STS 374/1997, 26 de Abril de 1997

PonenteD. JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
Número de Recurso1757/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución374/1997
Fecha de Resolución26 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por "CAN CARRERES SOCIETAT COOPERATIVA CATALANA LIMITADA", representada por el Procurador de los Tribunales Don Eduardo Morales Price, contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, dimanante de autos de juicio declarativo de Mayor Cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de los de Sant Boi de Llobregat, sobre reclamación de cantidad por daños y perjuicios y otros extremos. Es parte recurrida en el presente recurso de casación "S.B. CONSTRUCCIONES, S.A.", representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Carmen Armesto Tinoco. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de los de Sant Boi de Llobregat, fue visto el juicio declarativo de Mayor Cuantía número 170/90, seguido a instancia de "SB. CONSTRUCCIONES, S.A." contra "CAN CARRERES SOCIETAT COOPERATIVA CATALANA LIMITADA", sobre reclamación de cantidad por daños y perjuicios y otros extremos.

Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "....dicte sentencia por la que: 1º.- Se declare resuelto el contrato de ejecución de obra existente entre CAN CARRERES SCCL y SB CONSTRUCCIONES S.A, entendiendo como tal el conjunto de las relaciones mercantiles establecidas entre las partes con motivo de la construcción de la Urbanización Pedres Blanques, por incumplimiento de CAN CARRERES SCCL. 2º.- Se condene a CAN CARRERES SCCL a abonar a SB CONSTRUCCIONES S.A. la suma de 84.515.039 pesetas (OCHENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTAS QUINCE MIL TREINTA Y NUEVE) que la adeuda por los trabajos realizados conforme al punto 1.16.1 de la demanda. 3º.- Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a CAN CARRERES SCCL a abonar a SB CONSTRUCCIONES S.A. el importe de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento contractual de la primera sobre la base de las partidas, cantidades y conceptos descritos en el fundamento de derecho 2.3.2.1 a determinar con exactitud en período probatorio o en ejecución de sentencia incluyendo la suma de 14.877.213 pesetas correspondiente al beneficio industrial dejado de realizar como consecuencia de la resolución contractual. 4º.- Se condene a CAN CARRERES SCCL al pago de las costas del juicio.

Admitida a trámite la demanda, por la representación del demandado, se contestó la misma en base a los hechos y fundamentos de derecho que se dan por reproducidos y terminaba suplicando al Juzgado: ".......se dicte en su día Sentencia por la que, desestimando por completo la demanda, absuelva de la misma a mi representada, con imposición al demandante de todas las costas causadas". Dicha parte formuló reconvención en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado: "...dictar Sentencia estimatoria de la misma por la que se acuerde: a.- Declarar resueltos los contratos de obra firmados entre CAN CARRERES, S.C.C.L. y SB CONSTRUCCIONES, S.A., de fechas, 14-12-87, 11-1-88, 03-05-88, 10-10-88, 28-11-88, 05-12-88, en base al incumplimiento de los mismos por parte de la demandada reconvencional. b.- Condenar a SB CONSTRUCCIONES, S.A., a abonar a CAN CARRERES, S.C.C.L. la cantidad de sesenta y ocho millones ciento cuarenta y una mil, doscientas ochenta pesetas (68.141.280) que le adeuda por obra pagada y no realizada. c.- Condenar a SB CONSTRUCCIONES, S.A., a pagar a CAN CARRERES, S.C.C.L. los daños y perjuicios causados por su incumplimiento contractual, que se cifran en doscientos veinticuatro millones, setecientas setenta y nueve mil quinientas cincuenta y tres pesetas (224.779.553.-), por incremento del precio para finalizar la obra inacabada y en cincuenta y cinco millones, noventa y cinco mil ciento cincuenta y una (55.095.151.-), de intereses de demora en los créditos. d.- Condenar a SB CONSTRUCCIONES, S.A., al pago de las costas del presente procedimiento, dada su temeridad y mala fe.

Por el Procurador Don Francisco Moya Oliva en nombre y representación de SB CONSTRUCCIONES, S.A., contestó la reconvención en base a los hechos y fundamentos de derecho que se dan por reproducidos y terminaba suplicando al Juzgado: ".....dicte sentencia en la que estimando la demanda principal desestime esta demanda reconvencional en todos sus extremos e imponga las costas a la CAN CARRERES, SCCL por su temeridad".

