Sentencia AP Valencia, 29 de Enero de 2003

Procedimiento308850
Fecha de Resolución29 de Enero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Valencia

Sentencia de 3 de mayo de 2001.

Audiencia Provincial de Valencia Sección 9

Sentencia nº 312/2001

Ponente: . Dª Mª Carmen Escrig Orenga

Prescripción

Acciones personales

Prescripción

Iniciación de la prescripción

Es constante doctrina del Tribunal Supremo la que establece el criterio restrictivo con que ha de ser tratado el instituto de la prescripción, por ser figura que no se asienta en una idea de justicia intrínseca y sí de limitación en el ejercicio de los derechos en aras del principio de seguridad jurídica, conectado con cierta dejación o abandono de aquellos derechos de que se es titular, debiendo valorarse significativamente la actitud del perjudicado de reclamar por exteriorizar un ánimo de hacer efectivo su derecho y no de abandono del mismo.

Legislación citada:arts. 17 y 21 LPH; arts. 229 y 240 LOPJ; art. 256 LEC 1881.

Ilmos. Sres.:

D. José Martínez Fernández

Dª Mª Carmen Escrig Orenga

Dª Mª Antonia Gaitón Redondo

En la ciudad de Valencia, a 3 de mayo de 2001.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª María del Carmen Escrig Orenga, el presente Rollo de Apelación número 1075/2000, dimanante de los autos de Juicio Verbal número 47/00, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Torrente, entre partes; de una, como demandado apelante, don F.M.A., representado por la procuradora doña Encarnación Pérez Madrazo, y de otra, como demandante apelado, Comunidad De Propietarios Calle M.S.A., de Torrente, representado por el procurador don César J. Gómez Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el señor Juez de Primera Instancia número cinco de Torrente, en fecha 15 de septiembre de 2000, contiene el siguiente Fallo: "Que estimando como estimo la demanda formulada por don G.V.M., como Presidente General de la Comunidad De Propietarios M.S.A., contra don F.M.A., debo condenar y condeno al citado demandado a que abone al actor la cantidad de 266.324,- pesetas, junto con los intereses legales y con expresa condena en costas."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el demandado, remitiéndose los autos a esta Audiencia, tramitándose la alzada, con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Al amparo del artículo 21 de la Ley 49/1960 sobre Propiedad Horizontal, según redacción establecida por el artículo 17 de la Ley 8/1999, don G.V.M. en su condición de Presidente General de la Comunidad de Propietarios M.S.A. reclama a don F.M.A., como propietario del local letra C, finca registral número 00000, el pago de 266.324.- pesetas, correspondientes a 5 años de gastos ordinarios y los extraordinarios producidos en el ejercicio 1998. Pretensión a la que se opuso el demandado alegando, entre otros motivos, la falta de legitimación activa yfalta de acreditación de la personalidad de la parte actora, pues no consta, indica, que el Sr. S. ostente la condición de presidente de la comunidad de propietarios. En segundo lugar, que desde hace casi 20 años se acordó por unanimidad de los propietarios que los locales de negocios que no hicieran uso de determinados servicios quedaban excluidos de la participación en el pago de los gastos de su entretenimiento, y por ello no se les convocaban a las juntas y no se les remitía acta alguna. Igualmente aduce que la certificación del acuerdo de la Junta de propietarios aprobando la liquidación de la deuda es una falsedad, así como el de proceder a la reclamación judicial. Y dicha junta adolece de innumerables defectos que acarrean su nulidad. Y finalmente, que existe una clara plus petición con ánimo fraudulento. Termina suplicando la desestimación de la demanda.

La sentencia de instancia rechaza las excepciones y estima la demanda considerando que no consta la exclusión de pago de los gastos comunes que invoca el demandado y que se han cumplido los requisitos que exige el artículo 21.5 de la Ley de Propiedad Horizontal para reclamar las sumas que se pretenden.

