STS 1096/2007, 19 de Octubre de 2007

PonenteROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2007:6424
Número de Recurso147/2000
Número de Resolución1096/2007
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Octubre de dos mil siete.

La Sala Primera, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por don Juan Francisco y doña Rebeca, representados por el Procurador don Francisco de Paula Martín Fernández, contra la sentencia dictada en grado de apelación -rollo nº 692/1997-por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, en fecha 13 de octubre de 1999, dimanante de autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 713/1994 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Majadahonda. Han sido parte recurrida, don Fidel, representado por la Procuradora doña María Eugenia Fernández-Rico Fernández, "ARQUITECTURA 4, S.A.", representada por el Procurador don Ignacio Argos Linares, don Luis Alberto, representado por el Procurador don Jesús Verdasco Triguero, y, don Bernardo

, representado por el Procurador don José Pedro Vila Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- El Procurador don Carlos Beltrán Marín, en nombre y representación de don Juan Francisco y doña Rebeca, promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía, turnado al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Majadahonda, contra don Bernardo, don Fidel, don Luis Alberto y "ARQUITECTURA 4, S.A.", en reclamación de veintidós millones cuatrocientas ochenta y seis mil ciento treinta pesetas (22.486.130 ptas.), por defectos constructivos en la ejecución de obra, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: " (...) Dicte sentencia por la que se condene a los demandados, conjunta y solidariamente, a indemnizar a mis representados la cantidad de veintidós millones cuatrocientas ochenta y seis mil ciento treinta pesetas (22.486.130 ptas.), al declararse que la vivienda sita en la Urbanización PARQUE000, C/ DIRECCION000, nº NUM000, de las Rozas (Madrid), presenta graves desperfectos constructivos, lo que se traduce en una responsabilidad por ruina del artículo 1591 del Código Civil de los demandados, todo ello con intereses legales y costas".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, el Procurador don José Mª Muñoz Ariza, en nombre y representación de don Fidel, se opuso a la misma, y, suplicó al Juzgado: " (...) Se dicte en su día sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda por no existir responsabilidad imputable a mi representado, con expresa imposición de costas a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ". La Procuradora doña Francisca Izquierdo Labella, en nombre y representación de "ARQUITECTURA 4, S.A.", contestó a la demanda oponiéndose y suplicando al Juzgado: " (...) Que tras los trámites legales oportunos, declare no haber lugar a la pretensión deducida contra "ARQUITECTURA 4, S.A." por Juan Francisco y su esposa doña Rebeca, absolviendo de la misma a mi representada", y, formuló, a continuación demanda reconvencional, en la que, tras alegar hechos y fundamentos de derecho, suplicó al Juzgado: " (...) Se dicte en su día sentencia por la que se condene a los demandados a pagar a mi representada la cantidad de 3.350.903 pesetas, con los intereses legales desde la presentación de la presente demanda". La Procuradora doña Paloma Pozas Garrido, en nombre y representación de don Bernardo, se opuso a la demanda y suplicó al Juzgado: " (...) Dictar sentencia por la que se considere no ha lugar a la pretensión deducida por los demandantes, a quienes deberá condenar a las costas de este procedimiento". Asimismo, el Procurador don Adotino González Pontón, en nombre y representación de don Luis Alberto, en su contestación a la demanda, suplicó al Juzgado: " (...) Se dicte sentencia por la que se desestime la demanda, condenando a costas a la demandante por su temeridad y mala fe".

    Evacuando el traslado conferido, el Procurador don Carlos Beltrán Marín, en nombre y representación de don Juan Francisco y doña Rebeca, contestó a la demanda reconvencional, suplicando al Juzgado: " (...) Dictar sentencia en su día por la que estime la excepción formulada, y alternativamente, entrando en el fondo desestimar la reconvención absolviendo a mis representados, con imposición de costas".

  2. - El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Majadahonda dictó sentencia, en fecha 22 de mayo de 1997, cuyo fallo dice literalmente: "Desestimando la demanda formulada por el Procurador don Carlos Beltrán Marín, en nombre y representación de don Juan Francisco y doña Rebeca, contra don Bernardo, don Fidel

    , don Luis Alberto y "ARQUITECTURA 4, S.A.", debo absolver y absuelvo a los referidos demandados de los pedimentos contenidos en la demanda. Con expresa condena en costas a la parte actora. Y desestimando la reconvención formulada por la Procuradora doña Francisca Izquierdo Labella, en nombre y representación de "ARQUITECTURA 4, S.A." contra don Juan Francisco y doña Rebeca, debo absolver y absuelvo libremente a los referidos demandados de los pedimentos formulados en la reconvención. Sin expresa condena en costas".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia, en fecha 13 de octubre de 1999, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Se (sic) estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Carlos Beltrán Marín, en nombre y representación de don Juan Francisco y doña Rebeca, contra la sentencia dictada el día 22 de mayo de 1997 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Majadahonda, debemos revocar y revocamos la misma en lo que se refiere al pronunciamiento en materia de costas, manteniendo inalterables los restantes pronunciamientos. En consecuencia no se hace pronunciamiento expreso en materia de costas ni en la primera ni en esta segunda instancia".

