STS, 9 de Octubre de 2001

PonenteD. JOSE MARIA MARIN CORREA
ECLIES:TS:2001:7735
Número de Recurso1855/2000
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. MANUEL IGLESIAS CABEROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JOAQUIN SAMPER JUAND. JOSE MARIA MARIN CORREA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Enrique Lillo Perez, en nombre de D. Ricardo Y OTROS (COMITE DE EMPRESA), frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de fecha 29 de febrero de 2000, dictada en el recurso de suplicación número 47/00, formulado por RIOGLASS S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Logroño de fecha 3 de diciembre de 1999, dictada en virtud de demanda formulada por D. Ricardo Y OTROS (MIEMBROS DEL COMITE DE EMPRESA RIOGLASS S.A.), en reclamación por conflicto colectivo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 3 de diciembre de 1999, el Juzgado de lo Social número 1 de Logroño dictó sentencia en virtud de demanda formulada por D. Ricardo Y OTROS (MIEMBROS DEL COMITE DE EMPRESA RIOGLASS S.A.), en reclamación por conflicto colectivo, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El presente conflicto colectivo afecta a los miembros del Comite de Empresa de la entidad Rioglass SA., y versa sobre la interpretación del artículo 68.e) del Estatuto de los Trabajadores, y del artículo 99 del Convenio Colectivo de ámbito estatal para las Industrias Extractivas, Industrias del Vidrio, Industrias Cerámicas y para las de Comercio Exclusivista de los mismos materiales, en orden a la retribución del denominado crédito horario sindical, concedido a los representantes de los trabajadores, para realizar las actividades sindicales. SEGUNDO.- La empresa abona a todos sus trabajadores el denominado plus de transporte, de naturaleza no salarial, que viene a compensar los gastos, perjuicios y tiempo invertido que le ocasiona a cada trabajador el viaje desde su domicilio hasta el centro de trabajo, por lo uqe se satisface por día efectivamente trabajado. El importe de dicho plus de transporte es en cuantía de 340 pesetas diarias. TERCERO.- La empresa demandada no abona a los miembros del Comité de Empresa el denominado plus de transporte, cuando éstos no se desplazan al centro de trabajo por estar realizando funciones representativas, durante el tiempo concedido en concepto de crédito horario sindical. Por la empresa demandada en el acto de juicio oral se ha mostrado su disposición a abonar dicho plus de transporte a todos aquellos miembros del Comité de Empresa que no residan en la ciudad de Logroño, cual sería el caso de Dª Estela y D. Ildefonso. CUARTO.- Intentado el preceptivo acto de conciliación ante el Tribunal Laboral de La Rioja, en fecha 22 de octubre de 1999, el mismo concluyó sin acuerdo".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, dictó sentencia en fecha 29 de febrero de 2000, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Que, estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa Rioglass, S.A., contra la sentencia número 743 del Juzgado de lo Social número 1 de La Rioja, de fecha 3 de Diciembre de 1999, recaída en autos promovidos contra la empresa recurrente por Don Ricardo, Doña Estela, Don Cornelio, Don Ildefonso, Don Leonardo, Don Rubén y Don Luis Pablo, miembros del Comité de Empresa de Rioglas S.A. en reclamación sobre conflicto colectivo, debemos revocar y revocamos dicha sentencia; y, desestimando la demanda rectora del proceso, debemos absolver y absolvemos a la empresa demandada de las prestaciones en su contra deducidas".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó el Letrado don José Ignacio Cestau Benito en nombre y representación de COMISIONES OBRERAS, don Darío y 19 más, en tiempo y forma e interpuso después recurso de casación para la unificación de doctrina. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 20 de enero de 1997 (R. 6814/96).

CUARTO

Se impugnó el recurso por los recurridos, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal que lo estima improcedente.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demanda de conflicto colectivo postulaba la declaración del derecho de quienes ejercen la representación de los trabajadores de la empresa a percibir en las horas dedicadas a su crédito horario, por razón de dicha representación, el concepto destinado a compensar el tiempo dedicado a llegar hasta el centro de trabajo y los gastos que se deriven por tal desplazamiento. El fallo de instancia acogió la pretensión; pero la Sala de Suplicación estimó el recurso de tal grado y absolvió a la demandada, con fundamento en que se trata de un devengo de causa muy específica, que, de no concurrir, no debe ser percibido. Frente a este fallo se ha preparado e interpuesto el presente recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que apoya la contradicción en la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 20 de enero de 1997 (después de subsanar el error material de haber razonado sobre la Sentencia de la misma sala de 16 de Noviembre de 1995), y este recurso ha sido admitido a trámite, porque, pese a la fundada duda sobre la existencia de contradicción entre las dos Sentencias confrontadas, puede entenderse que la razón de ser de la percepción en una y otra de las situaciones enjuiciadas es la distancia a salvar para acceder al puesto de trabajo, lo que en la Sentencia recurrida lleva a la Sala a decidir que no hay devengo si no hay tal ida al centro o puesto de trabajo, criterio no seguido por la Sentencia de contradicción que entiende más significativo el hecho del acuerdo entre empresa y trabajadores para fijar una compensación fija por la nueva situación del centro de trabajo, fijeza y generalidad que funda su consideración como concepto abonable, aunque no concurra el desplazamiento concreto que lo originó.

