STS, 9 de Abril de 1996

PonenteD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS
Número de Recurso3074/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Abril de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de mil novecientos noventa y seis.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimosegunda de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 16 de junio de 1992, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de esa misma ciudad, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por las Entidades COMPAGNIE GENERALE MARITIME y SAGEMAR, S.A., representadas por el Procurador de los Tribunales D. José de Murga Rodríguez; siendo parte recurrida la también Entidad MARITIMA LAYETANA, S.A., representada por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal,ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, instados por la entidad MARITIMA LAYETANA, S.A., contra COMPAGNIE GENERALE MARITIME y SAGEMAR, S. A., sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia " condenando a la parte demandada solidariamente al pago de 18.014.669.- ptas. por principal, intereses legales desde la interpelación judicial por acto de conciliación o, en su caso, desde las fechas de facturación de los distintos conceptos que integran lo reclamado, así como las costas de este juicio".- Admitida a trámite la demanda y emplazadas las mencionadas demandas, la entidad SAGEMAR, S.A, mediante su representante legal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando se dictase sentencia "que desestimase la demanda y se diese lugar a la reconvención con expresa condena a la actora al pago de las costas del pleito principal y reconvención.- Siendo declarada en rebeldía la entidad COMPAGNIE GENERALE MARITIME por su incomparecencia".- Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el artículo 692 LEC, esta se celebró el día señalado, con asistencia de las partes sin avenencia.- Recibido el pleito a prueba se practicó las que propuestas por las partes fueron declaradas pertinentes.- Unidas a los autos las pruebas se convocó a las partes a comparecencia poniéndolas mientras tanto de manifiesto en secretaría para que hicieran un resumen de las mismas lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia.- El Sr. Juez de 1ª Instancia nº 8 de Barcelona, dictó sentencia con fecha 20 de abril de 1990, con el siguiente FALLO: "Estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Martínez Campos en nombre y representación de MARITIMA LAYETANA, S.A. contra SAGEMAR, S.A. representada por el Procurador Sr. Ribas Ferre y así mismo contra COMPAGNIE GENERALE MARITIME: 1º) debía condenar y condenaba a Compagnie Generale Marítime a que abone a la actora el importe de la facturación correspondiente, según los documentos obrantes a los folios 43, 109 a 111 y 121 a 130, al suministro de nitrógeno liquido a los 20 contenedores que en autos se reseñan, durante el periodo comprendido entre los días 23 de agosto de 1986 a 12 de octubre del mismo año, ambos inclusives, a concretar en ejecución de sentencia. 2º) debía condenar y condenaba a la Compañía Sagemar, S.A. a abonar a la actora la suma de 3.511.833 pesetas (TRES MILLONES QUINIENTAS ONCE MIL OCHOCIENTAS TREINTA Y TRES PESETAS) más sus intereses legales desde el acto de conciliación y 3º) debía declarar y declaraba que la demanda reconvencional interpuesta por Sagemar, S.A. frente a Marítima Layetana, S.A. , se encuentra defectuosamente formulada por lo que se absuelve en la instancia a Marítima Layetana, S.A.; todo ello sin expresa condena en costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de MARITIMA LAYETANA, S.A. y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Decimosegunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia con fecha 16 de junio de 1992, con la siguiente parte dispositiva.- FALLAMOS: "Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Alfonso Martínez Campos, en nombre y representación de MARITIMA LAYETANA, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Barcelona, en fecha 20 de abril de 1990, y en autos de menor cuantía nº 173/88, debemos revocar parcialmente la misma en el único sentido de imponer las costas de la reconvención a SAGEMAR, S.A., permaneciendo inalterables el resto de los pronunciamientos de la sentencia. De otra parte, debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación interpuestos por el Procurador D. Jorge-Enrique Ribó Ferre, en nombre y representación de SAGEMAR, S.A. y del Procurador D. Jaime Romeu Soriano en representación de COMPAGNIE GENERALE MARITIME, contra la indicada sentencia; todo ello con expresa imposición de las costas de esta alzada a las recurrentes SAGEMAR, S.A. y COMPAGNIE GENERALE MARITIME, causadas por sus respectivos recursos, y sin especial declaración de las ocasionadas en virtud del recurso de MARITIMA LAYETANA, S.A.".