SEGUNDO

El Procurador don Francisco de Paula Martín Fernández, en nombre y representación de don Juan Francisco y doña Rebeca, interpuso, en fecha 8 de marzo de 2000, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos: 1º) Al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 693.2 de la citada Ley ; 2º) al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 693.2 de la propia Ley, y, terminó suplicando a la Sala: " (...) Dictando a su vez sentencia en la que, con íntegra estimación del recurso efectúe los siguientes pronunciamientos: 1º.- Declare que no ha lugar a la estimación de la excepción dilatoria de "mutatio libeli" planteada por los demandados. 2º.- Ordene a la Audiencia Provincial que dicte sentencia en cuanto al fondo, manteniendo en todo caso, sea cual fuere el nuevo fallo que se dicte el pronunciamiento absolutorio sobre costas, dado que los demandados-apelados no han recurrido en casación la sentencia de 13.10.1999 ".

TERCERO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, la Procuradora doña María Eugenia Fernández Rico, en nombre y representación de don Fidel, lo impugnó mediante escrito de fecha 2 de julio de 2002, suplicando a la Sala: "Que tenga por presentado este escrito, se sirva admitirlo, y en virtud e lo reseñado en el cuerpo del mismo desestime el recurso de casación interpuesto de contrario contra la sentencia dictada por la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 13 de octubre de 1999, y confirme en su integridad la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas a la parte recurrente".

El Procurador don José Pedro Vila Rodríguez, en nombre y representación de don Bernardo, por medio de escrito de fecha 18 de julio de 2002 impugnó el recurso de casación formulado de contrario, " (...) interesando la desestimación de dicho recurso, con imposición de costas a la recurrente".

Asimismo, el Procurador don Jesús Verdasco Triguero, en nombre y representación de don Luis Alberto, impugnó, mediante escrito de fecha 19 de julio de 2002, el recurso de casación formulado por la representación de don Juan Francisco y doña Rebeca, suplicando a la Sala: "Que, presentado este escrito, lo admita, teniendo por formalizada la impugnación al recurso de casación interpuesto, confirmando íntegramente las sentencias apeladas con expresa imposición de costas a la recurrente".

CUARTO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso, el día 4 de octubre de 2007, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Juan Francisco y doña Rebeca demandaron por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a don Bernardo, don Fidel, don Luis Alberto y la entidad "ARQUITECTURA 4, S.A.", e interesaron las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia, a lo que los demandados se opusieron y, además, la compañía indicada reconvino con los pedimentos que allí se expresan.

La cuestión litigiosa queda centrada principalmente en casación en la determinación de si ha habido o no alteración de la "causa petendi" de la demanda interpuesta por don Juan Francisco y doña Rebeca

, quienes reclamaron frente a la empresa constructora, el arquitecto y los aparejadores que intervinieron profesionalmente en la construcción de una vivienda unifamiliar en la parcela número NUM001 de la "Urbanización PARQUE000 ", de Las Rozas (Madrid), en solicitud de la cantidad de 22.486.130 pesetas, petición fundamentada en el artículo 1591 del Código Civil, con la particularidad de que, tras interponerse la demanda, la finca fue aportada por los actores a la entidad "Bankinter S.A." en pago de determinadas deudas, y, en el acto de la comparecencia previa del juicio de menor cuantía, se suplicó por ellos que se alterase el "petitum" de la demanda, de manera que ya no se venía a reclamar la cantidad de 22.486.130 pesetas, sino la cuantía de 16.199.798 pesetas, cifra relativa solo y exclusivamente al menoscabo del precio real del mercado inmobiliario del inmueble.

El Juzgado rechazó la demanda y la reconvención, y su sentencia fue revocada parcialmente en grado de apelación por la de la Audiencia en el sentido de que no acordar pronunciamiento expreso en materia de costas y mantener inalterables los restantes pronunciamientos de la resolución apelada.