SEGUNDO

La censura jurídica se concreta en infracción por inaplicación del art. 68.e) del Estatuto de los Trabajadores, consistente en privar a los representantes de los trabajadores, con ocasión del uso del llamado crédito horario, de una retribución que hubieran percibido si en lugar de ejercitar aquel derecho (el del crédito horario) hubieran acudido a trabajar. En realidad no es ese el contenido del fallo, porque el suplico de la demanda no distingue entre día de trabajo y día dedicado a la tarea representativa, como tampoco la empresa hace tal distinción, cuyo contenido distingue entre el día en que el representante acude al centro de trabajo (y se le satisface la compensación), y el día en que no efectúa este desplazamiento (y no se le satisface). Pues bien esta Sala ya unificó su doctrina al respecto, y lo hizo mediante la Sentencia de 20 de Mayo de 1992, en la que se decide un supuesto litigioso tan coincidente con el actual que se dice literalmente: "Lo que se pretende a través de este motivo es que se reconozca a los representantes de los trabajadores afectados en el conflicto colectivo el derecho de percibir el plus de transporte correspondiente al tiempo que tengan atribuido de crédito horario; pues mientras que la sentencia recurrida reconoce ese derecho siempre que «se produzca desplazamiento al centro de trabajo», como expresa su parte dispositiva y argumenta en sus fundamentos de derecho cuarto y quinto, los recurrentes entienden que no es necesario que el representante se desplace al centro de trabajo, ya que ejerce sus funciones representativas sin que ello le obligue en todos los casos a realizar el desplazamiento exigido, que en mayor medida realiza a la sede de su Sindicato o a los Organismos Públicos. No debe limitarse -entienden- la percepción del plus de transporte a que el representante vaya al centro de trabajo, sino que debe percibirse en cualquier caso". Pues bien, la doctrina que se establece es contraria a dicha pretensión, porque se razona "El derecho a disponer de las horas retribuidas, que garantiza el art. 68 e) citado, no debe entenderse de modo que hayan de coincidir, para su devengo, el tiempo que se invierta para actividades sindicales con el tiempo de trabajo. Exigirlo así pondría de evidencia la existencia misma del comité de empresa compuesto por trabajadores que tuvieran asignado turnos diferentes en una empresa con trabajo en régimen de turnos [Sentencia de esta Sala 18-3-1986). Lo que sí se debe sostener es que el representante con derecho a crédito horario retribuido debe percibir el mismo salario que tenía en servicio activo, en evitación de que el cargo representativo suponga para él una sanción. Pero lo que en el recurso se postula es bien distinto, pues se trata de que el representante perciba indemnización compensatoria por un desplazamiento no realizado."

TERCERO

Ese mismo criterio ha de ser aplicado en este momento: Cuando el representante de los trabajadores se desplace hasta el centro de trabajo, bien para trabajar o bien para ejercer sus funciones representativas, devenga la compensación establecida en atención a la distancia a salvar; cuando no tenga necesidad de efectuar dicho desplazamiento falta la causa del devengo. En consecuencia, el fallo absolutorio no ha infringido el precepto alegado y el recurso ha de ser desestimado. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Enrique Lillo Perez, en nombre de D. Ricardo Y OTROS (COMITE DE EMPRESA), frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de fecha 29 de febrero de 2000, dictada en el recurso de suplicación número 47/00, formulado por RIOGLASS S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Logroño de fecha 3 de diciembre de 1999, dictada en virtud de demanda formulada por D. Ricardo Y OTROS (MIEMBROS DEL COMITE DE EMPRESA RIOGLASS S.A.), en reclamación por conflicto colectivo. Sin especial pronunciamiento en costas.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de La Rioja ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Marín Correa hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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