TERCERO

El Procurador D. José de Murga Rodríguez, en representación de la entidad COMPAGNIE GENERALE MARITIME y de SAGEMAR, S.A. interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 16 de junio de 1992, con apoyo en los siguientes motivos.- PRIMERO: "Amparado en el número 5º del art. 1692 LEC, fundado en la infracción del art. 306 del Código de Comercio y 7.766 y 1124 del Código Civil.- SEGUNDO: Amparado en el número 5º DEL ART. 1692 LEC, fundado en la infracción del art. 247 del Código de Comercio y art. 1717 a sensu contrario del Código civil.- TERCERO: Amparado en el número 5º del aart. 1692 LEC, fundado en la infracción del art. 616, 619 y 625 del Código de Comercio y artículo 1º de la Ley de 22 de diciembre de 1040 sobre transporte de mercancías bajo conocimiento de embarque.- CUARTO: Amparado en el número 5º del art. 1692 LEC, fundado en la infracción del art. 1766 C.c.- QUINTO: Amparado en el número 3º del art. 1692 LEC, fundado en la infracción del art. 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 26 de marzo de 1996.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son antecedentes, no únicos pero sí necesarios, para juzgar el recurso de casación interpuesto los que siguen:

MARITIMA LAYETANA, S.A. , concesionaria de la terminal de contenedores del puerto de Barcelona,. celebró un contrato con COMPAGNIE GENERALE MARITIME, por el que la primera se comprometió a realizar todas las operaciones que en él se indicaban y en las condiciones establecidas, a todos los contenedores que directamente o a través de sus agentes -entre ellos la consignataria SAGEMAR, S.A.- quedasen almacenados en la terminal. Para atender a la manutención del frío de contenedores refrigerados se contemplaba el suministro de unidades a incorporar (clip-on). Este sistema fue sustituido, ante la llegada de gran número de contenedores isotérmicos o refrigerados, por inyección de nitrógeno líquido. MARITIMA LAYETANA , S.A. demandó a COMPAGNIE GENERALE MARITIME y a SAGEMAR, S.A., pidiendo que fuesen condenadas solidariamente al pago a la actora de 18.014.669 ptas, importe de los servicios y suministros prestados a los contenedores.

El Juzgado de 1ª Instancia estimó en parte la demanda, condenando a COMPAGNIE GENERALE MARITIME a que abonase a la actora el importe de las facturas que reseñaba durante el período comprendido entre el 23 de agosto y 12 de octubre de 1986; y a SAGEMAR, S.A. la cantidad de 3.511.833 ptas, más intereses legales desde el acto de conciliación. Absolvió en la instancia a la actora de la reconvención formulada en su contra por SAGEMAR, S.A.

La Audiencia, en grado de apelación, desestimó los recursos interpuestos por las dos sociedades demandadas, y estimó el de MARITIMA LAYETANA, S.A. en cuanto impuso la condena en costas de la reconvención a SAGEMAR, S.A.

Contra la sentencia de la Audiencia han interpuesto conjuntamente un único recurso de casación COMPAGNIE GENERALE MARITIME y SAGEMAR, S.A. por los motivos que se pasan a examinar.

SEGUNDO

El motivo primero alega infracción de los arts. 306 C. de c. y 1766 y 1124 C.c. Se sostiene que por el mismo argumento legal en que se desestima la demanda en el periódo que va desde 5 de julio a 22 de agosto de 1986, debe desestimarse la reclamación del importe del suministro en el tiempo posterior, puesto que la actora continuó sin cumplir las instrucciones concretas de mantener la mercancía a -16º y menos aún la obligación, derivada del pacto cuarto del contrato de terminal, de mantener la mercancía en buen estado.

El motivo se desestima, pues no se toma la mínima molestia en combatir el fundamento jurídico séptimo de la sentencia recurrida, en el que hace suyo el cuarto de la de primera instancia, declarándose tanto en uno como en otro que la actora cumplió con sus obligaciones contractuales desde el 22 de agosto de 1986. Por el contrario, las recurrentes sientan ante sí y porque sí afirmaciones contrarias, lo que no se puede admitir en la casación.

.TERCERO.- El motivo segundo señala como infringidos los arts. 247 y 1717 C. de c, a sensu contrario. Se funda en que la recurrente SAGEMAR, S.A. ha actuado en todo momento en nombre y por cuenta de COMPAGNIE GENERALE MARITIME, revelándose en todo momento la persona de su mandante. El contrato de terminal está firmado únicamente por esta última sociedad, y las facturas emitidas por la actora no permiten duda de que lo eran por cuenta del mandante de SAGEMAR, S.A. No cabe por ello acción ni condena del mandatario.

El motivo, articulado exclusivamente por SAGEMAR, S.A., es inadmisible, pues la condena de esta recurrente impuesta en el fallo de la sentencia que se combate ni siquiera llega a los seis millones de pesetas, y según la reforma del art. 1687 LEC por la Ley 10/1992, de 30 de abril, sólo las sentencias de los declarativos de más de seis millones de pesetas tienen acceso a casación, siendo aplicable la reforma a los recursos de casación que se interpongan después de su entrada en vigor (6 de mayo de 1992). En esta situación se encuentra el recurso interpuesto por SAGEMAR, S.A. junto con la otra recurrente (Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª con fecha 12 de mayo de 1992).