Por Providencia de fecha 25 de Junio de 1.991, se declaró que no habiéndose presentado escrito de réplica por la parte actora, se la tiene por renunciado al mismo.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 31 de Julio de 1.992, cuyo Fallo dice: "Que desestimando íntegramente la demanda formulada por S.B. CONSTRUCCIONES, S.A., y en su nombre y representación el Procurador Sr. Moya Oliva, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a CAN CARRERES SOCIETAT COOPERATIVA CATALANA LIMITADA, representada por el Procurador Sr. Moratal Bohigue, de los pedimentos formulados en su contra, imponiendo a la actora las costas originadas por la demanda principal y,

Que desestimando íntegramente la demanda reconvencional formulada por CAN CARRERES SOCIETAT COOPERATIVA CATALANA LIMITADA, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a S.B. CONSTRUCCIONES, S.A., de los pedimentos formulados en su contra, imponiendo a la actora reconvencional las costas causadas por la demanda reconvencional".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Barcelona, dictándose sentencia por la Sección Cuarta con fecha 23 de Marzo de 1.993, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente los recursos de apelación sostenidos por los Procuradores Doña Carmen Ramí Villar y Don Francisco Ruiz Castel en nombre y representación respectivamente de S.B. CONSTRUCCIONES, S.A. y CAN CARRERES SCCL contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Sant Boi de Llobregat a la que se contrae el presente rollo, debemos revocar y así lo hacemos la referida resolución y en su lugar declaramos resueltos los contratos de ejecución de obra que celebraron en su día las partes litigantes y además condenamos a Can Carreres SCCL a que abone a S.B. Construcciones S.A. la suma de 73.394.108 pesetas con más los intereses previstos por el artículo 921 L.E.C. sin pronunciamiento especial acerca de las costas ocasionadas en ninguna de las instancias".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Eduardo Morales Price en nombre y representación de "CAN CARRERES SOCIETAT COOPERATIVA CATALANA LIMITADA", se presentó escrito de formalización del recurso de casación, en base a los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del nº 3 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción de las normas reguladoras de la sentencia, que incurre en "incongruencia mixta", al basarse la misma en distinta "causa petendi" de la alegada en la demanda. El fallo infringe, por inaplicación, el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO.- Al amparo del nº 3 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción de las normas reguladoras de la sentencia, que incurre en "incongruencia por exceso en la concesión". El fallo infringe, por inaplicación, el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. TERCERO.- Al amparo del nº 3 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. El fallo infringe, por inaplicación, el artículo 372, apartado 3º, 1er. párrafo de la Ley de Enjuiciamiento Civil. CUARTO.- Al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico. El fallo infringe, por interpretación errónea, el artículo 1124 del Código Civil, párrafo 2. QUINTO.- Al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, error de derecho en la apreciación de la prueba, que resulta de la infracción, por inaplicación del artículo 1.225 del Código Civil. SEXTO.- Al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, error de derecho en la apreciación de la prueba.

CUARTO

Admitido el recurso de casación y evacuado el traslado conferido para impugnación, la Procuradora de los Tribunales Doña María del Carmen Armesto Tinoco en nombre de SB CONSTRUCCIONES, S.A., presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó el señalamiento para votación y fallo, el día 17 de Abril de 1.997.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ALBÁCAR LÓPEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Promovida por S.B. CONSTRUCCIONES, S.A., ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Sant Boi de Llobregat, demanda de juicio ordinario de mayor cuantía sobre resolución de contrato de ejecución de obra y reclamación de cantidad contra Can Carreres Societat Cooperativa Catalana Limitada quien formuló reconvención solicitando igualmente la resolución contractual así como el abono de cantidad y de daños y perjuicios, con fecha 23 de Marzo de 1.993 recayó sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona en la que revocando en parte la dictada por el referido Juzgado se estimaba también en parte la demanda y la reconvención, sentencia contra la que se interpuso el presente recurso de casación por infracción de Ley y en la que se sientan, entre otros los siguientes hechos: A) Que la Sociedad Cooperativa Can Carreres SCCL adquirió hace varios años unos terrenos en el término municipal de Sant Boi de Llobregat con el deseo de promover una gran operación urbanística, pretendiendo levantar un barrio de nueva factura. Para su realización se contrató inicialmente con Mirandol Construcciones cuya empresa tan sólo llegó a comenzar las obras, dejándolas posteriormente abandonadas, con el consiguiente riesgo que a futuro comportaba la paralización y posibilidad de deterioro que siempre conlleva el transcurso del tiempo sobre estructuras inacabadas, siendo entonces cuando SCCL contactó con S.B. Construcciones S.A. quien se hizo cargo de la continuación a partir de unas mediciones efectuadas por un tercero (ARCADA) celebrándose tres contratos de ejecución de obra según presupuestos mutuamente aceptados y que posteriormente sufrieron una modificación al otorgarse un nuevo contrato revisorio de los precios (5-diciembre-1.988) que aumentó las previsiones en 45.000.000 pesetas. B) Que se formula demanda resolutoria del contrato de obra por los motivos que se mencionan en el escrito inicial del procedimiento y se interesa, junto a este pronunciamiento principal, la condena de SCCL a abonar a S.B. la suma de 84.515.039 pesetas, con más daños y perjuicios ocasionados y pago de costas. Por su parte la demandada responde a la interpelación negando las causas resolutorias alegadas por la actora, formulando a su vez reconvención en la que solicita también la resolución contractual por incumplimiento de la contraria, la condena al pago de 68.141.280 pesetas por obra pagada y no realizada y juntamente con ello la consiguiente indemnización por perjuicios así como abono de costas. C) Que tanto en la demanda como en la reconvención se formula el pedimento resolutorio y estando contestes las partes con ese pronunciamiento habrá que atenderlo por no existir contenciosidad sobre el mismo, aún cuando, no sea dable establecer consecuencias indemnizatorias a dicha declaración. D) Que junto a la pretensión resolutoria, el actor deduce una segunda acción centrada en una mera reclamación de cantidad consistente en la condena al pago por SCCL de la suma de 84.515.039 pesetas que se dicen adeudadas por trabajos realizados y dejados de satisfacer, siendo esta petición totalmente independiente de la anterior, al responder a causa diferente de pedir. La respuesta a esta cuestión debe encontrar apoyo en la doble pericial practicada (técnica arquitectónica y técnica contable) sin que arroje mayor luz la documental y por lo tanto a tales informes forenses habrá que estar para resolver la controversia. A tenor de la claridad de las pericias, el total abonado por SCCL a S.B. fue de 456.275.334 pesetas mientras que el valor de lo construido alcanza la suma de 529.669.442 pesetas. A la vista de ello, la decisión final del pleito depende de una simple operación aritmética (resta) que arroja como resultado un saldo acreedor en favor de la actora de 73.394.108 pesetas a cuyo pago deberá ser condenada la demandada. (Fundamentos de derecho primero, segundo y cuarto de la resolución recurrida).

