STS 1200/1998, 26 de Diciembre de 1998

PonenteD. EDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES
Número de Recurso2340/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1200/1998
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sala Primera de este Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Logroño, como consecuencia de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de dicha capital, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por D. Felipe, representado por el Procurador D. Manuel Infante Sánchez, y defendido por el Letrado D. J. Manuel Reboiro Fraile, en el que es recurrida la Compañía Mercantil ESCAYOLAS CÁMARA, S.A., representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. El Procurador D. José Toledo Sobrón, en representación de la Compañía Escayolas Cámara S.A., formuló demanda de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía contra la compañía Escayolas Logroño, S.A. y D. Felipe, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictase sentencia por la que se condene solidariamente a los demandados a abonar a su representada la suma de ocho millones novecientas treinta y dos mil trescientas treinta y dos pesetas (8.932.332 ptas), más intereses legales e imponiéndoles las cosas del procedimiento.

  1. - Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció la Procuradora Dña. Paz Fernández Beltran, en representación de "Escayolas Logroño S.A.", quien contestó a la demanda formulando la excepción de falta de legitimación pasiva y suplicando se dicte sentencia en su día, por la que estimando la referida excepción se absuelva a su representada de los pedimentos de la demanda, , y si no fuera estimada la referida excepción, se desestime igualmente la demanda, todo ello con expresa imposición de costas a la mercantil actora

    Igualmente, dentro del plazo concedido se presentó escrito por la Procuradora Sra. Zuazo Cereceda, en nombre y representación de D. Felipe, oponiéndose a la demanda, y después de alegar los fundamentos de derecho que estimaba aplicables, terminaba suplicando se dicte sentencia desestimando la demanda y absolviendo a su representado de las pretensiones de la sociedad actora, condenando a ésta al pago de las costas causadas a instancias de su representado.

  2. - Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia nº 4 de los de Logroño, dictó sentencia el 23 de septiembre de 1993, cuyo Fallo era el siguiente: "Que debo estimar y estimo la demanda formulada por el Procurador Sr. Toledo, en nombre y rerpesetncion de Escayolas Cámara S.A., contra D. Felipea abonar a la actora la suma de 8.932.332 ptas, absolviendo a su codemandada, y con expresa imposición de costas procesales, salvo las relativas a Eslosa, que serán por cuanta de la actora.

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación del demandado, y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Audiencia Provincial de Logroño, dictó sentencia el 4 de julio de 1994, cuya Parte Dispositiva era la siguiente: "LA SALA ACUERDA: 1º Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Mª Teresa Zuazo Cereceda, en representación de D. Felipe, contra el auto de fecha 15 de julio de 1993, dictado por el Iltmo, Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia nº 4 de Logroño, en el que se denegaba modificar la providencia de 2 de julio de 1993, en la que se había denegado la practica de la prueba documental, que se había denegado en la misma, propuesta por la representación de D. Felipe. 2º).- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Mª Teresa Zuazo Cereceda, en nombre y representación de D. Felipe, contra la sentencia de fecha 23 de septiembre de 1993, dictada por el Magistrado Juez de primera instancia nº 4 de Logroño, en los autos de juicio de menor cuantía nº 165/93, del que dimana el rollo de la Sala nº 682/93, la que debemos confirmar y confirmamos en todos sus puntos. Todo ello con imposición de las costas causadas en este recurso de apelación al apelante.

TERCERO

Notificada la resolución anterior a la partes, por la representación de D. Felipe, se interpuso recurso de casación con apoyo en el siguiente único motivo: Al amparo del nº 3 del art. 1692 de la LEC. La sentencia recurrida infringe por aplicación indebida lo dispuesto por los arts. 565 y 566 de la LEC.

  1. - Admitido el recurso y conferido traslado para impugnación, por la representación de la Compañía Mercantil Escayola Cámara, S.A., se presentó escrito impugnando dicho recurso y suplicando se dicte sentencia inadmitiendo el recurso formulado y desestime el único motivo alegado, con expresa imposición de costas al recurrente.

  2. - Examinadas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 7 de los corrientes, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. EDUARDO FERNÁNDEZ-CID DE TEMES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación por Don Felipe, dictada por la Iltma. Audiencia Provincial de Logroño, confirmó íntegramente la del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de los de la propia Capital en tanto que lo condenó a abonar a la actora "Escayolas Cámara, S.A.", la cantidad de 8.932.332.- pesetas, más intereses legales y costas, absolviendo, por el contrario, a "Escayolas Logroño, S.A.", codemandada respecto a la cual se interesaba la condena solidaria, imponiendo sus costas a la actora; y desestimó la apelación interpuesta contra el auto de 15 de Julio de 1.993, que había denegado la reposición de la providencia de 2 de Julio del propio año, denegatoria de cierta prueba documental.