Don Juan Francisco y doña Rebeca han interpuesto recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

Los motivos primero y segundo del recurso -uno, con cobertura en el artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 693, regla 2ª, de este ordenamiento, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada no ha considerado que, en la comparecencia de 16 de mayo de 1996

, los actores disminuyeron la petición de condena de la demanda de la cantidad de 22.486.130 pesetas a la de 16.199.798 pesetas, si bien la "causa petendi" quedó inalterada, pues siempre se ha referido a los vicios ruinógenos de la construcción, y lo efectuado sólo se limita a rebajar la indemnización, en virtud de que lo perdido se concretó en la suma de 16.199.798 pesetas, como consecuencia de la disminución del valor de la vivienda por dichos defectos a la hora de tasarla para efectuar la dación en pago a "Bankinter"; y otro, con cobertura en el artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como subsidiario del anterior y carácter meramente cautelar, a la vista de la doctrina contenida en el auto de esta Sala de 31 de marzo de 1998, según la cual la transgresión del citado artículo 693.2 ha de hacerse valer por la vía del ordinal 3º y no del 4º del artículo 1692 - se examinan conjuntamente y se desestiman por las razones que se dicen seguidamente.

En la comparecencia previa establecida en el artículo 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la parte actora ha manifestado lo alegado en una nota aportada, la cual expone literalmente lo siguiente:

"Esta parte se ratifica en la demanda formulada, desistiendo expresamente de parte de la cantidad reclamada, y concretando la reclamación en 16.199.798 pesetas, cifra correspondiente sólo y exclusivamente al menoscabo del precio real del mercado inmobiliario.

Se desiste de 6.286.332 pesetas, correspondiente al coste de ejecución de obras, ya que con posterioridad a la presentación de la demanda, mis representados cedieron la vivienda a Bankinter, previa tasación de la misma, siendo el precio de cesión inferior al mercado por las grandes deficiencias.

Al no procederse por mis mandantes a su reparación, ya que no deberán asumir los gastos del I.V.A., honorarios de arquitecto y aparejador, ni licencia de obras, y por ello se desiste expresamente en este acto de las cantidades que por estos conceptos se habían incluido en nuestra demanda".

Es evidente que la parte demandante ha alterado en la comparecencia previa, regulada en el artículo 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo sustentado en su escrito de demanda con carácter sustancial y, por ello, ha modificado la "causa petendi", en atención a que los actores reclamaron en el escrito inicial la condena a los demandados conjunta y solidariamente a que les indemnicen en la cantidad de 22.486.130 pesetas, al declararse que la vivienda sita en la Urbanización PARQUE000, DIRECCION000 número NUM000

, de Las Rozas (Madrid), presenta graves desperfectos constructivos, lo que constituye la exigencia de responsabilidad por ruina establecida en el artículo 1591 del Código Civil, mientras que en la comparecencia previa, sustituyen su pedimento por otro, donde se suplica la suma de 16.199.798 pesetas, correspondiente sólo y exclusivamente al menoscabo del precio real del mercado inmobiliario, es decir, una indemnización de daños y perjuicios por lucro cesante, con fundamento en el artículo 1101 del Código Civil, habida cuenta de que dispusieron del inmueble para liquidar unas deudas con la entidad de crédito "Bankinter". El cambio de acción verificado entra de lleno en la prohibición establecida en el artículo 693.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con mención a que el demandante haya variado en la comparecencia previa del juicio de menor cuantía lo mantenido en su escrito inicial con carácter sustancial ("mutatio libelli"), que es mera reproducción del mismo impedimento establecido en el artículo 548.2 de la misma Ley para los escritos de réplica y dúplica en el juicio de mayor cuantía, ya que excede de la facultad de introducir alteraciones o formular peticiones que tengan estrecha relación con las cuestiones planteadas en la demanda o que sean consecuencia normal de las peticiones iniciales, toda vez que la modificación del objeto del litigio atenta contra el principio de igualdad de las partes y produce indefensión para el litigante adverso.

Determinado por la actora que su petición se refiere a la reclamación de 16.199.798 pesetas, cifra correspondiente sólo y exclusivamente al menoscabo del precio real del mercado inmobiliario, es obvio que carece de legitimación activa para esgrimir aquí la acción derivada del artículo 1591 del Código Civil .

TERCERO

La desestimación del recurso produce los preceptivos efectos determinados en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Juan Francisco y doña Rebeca contra la sentencia dictada por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid en fecha de trece de octubre de mil novecientos noventa y nueve . Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ROMÁN GARCÍA VARELA; JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA; IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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