CUARTO

El motivo tercero sostiene la infracción de los arts. 618, 619 y 625 C. de - c. y art. 1º de la Ley de 22 de diciembre de 1949 sobre transporte de mercancías bajo conocimiento de embarque. Su tesis es que la responsabilidad del naviero desaparece desde el momento en que la grúa de la actora suspende el contenedor para su descarga. A partir de ese momento surge la responsabilidad del receptor, quien puede tener su camión al pie de la grúa para retirar el contenedor. Si no lo hace, la mercancía queda depositada en la terminal de cuenta y riesgo del receptor.

El motivo plantea en realidad el tema de la falta de acción de la actora y, en consecuencia, la falta de la legitimación pasiva de las recurrentes. Articulado tanto por las demandadas SAGEMAR, S.A. como por COMPAGNIE GENERALE MARITIME, y desestimado para la primera por las razones expuestas al desestimar el motivo anterior, también lo es para la segunda pues, es una cuestión nueva que introduce en casación, que no consta formulada ni en la primera instancia ni en apelación, por lo que no ha recaído sobre tal tema ninguna resolución judicial que pudiera ser sometida al control de la casación, que no es una tercera instancia sino un recurso extraordinario con la finalidad de velar por la correcta interpretación y aplicación de la ley.

QUINTO

El motivo cuarto alega infracción del art. 1766 C.c., por cuanto la actora, como depositaria de los contenedores donde se encontraban las mercancías, no cumplió con las obligaciones de custodia y conservación de las mismas, dañándose en consecuencia Al no cumplir, nada puede exigir de las demandadas.

El motivo se desestima, pues prescinde de combatir previamente lo declarado en el fundamento cuarto de la sentencia de primera instancia, aceptado en el noveno de la sentencia recurrida, a saber, que una vez comprobado el mal estado de las mercancías, imputable a la actora, siguió ordenando a la misma suministro de nitrógeno o la conexión de los contenedores a las unidades clip-on. En estas circunstancias, no puede negarse a la actora acción para reclamar los gastos que le ocasionó el cumplimiento de las instrucciones.

SEXTO

El motivo quinto acusa infracción del art. 524 LEC, ya que la sentencia recurrida ha desestimado la reconvención formulada por la recurrente SAGEMAR, S.A; que la reconvención tenía por objeto que se condenase a MARITIMA LAYETANA, S.A., codemandada en pleito instado por MARINA INSURANCE contra ambas, en lo que tuviera que pagar a la actora; que MARITIMA LAYETANA, S.A. conocía por tanto todos los detalles de la demanda de MARINE INSURANCE; se expusieron en la reconvención todos los fundamentos de derecho. Entiende, por ello, que se cumplieron los requisitos del art. 524 LEC.

El motivo se desestima. La sentencia recurrida aceptó la desestimación de la reconvención de la de primera instancia por sus mismos razonamientos, que sustancialmente fueron; que no existía en la reconvención articulada con clara separación de la contestación a la demanda una exposición de los hechos en que se apoyaba su pretensión, y que se pedía una condena condicional, dependiente de un hecho futuro e incierto como es la condena a SAGEMAR, S.A. en otro pleito distinto. Ambas razones son sólidas, y se comparten por esta Sala.

En efecto, no hay la exposición de hechos exigida por el art. 524 LEC, cuando en el que se califica como primero, que en realidad es único, se dice: "Los daños y perjuicios a que pudiera ser condenada mi principal en los autos 617/87 del Juzgado de Primera Instancia número TRECE como consecuencia de la destrucción de la mercancía derivada del mal

suministro de nitrógeno durante su estancia en la terminal". Es claro que no se relata ningún hecho, sino el contenido de una pretensión, fundada en una futura sentencia en la que se ha de determinar si existen aquellos daños y su cuantificación, si procediese, además de que habría de pronunciarse respecto a su pago por SAGEMAR, S.A. También es evidente que el Juzgado, sin conocer lo que se califica erróneamente como "hecho", no puede fallar. Por otra parte, la reconvención tenía por objeto la obtención de una condena actual si en el futuro se producía la contingencia de la condena de la reconviniente al pago de daños y perjuicios a la actora de otro pleito en el que figura como demandada, es decir, que en el momento de la reconvención son abstractos e hipotéticos. Contra ello se pronunció esta Sala en sus sentencias de 30 de octubre de 1956 y 17 de diciembre de 1987, en la que se recoge la doctrina de la misma, según la cual los perjuicios han de tener existencia real al tiempo en que se ejercita la acción. Por tanto, la simple eventualidad del daño no basta para exigir una responsabilidad.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por las entidades SAGEMAR, S.A. y COMPAGNIE GENERALE MARITIME, contra la sentencia dictada por la Sección Decimosegunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, con fecha 16 de junio de 1992. Con condena en costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Eduardo Fernández-Cid De Temes.- Luis Martínez-Calcerrada y Gómez.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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