero de 1964 ) (sentencia del Tribunal Supremo e 30 de octubre de 2002 ).

La intención común de las partes de cuya indagación se trata (art. 1281 del Código Civil y sentencia de 2 de febrero de 1975 ), no se puede encontrar en una cláusula aislada de las demás, sino en el todo orgánico que constituye el contrato (sentencia de 30 de noviembre de 1964 ), lo que obliga a utilizar otros medios hermenéuticos, como el de la totalidad expresamente reconocido en el art. 1285 del Código Civil (sentencia de 18 de junio de 1992 ) (sentencia del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 199 6)".

Atendido este criterio hermenéutico, que tiene un indiscutible valor, ya que la intención, que el espíritu del contrato es indivisible, no pudiendo encontrarse en una cláusula aislada de las demás, la finalidad pretendida por las partes contratantes de construir un determinado número de viviendas, reveladora de la verdadera intención de los contratantes, abona la interpretación realizada por la Sala de instancia; la falta o la no obtención de la licencia municipal privaría de todo sentido a la obligación asumida por los vendedores de adquirir las parcelas colindantes.

En consecuencia se desestiman los motivos primero y segundo.

Tercero

En el motivo tercero se denuncia la infracción, por aplicación indebida, de la norma de legislación urbanística, inexistente, que la sentencia no cita, de que "solo dentro de las posibilidades que concede dicha legislación podría llevarse a efecto la adquisición de las parcelas ajenas, de forma forzosa".

El motivo se desestima.

El mismo incumple la exigencia legal establecida en el art. 1707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al disponer que en el escrito de interposición del recurso se expresarán el motivo o motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas, cita que se omite en el motivo examinado.

Cuarto

El motivo cuarto denuncia infracción del art. 1258 del Código Civil en relación con el 1256 del mismo Código.

El motivo ser desestima porque es criterio reiterado de esta Sala el de que los preceptos genéricos no son hábiles para articular aquél, lo que convertiría este extraordinario recurso es una tercera instancia del pleito en la que pudiera examinarse todo él a modo de revisión general (sentencias de 19 de febrero y 20 de abril de 2001 y14 de febrero de 2002 ). Así se declara respecto al art. 1258 en sentencias, entre otras, de 23 de febrero de 2006, 31 de marzo de 2005 y 9 de octubre de 2003, y en sentencias de 4 y 27 de febrero y 12 de noviembre de 2004, respecto del art. 1256 del Código Civil.

Quinto

Procede alterar el orden del examen de los motivos quinto y sexto dados los efectos de la eventual estimación de este último. En el se denuncia infracción de los arts. 1139 y 1151 del Código Civil, en relación con el art. 397 del mismo Código, que impiden una resolución parcial del contrato de compraventa y no puede quedar sin efecto por la voluntad de alguno de los vendedores que vendieron conjuntamente, como acontece con la reconvención formulada por tres de los siete vendedores, representativos de un 30% aproximadamente del total. Cita la recurrente en apoyo de su tesis las sentencias de esta Sala de 28 de febrero de 1980 y 6 de febrero de 1984. Dice la sentencia de 28 de febrero de 1980 : "la circunstancia de que sobre la pluralidad de bienes inmuebles que vendieron al comprador, demandado y recurrido, en virtud de un sólo contrato, cuya resolución ahora pretenden, existiese, no una, sino varias comunidades, -por cuanto no todos los referidos bienes pertenecían en copropiedad a los cuatro vendedores- no legitima a cualquiera de éstos, con exclusión de los demás, para declarar por sí sólo resuelto el contrato, comprensivo de las distintas compraventas que se unificaron en un solo documento, cual fue la escritura pública de compraventa otorgada en 25 de enero de 1974, porque lo que pretenden realizar no es un acto de disfrute o utilización de una cosa común, ni tampoco un acto de administración, sino un acto de verdadera disposición, como lo es recuperar todas las fincas que, por todos los comuneros, propietarios de las mismas fueron en su día vendidas, como era necesario dada la naturaleza de acto dispositivo de la compraventa, y, por ello, si todos fueron los vendedores todos han de ser los que manifiesten por requerimiento -notarial o judicial- su voluntad de dar por resuelto el contrato en cuanto a la totalidad de las fincas objeto de la venta".