SEGUNDO

Fundado el recurso que nos ocupa en seis motivos, de ellos, los tres primeros se amparan en el ordinal 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y alegan incongruencia mixta, en el primero, por exceso en el segundo y por falta de motivación en el tercero y deben ser rechazados por las siguientes razones: Primera, en lo que al primero se refiere porque basta con leer la demanda y la sentencia recurrida para comprobar que en aquella se ejercitan y en esta última se contemplan dos acciones diferentes, la resolutoria y la de reclamación de cantidad, acción esta última independiente de la anterior, por lo que en modo alguno puede apreciarse incongruencia al no haberse mencionado por la resolución recurrida la causa de pedir en las acciones ejercitadas. Segundo: Que tampoco cabe estimar la existencia de una incongruencia por exceso, como se pretende en el motivo segundo, toda vez que cuando se condena al abono de una cantidad, la extensión al pago de los intereses legales del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no es necesario que se solicite expresamente, pues el carácter de legales de estos intereses justifican su imposición sin precisión de pedimento expreso en la demanda. Tercero: Que, como ya se dijo anteriormente, de la demanda se deduce con suficiente claridad el ejercicio de dos acciones diferentes, contempladas como independientes en la resolución recurrida, por lo que no cabe imputar a la misma falta de motivación.

TERCERO

Tampoco puede estimarse el motivo cuarto que alega infracción del artículo 1124 del Código Civil, pues si bien es verdad que la resolución recurrida razona la inexistencia de causas suficientes para decretar la resolución contractual, también lo es que, como se dice en el fundamento tercero "estando las partes contestes en ese pronunciamiento" por haberse pedido tanto en la demanda como en la reconvención procede su admisión, "por no existir contenciosidad sobre el mismo".

CUARTO

Finalmente, los motivos quinto y sexto pretenden combatir el fundamento fáctico de la resolución recurrida, y concretamente la valoración que la Sala sentenciadora hace de la cantidad a abonar por la demandada como consecuencia de trabajos realizados y defectos de satisfacer y deben perecer conjuntamente si tenemos en cuenta, por una parte, que la prueba de documentos privados no es sino una más a valorar, aunque sea negativamente, como sucede en el presente caso, con los demás medios probatorios -motivo quinto- y que, por otra parte, la pericial es de libre valoración por la Sala Sentenciadora, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, por lo que no puede ser combatidas en casación, salvo supuestos excepcionales que aquí no se cumplen, las conclusiones que aquella obtenga -motivo sexto-.

QUINTO

La desestimación de la totalidad de los motivos comporta la expresa condena en las costas causadas en el presente recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por "CAN CARRERES SOCIETAT COOPERATIVA CATALANA LIMITADA" contra la sentencia que, con fecha 23 de Marzo de 1.993, dictó la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los Autos y Rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . José Luis Albácar López.- Jesús Marina Martínez-Pardo.- Román García Varela.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Luis Albácar López, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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