Frente a dicha resolución se alza la parte demandada mediante el presente recurso argumentando: primero, que la sentencia dictada omite el más mínimo pronunciamiento sobre las cuestiones planteadas en la litis. En segundo lugar, que a sentencia infringe normas procesales y se halla viciada de nulidad de actuaciones, en especial: por haberse dictado extemporáneamente por cuanto estaba pendiente de notificar a esta parte y devolver a los autos la prueba testifical de don J.S.R. y por no haberse proveído sobre el requerimiento que se pidió se hiciera a la parte actora para presentar las copias de los documentos relativos a los supuestos gastos de la comunidad. En tercer lugar que la juez sustituta que ha dictado sentencia no ha tenido ninguna intervención en todo el procedimiento y la resolución es igual a otras dictadas por la misma juez, pese a que toda la intervención en el procedimiento la ha tenido la juez titular. En cuarto lugar, porque nada dice sobre la prescripción de parte del periodo reclamado, en concreto, las cuotas de gastos comunes correspondientes a enero y parte de febrero de 1998 (sic), y al no detallarse los gastos por mensualidades ello acarrea la desestimación de la demanda por imposibilidad de la reducción del petitum por dicho periodo. En quinto lugar, alega la parte recurrente, que concurre la excepción de falta de legitimación activa del actor por no ostentar la condición depresidente de la comunidad de propietarios, y en todo caso, por no estar vigente su mandato. En concreto que no consta su elección como presidente de la comunidad, cargo distinto al de presidente de la escalera, y que la elección de presidente para dicho cargo se hace por un periodo de 6 meses. Que en el orden del día de la junta que se dice nombró al actor, no se incluía dicha materia, y la misma no ha sido nunca notificada al actor, además dicha acta adolece de múltiples vicios y en ella existe una alteración mediante "tipex". En sexto lugar, que tampoco consta que la reclamación sea formulada por la totalidad de la comunidad, pues no puede hacerlo una de las subcomunidades que la integran. Tampoco consta la legalidad del acta aportada como documento número 11 la cual, implicando un modificación del título constitutivo no se ha inscrito en el Registro de la Propiedad, y se desconoce a que subcomunidad, en su caso, perteneceel local propiedad del demandado. En sexto lugar, en cuanto al fondo del asunto aduce que durante casi 20 años de vigencia de la Comunidad de Propietarios nunca se ha exigido a los bajos comerciales el pago de los gastos de comunidad porque así se acordó en su momento, y nunca se les ha convocado a ninguna junta de carácter ordinario o extraordinario. En séptimo lugar, porque no se ha adoptado en forma el acuerdo de proceder judicialmente contra la parte actora pues en el acta de 8 de julio de 1999, pese a lo que indica la parte actora, no se adoptó ningún acuerdo en dicho orden. Y además dicha junta es absolutamente nula por los motivos que la parte aduce. En octavo lugar, que no se detallan ni justifican los distintos gastos que dice tiene que pagar el demandado, impugnándose además la relación de gastos que pretende y las facturas y documentos con los que se pretende justificar el mismo. En noveno lugar, tampoco se fija cual esla cuota de participación que ostenta el demandado en los elementos comunes.

La parte demandada se ha opuesto al recurso de apelación alegando que no ha existido ninguna providencia acordando la práctica de diligencias para mejor proveer y que no era necesario esperar a la recepción de la prueba testifical pues ello dilataría el procedimiento.

Sobre los documentos, argumenta la parte, tiene conocimiento de ellos por los diversos procedimientos seguidos entre ellos, y que como documentación privada de la comunidad de propietarios es suficiente con proceder a su exhibición.

Respecto a la excepción de pluspetición, ha de estarse a lo que determina el apartado 9 del artículo 21 de la Ley de Propiedad Horizontal, y el hoy demandado no ha pagado ni puesto a disposición del demandante la sumo que reconoce como debida.

Respecto a la falta de legitimación activa, invoca que consta acreditado que en 1986 se dividió en dos la comunidad de propietarios y que cada bajo comercial se asignó a una de las ellas.

Por lo que al acuerdo de exención de pago de los gastos de comunidad, no existe acuerdo alguno adoptado por éstas.

Constan válidamente convocados todos los copropietarios a las juntas y adoptados todos los acuerdos de la comunidad de propietarios.

SEGUNDO

De las múltiples cuestiones suscitadas por la parte apelante, la primera que debemos analizar es la de la nulidad de la sentencia de instancia por no haber sido dictada por el juez que conoció de la prueba, sino por un juez distinto. Sustenta la parte su petición de nulidad en el artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en los artículos 256 de la Leyde Enjuiciamiento Civil de 1881 y 229 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, invocando la violación del principio de inmediación.

Esta materia ha sido objeto de estudio en reiteradas ocasiones por el Tribunal Constitucional, destacando, entre otras, las sentencias de 12 de marzo y 25 de octubre de 1993. En esta última se establece que en estos casos es necesario determinar, en primer lugar, el significado de juez predeterminado por la Ley indicando que "El contenido del indicado derecho, según la jurisprudencia de este Tribunal (STC 47/1983), exige que la Ley haya creado previamente el órgano judicial, que la norma le haya investido de jurisdicción y competencia con anterioridad a la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR