SAP Madrid 42/2007, 29 de Enero de 2007

PonenteJOSE MARIA GUGLIERI VAZQUEZ
ECLIES:APM:2007:3
Número de Recurso653/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución42/2007
Fecha de Resolución29 de Enero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 25ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00042/2007

Fecha:29 DE ENERO DE 2007

Rollo: RECURSO DE APELACION 653 /2004

Ponente: ILMO. SR. D.JOSE Mª GUGLIERI VAZQUEZ

Apelante: ANTENA 3 TV S.A.

PROCURADOR: D.MANUEL LANCHARES PERLADO

Apelado:ASOCIACIÓN DE GESTIÓN DE DERECHOS INTELECTUALES (AGEDI)

PROCURADOR:D.FEDERICO ORTIZ-CAÑAVATE LEVENFELD

Autos:PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 82/2003

Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 7 DE ALCOBENDAS (MADRID)

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO MOYA HURTADO

D. JOSE Mª GUGLIERI VAZQUEZ

D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En MADRID, a veintinueve de enero de dos mil siete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 25 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 82/2003, procedentes del JUZGADO DE 1A.INSTANCIA N. 7 de ALCOBENDAS, a los que ha correspondido el Rollo 653/2004, en los que aparece como parte apelante ANTENA 3 DE TELEVISION S.A. representado por el procurador D. MANUEL LANCHARES PERLADO, y como apelado ASOCIACION DE GESTION DE DERECHOS INTELECTUALES (AGEDI) representado por el procurador D. FEDERICO ORTIZ-CAÑAVATE LEVENFELD, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE Mª GUGLIERI VAZQUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que los autos originales núm. 82/2003, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 7 de los de Alcobendas, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO

Que por la Ilma. Sra. Dª.Mª de los Angeles Martín Vallejo Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Alcobendas se dictó sentencia con fecha 14 de Mayo de 2004, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:"Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Mansilla García en nombre y representación de ASOCIACION DE GESTION DE DERECHOS INTELECTUALES (AGEDI) contra ANTENA 3 TV, S.A. representados por el Procurador Sr. Pomares Ayala, en consecuencia debo condenar y condeno a ANTENA 3 TV, S.A. a suspender la reproducción, si no se hubiese verificado ya, y la comunicación pública de los fonogramas del repertorio de AGEDIen sus emisiones. Que debo prohibir y prohibo a ANTENA 3 TV reanudar las actividades de reproducción y comunicación pública de fonogramas hasta que no exista autorización por parte de AGEDI. Que debo condenar y condeno a ANTENA 3 a abonar a AGEDI la cantidad de 18.552.177,00 euros, más los impuestos correspondientes. Dicha cantidad devengará el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda, con condena en costas a ANTENA 3."

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, el Procurador Sr. D.Francisco Pomares Ayala y mantenido ante esta Audiencia por el Procurador Sr. D.Manuel Lanchares Perlado, dándole traslado del mismo a la parte demandante quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado ; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 18 de Enero del año en curso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antena 3 TV, S.A. alega los siguientes motivos en su escrito rector de la presente apelación: prescripción extintiva; incongruencia por ultra petitum; ilicitud del trato discriminatorio en comparación con abonos por el mismo uso en RTVE y subsidiariamente arbitrariedad de las tarifas aplicadas; interpretación errónea del requisito de unicidad de la remuneración; también del principio in illiquidis non fit mora y por último, rigorismo en la aplicación de criterio del vencimiento en la condena al pago de las costas. En cuanto al primero, se denuncia la incorrecta desestimación de la prescripción en su doble vertiente, de hecho y jurídica destacando la ausencia de actos de reclamación de una deuda incontrovertible y a tal efecto resalta dos párrafos de una carta aportada por la demandante como doc. Nº 7, comunicación que por referirse a otra correspondencia contiene varios datos de interés. Así, la tesis de la inexistente reclamación de ninguna clase pugna con la introducción de esa carta citando los contenciosos sobre los derechos de productor porque no se habían suscrito contratos de autorización. De esa comunicación que se remite a otra anterior se extrae cómo a partir de 1990 no sólo no se trataría de la simple manifestación externa de un derecho cuestionado. Precisamente A.3 T.V. y a propósito de ese derecho admite que "siempre ha reconocido la existencia del derecho que Agedi reclama". Lo que impugna no es el derecho sino la pretensión económica que no puede entenderse sin el efecto principal y antecedente de tal pretensión y situado ab initio: la celebración de un contrato sin el que no es posible la utilización de las grabaciones fonográficas. Queda así vinculado el perjuicio a la falta de autorización para utilizar el derecho y si siempre se admitió decae la negación de una reclamación cuya base esencial está en el reconocimiento del derecho. En el caso actual faltando el contrato que autorice dicha utilización de un derecho que se reconoce no cabe aplicar la prescripción contemplada en el art. 140.3 TRLPI porque ese reconocimiento permanente supone una constante interrupción de aquel efecto extintivo más aún dado el carácter restrictivo de la institución.

SEGUNDO

A continuación se plantea la errónea cuantificación indemnizatoria por importe de 18.552.177 € e impuestos determinante de incongruencia por ultra petita. Se considera que para determinar el importe de este concepto se atendería a los términos o bases fijados por la actora, punto que presenta dos opciones: la de la demanda, conforme al SUPLICO cuyo apartado 3º fijaba un cálculo desde 1990 de acuerdo con tarifas comunicadas obrantes a su doc. 36 (los correspondientes a 2003). La segunda opción ampliaba el contenido de la prueba en el sentido de calcular la remuneración según tarifas aplicables a A. 3 TV que hayan estado vigentes desde 1990. Y el resultado de los sistemas fue que seguido el cálculo acomodado a la primera opción, la del SUPLICO, los derechos ascenderían a 16.511.323 € mientras que el segundo sistema, la opción ampliada, preveía derechos por valor de 18.552.177 €, en ambos casos, más impuestos (Conclusiones del Informe Pericial Contable de D. Federico ). Siguiendo el principio clásico de congruencia que persigue la adecuación entre el fallo y la pretensión oportunamente deducida, la que aquí se formuló...

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