La sentencia de 6 de febrero de 1984 contempla el supuesto de resolución de un contrato de compraventa de cosa común por incumplimiento del comprador, en el que ambos comuneros realizaron el requerimiento resolutorio y uno solo de ellos, actuando en beneficio de la comunidad, actuación que ratificó el otro comunero por su intervención en tramite de réplica, formuló demanda solicitando la resolución del contrato. La sentencia declara bien constituida la relación jurídico- procesal, de acuerdo con el art. 394 del Código Civil, y rechaza la excepción de falta de litis consorcio activo.

La sentencia de 7 de mayo de 1999 afirma: "El presente procedimiento acusa un vicio legal de origen, del cual no se han apercibido las dos sentencias de instancia. De haberlo hecho se hubiera desestimado la demanda sin entrar en el fondo del asunto. Tal vicio es la absoluta falta de acción de los actores para formular la demanda, pues por sí solos estando ausentes las otras personas que firmaron como vendedoras el contrato de compraventa, por sí o representadas, carecen de acción para solicitar su resolución por incumplimiento (sentencias de esta Sala de 27 de febrero de 1959, 28 de febrero de 1980 y 10 de noviembre de 1994 ). Este defecto de legitimación "ad causam" es aplicable de oficio (sentencia de esta Sala de 6 de mayo de 1995 y las que en ella se citan)". La sentencia de 18 de noviembre de 2000, después de recordar que según jurisprudencia consolidada de esta Sala, puede demandar en beneficio de la comunidad, de modo que a todos los copartícipes alcancen los efectos favorables de la sentencia, afirma que "sin embargo, el reconocimiento de aquella legitimación y de estas figuras no conlleva que en este caso,. la cuestión litigiosa, ineficacia de un contrato de crédito en cuenta corriente con garantía hipotecaria, pueda decidirse sin que hayan sido parte en el proceso todos los que lo fueron en el contrato, so pretexto de que seis de ellos, de un total de cien, estarían actuando en beneficio de la comunidad".

La doctrina jurisprudencial expuesta lleva a la estimación del motivo pues si bien las demandantes en reconvención dicen actuar en su propio nombre y en beneficio de la herencia indivisa de doña Eugenia y de las demás comunidades, consta en autos que dos de los comuneros han manifestado su voluntad de cumplir el contrato, otorgando escritura de venta de sus participaciones. Es de tener en cuenta que la finca objeto del contrato de compraventa se vendió como un todo, fijándose un precio unitario, sin especificación de las participaciones proindiviso que correspondían a cada comunero ni la parte del precio que había de recibir cada uno de ellos, por lo que no cabe, como se hace en la sentencia recurrida, resolver el contrato en cuanto a las participaciones indivisas de las reconvinientes, dejándolo subsistente en cuanto a las demás participaciones. Se rompe así la unidad esencial del contrato celebrado como un todo y no como distintas compraventas de las participaciones indivisas correspondientes a cada comunero. Dado que la situación de comunidad no desaparece con la venta de la cosa común sino que subsiste en relación con las incidencias a que pueda dar lugar el contrato, las divergencias entre los comuneros acerca del cumplimiento o resolución del mismo habrán de ser ventiladas entre ellos de acuerdo con las normas que rigen la comunidad ordinaria de bienes.

Séptimo

La estimación del motivo sexto determina la casación y anulación si bien parcial de la sentencia recurrida sin necesidad de examinar el motivo quinto. Asumida por esta Sala la instancia por mandato del art. 1715.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede, de acuerdo con lo razonado en el anterior fundamento de esta resolución, la desestimación de la demanda reconvencional formulada por carecer las reconvinientes de legitimación activa para pedir la resolución del contrato de 17 de noviembre de 1981, con expresa condena a las reconvinientes de las costas causadas por su demanda reconvencional de acuerdo con el art. 523.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Octavo

No procede hacer expresa condena en las costas del recurso de apelación interpuesto por Edificaciones Coruñesas, S.A., ni en las causadas por este de casación a tenor de los arts. 710.2 y 1715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por Construcciones Coruñesas, S.A. contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de La Coruña de fecha veintitrés de julio de mil novecientos noventa y nueve, que casamos y anulamos si bien parcialmente. Y, con revocación, también parcial, de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Nueve de La Coruña, de diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y seis, debemos desestimar y desestimamos, en la instancia, sin entrar en el fondo del asunto, la demanda reconvencional interpuesta por doña Julia, doña Inmaculada y doña María Consuelo, con expresa condena a las mismas de las costas de primera instancia causadas por su demanda reconvencional.

No ha lugar a hacer expresa condena en las costas del recurso de apelación interpuesto por Construcciones Coruñesas, S.A. ni en las causadas por este recurso de casación.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Apelación, en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.- Pedro González Poveda.-rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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