Ambos órganos jurisdiccionales, mediante una apreciación conjunta de la prueba (documental, contabilidad de la actora, confesión judicial y testifical), después de su estudio pormenorizado, establecen la existencia de un contrato de compraventa mercantil con suministro de materiales, mediante el cual el Sr. Feliperealizaba el encargo y se obligaba al pago, entregándose la mercancía directamente y por su cuenta a "Escayolas Logroño, S.A.", de forma tal que dicho señor compraba a Escayolas Cámara y vendía a Escayolas Logroño, sin que pudiera admitirse su tesis de que participaba como mero fiador, dado que la fianza civil (artículo 1.827 del Código Civil) "aunque no requiera forma especial ha de ser contrastada de forma expresa, sin que pueda admitirse ni la presunta ni la tácita, sentencias de 23 de Noviembre de 1.990 y 5 de Febrero de 1.992" y la mercantil requiere "documento escrito conforme al artículo 440 del Código de Comercio".

SEGUNDO

El único motivo del recurso se formula al amparo del número 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y se resume así por el propio recurrente: "La sentencia recurrida infringe por aplicación indebida lo dispuesto por los artículos 565 y 566 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al rechazar como impertinente e inútil la prueba documental propuesta, especialmente la referente a que la sociedad demandante, "Escayolas Cámara, S.A.", y la sociedad codemandada, "Escayolas Logroño, S.A.", exhibieren los Libros Registro de Facturas Emitidas y Recibidas previsto por la Ley reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido, libros de obligada llevanza para ambas sociedades mercantiles; libros en los que están evidenciados quienes fueron realmente la vendedora y la compradora de las mercancías cuyo precio reclamaba la actora en el procedimiento por ella iniciado". Ya en el desarrollo y sin duda conociendo que el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, requiere que se haya pedido la subsanación de la falta en la instancia en que se cometió y además su reproducción en la segunda (artículo 1.693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), manifiesta que contra las resoluciones del Juzgado interpuso los pertinentes recursos de reposición y apelación, reprodujo la apelación ante la Audiencia y solicitó el recibimiento a prueba en al segunda instancia, recurriendo en súplica la denegación. Aclara también que el motivo se refiere "exclusivamente" (no obstante decir en el resumen "especialmente") a los Libros Registros de Facturas de ambas sociedades, exigidos por la Ley Reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido de 2 de Agosto de 1.985, su Reglamento de 30 de Octubre de 1.985 (artículos 153, 165.1 y 166), coincidentes con la actual Ley de 28 de Diciembre de 1.992 y su Reglamento de 29 de Diciembre de igual año.

Ciertamente, no puede achacarse a la parte recurrente ni aquietamiento ni negligencia, pero, además, para que pueda apreciarse el motivo, se requiere que la negativa de prueba haya producido indefensión, extremo que no concurre en el presente caso, por las razones siguientes: la determinación de la impertinencia o inutilidad de una prueba para resolver la cuestión litigiosa corresponde a los órganos jurisdiccionales y no a las partes, pues es a aquellos a quienes la ley otorga la facultad; con el escrito de demanda había presentado "Escayolas Cámara, S.A.", todos sus datos contables en soporto informáticos de los libros de la Compañía referentes a sus relaciones con los codemandados; el Juzgado inadmitió la prueba por referirse a "hechos distintos a los alegados en la demanda" y "no referirse a hechos alegados en la propia contestación" y "no pretender sino complicar la cuestión litigiosa"; la actora propuso el examen de los libros de comercio de Escayolas Logroño incluyendo el de facturas y, según consta en acta, por esta sociedad se manifestó que "dada la inexistencia de los libros interesados éstos no pueden ser aportados", según dice la propia representación del Sr. Felipeal interponer ante el Juzgado el recurso de apelación; la Audiencia consideró acertada la negativa de tal prueba por el Juzgado "teniendo en cuenta los hechos de la contienda" y por ello declara tal prueba impertinente, extremo que reitera al resolver el recurso de súplica "por referirse a hechos entre los codemandados, y no entre el actor y los mismos"; visto cuanto antecede, aunque se hubiera admitido la prueba el resultado hubiera sido idéntico, dada la no llevanza de libros por parte de Escayolas Logroño y cuanto consta de los de la actora, por lo que en modo alguno se ha producido indefensión con la negativa de prueba en las instancias, aparte de resultar correctamente denegada por las propias razones expuestas en ellas, todo lo cual implica el decaimiento del motivo, máxime cuando la apreciación conjunta de la prueba impide desarticularla para dar prevalencia a un medio concreto (aquí denegado) sobre los demás.

TERCERO

Por imperativo legal (artículo 1.715, párrafo último, de la Ley de Enjuiciamiento Civil), las costas han de imponerse al recurrente, con pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Manuel Infante Sánchez, en nombre y representación de Don Felipe, contra la sentencia dictada en cuatro de Julio de mil novecientos noventa y cuatro por la Iltma. Audiencia Provincial de Logroño; condenamos a dicho recurrente al pago de las costas; decretamos la pérdida del depósito constituido; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a expresada Audiencia, devolviéndole los autos y rollo de Sala que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . A. Gullón Ballesteros.- X. O'Callaghan Muñoz.- E. Fernández-Cid de Temes.- rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Eduardo Fernández-Cid de Temes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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