SAP Barcelona, 27 de Noviembre de 2002

PonenteJOSE ANTONIO BALLESTER LLOPIS
ECLIES:APB:2002:12020
Número de Recurso664/2001
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 11ª

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

D. JOAQUIN DE ORO PULIDO LOPEZ

D. FRANCISCO HERRANDO MILLAN

D. JOSE ANTONIO BALLESTER LLOPIS

En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de Noviembre de dos mil dos.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección once de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio de Menor Cuantía nº 273/2000, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vic, a instancia de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ JOAN MARAGALL Nº 11 TONA, contra D. Carlos Antonio Y Dª Silvia ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la Sentencia dictada en los mismos el día 6 de Junio de 2001, por el Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimar parcialmente la demanda instada por Mª TERESA BOFIAS ALBERCH, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de Luis Manuel en, calidad de presidente de la Comunidad de Propietarios del edifico sito en la calle Maragall, nº 11 de Tona, contra Carlos Antonio Y Silvia debo CONDENAR Y CONDENO A Carlos Antonio Y Silvia la ejecución de las obras tanto en relación a las filtraciones de la pared norte y oeste de cierre del garaje, así como en la deficiente unión la delimitación de la finca, así como en las filtraciones de agua en la caja de la escalera del inmueble, así como las filtraciones en el forjado del garaje, especificado en los apartados BI, BII y en el punto A.6 del informe pericial obrante en el folio 535- 536 de las actuaciones, bajo apercibimiento que, si no se ejecutan voluntariamente serán ejecutadas a su costa. No hay pronunciamiento en costas".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación ambas partes mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opusieron el 4 y 5 de Septiembre de 2001respectivamente; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día VEINTIDOS DE NOVIEMBRE ACTUAL.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE ANTONIO BALLESTER LLOPIS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la resolución de primer grado estimándose en parte la demanda formulada por la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la calle Maragall nº 11 de Tona contra los promotores del mismo D. Carlos Antonio Y Dª Silvia se condena a estos a la ejecución de obras tanto en relación a las filtraciones de la pared norte y oeste del cierre del garaje así como en la deficiente unión en la delimitación de la finca, y también a las de la caja de la escalera del inmueble y las existentes en el forjado del garaje, según lo especificado en los apartados BI, BII y en el punto A6 del informe pericial obrante fs. 535 y 536 de las actuaciones. Frente a semejante pronunciamiento se alzan los demandados que invocan como motivos del recurso: 1º Prescripción de la acción ejercitada, 2º Incongruencia de la sentencia dictada, 3º Falta de legitimación pasiva, 4º Subsidiariamente de la excepción anterior la de listis consorcio pasivo necesario por no haber sido demandados más intervinientes de la Construcción y 5º En cuanto al fondo, que no se trata de vicios ruinógenos. También se alza la actora que interesa se extienda la condena a la subsanación de los vicios ruinógenos cuya existencia ha sido acreditada mediante las dos pruebas periciales practicadas.

SEGUNDO

Una vez mas es necesario afirmar que cuando de acciones personales se trata el plazo de prescripción es el de 15 años. Es cierto que el Código Civil fija el de 10 para los supuestos de vicios de la construcción, pero también lo es que tal plazo es de garantía, es decir, la acción prescribe si los vicios aparecen transcurrido el meritado plazo. En el supuesto enjuiciado la obra fue recepcionada el 7 de Febrero de 1990 -certificado final de obra- conforme se reconoce en el propio escrito de contestación a la demanda, y como la demanda se presenta el 5-10-2000 la demandada alega que han transcurrido los 10 años marcados por la Ley, porque el dies "a quem" era el 6-2-2000. Pero independientemente de que D. Juan Manuel , representante de "Comercial J Viñas SA." cuya empresa suministraba el gas-oil desde 1994 hasta 1999, fue el que advirtió a la comunidad de las deficiencias, en concreto que se tenían que legalizar las instalaciones, la parte demandada no niega haber recibido el burofax - cuyas fotocopias obras a fs. 17 y 18-por el que se le comunica la convocatoria de junta en cuya orden del día figura la cuestión relativa a las reclamaciones extrajudiciales y judiciales como consecuencia de los vicios ruinógenos así como el de facultar al presidente para el ejercicio de las segundas, como tampoco niega haber recibido en fecha 19-9-00 el requerimiento para que los vicios o defectos de construcción del inmueble fueran subsanados (f

20) y el acta de 16-12-99 en el que se acuerda por la Junta de Propietarios actuar judicialmente contra los ahora demandados y facultar al Presidente para tal cometido (f 22), lo mismo acontece con el requerimiento efectuado durante el 8 de septiembre de 1999 por el abogado de la Comunidad (f. 161), la parte demandada tampoco niega haber encargado un informe al arquitecto D. Carlos Ramón sobre las deficiencias de construcción del edificio. Dicho informe se elabora el 22-5-1997, que supone no solo el reconocimiento de los demandados de las anomalías del edificio sino también que las mismas aparecen dentro del periodo decenal.

TERCERO

Carece de sentido y razón la motivación formal referente a sentencia incongruente, no solo porque semejante alegato no es más que una derivación, en la alzada, de lo que en primera instancia se alegara como excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, que fuera desestimada por el primer orden Jurisdiccional, de forma ajustada a derecho, y que no ha sido reproducida en el escrito del recurso, sino también porque el recurrente denuncia que el Juez ha dado más de lo pedido y sin embargo las reparaciones a que se refiere la sentencia de instancia fueron pretensionadas junto con otras en el escrito de demanda mediante el que, se interesa la condena a realizar las obras e instalaciones para subsanar las deficiencias que se determinan en la fase probatoria. En todo caso, en materia...

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