STS, 16 de Julio de 1993

PonenteD. Juan García Murga Vázquez
Número de Recurso1175/1990
ProcedimientoOtros
Fecha de Resolución16 de Julio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de los recursos de casación por quebrantamiento de forma - Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral de 13 de junio de 1.980 - interpuestos por TINTES Y APRESTOS ENRIQUE CASANOVAS ARGELAGUET, S.A. (T.A.E.C.A.S.A.) representada por la Procuradora Doña Africa Martín Rico y defendida por el Letrado Don José Ramon Castro Villoric, y ACABADOS PIRINEOS, S.A., representada por el Procurador Don José de Murga Rodríguez y defendida por el Letrado Don Manuel Serra Dominguez; contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Diecinueve de Barcelona con fecha 3 de noviembre de 1.989, en procedimiento 505/89 sobre extinción de contratos instados por DOÑA Silvia Y OTROS, que han comparecido como parte recurrida representados por el letrado Don José Devesa Pares; contra las dichas recurrentes, Tintes y Aprestos Moli Oriach, S.A. (T.A.M.O.S.A.), Tintes y Aprestos Soler Torrella, S.A., Don Luis Enrique , el Fondo de Garantía Salarial; y dos más, de las pretensiones frente a las cuales desistieron los actores en el acto del juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Los demandantes, que más adelante quedaran identificados, formularon demanda mediante la que suplicaron sentencia que extinga sus contratos, con derecho a percibir las indemnizaciones que señalan y los demás que procedan, condenando a todos los demandantes solidariamente.

SEGUNDO

Admitida dicha demanda se celebró el acto del juicio con la concurrencia de todas las partes, en el que las demandadas formularon oposición; y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas que fueron admitidas; todo ello en los términos que constan en las actas correspondientes.

TERCERO

Con fecha 3 de noviembre de 1.989 el Juzgado de lo Social número Nueve de Barcelona dictó sentencia cuya parte dispositiva dice lo siguiente: Que con estimación parcial de la de manda de los trabajadores que luego se dirá contra D. Luis Enrique , Empresas TINTES Y APRESTOS ENRIQUE CASANOVAS. S.A. (TAECASA), TINTES Y APRESTOS MOLI ORIACH, S.A. (TAMOSA), ACABADOS PIRINEOS, S.A. y TINTES Y APRESTOS SOLER TORRELLA, S.A., debo condenar y condeno a los demandados a abonar conjunta y solidariamente a los actores las siguientes cantidades.

Silvia .............3.647.609.-"

Millán .................2.476.873.-"

Miguel Ángel ..................2.862.684.- "

Lázaro .....................3.141.752.- "

Pedro Enrique ................6.269.764.- "

Lorenzo .............5.080.271.- "

Magdalena ...............2.822.871.- "

Pedro Antonio .............. 1.583.286.- "

Miguel .............. 4.235.584.- "

Ángel Daniel .............. 2.998.100.- "

Jorge ,...............7.756.259.-"

Juan Manuel ................3.123.093.- "

Ignacio ................3.738.275. "

Jesús Luis ...................2.570.940.-"

Hugo ...............789.316.-"

Jesús María .................2.148.307.-"

Gustavo .................3.271.220.-"

Luis Pedro ....................1.646.149.-"

Carina .................. 447.126.- "

Matías ..........2.869.439.-"

Alfredo .............1.412.170.- "

Plácido ..............2.560.435.- "

Gabriel ...............1.167.415.- "

Pedro Jesús ...............3.860.035.-

Mónica ...................1.817.467.-

Ramón .....................2.136.461.-

Pedro ..............3.232.700.-

Benito ...............3.054.708.-

Jose Enrique ............2.648.825.-

Gabino .................. 708.109.-

Lucio ..............1.325.908.-

Arturo ................... 39.687.-

Carlos Ramón ..................2.649.229.-

Inocencio ................3.966.737.-

Abelardo ..................2.176.148.-

Salvador ............2.719.638.-

Irene ...................3.445.832.-

Eusebio ................2.777.856.-

Jesus Miguel ...............1.909.636.-

Rubén .............1.491.372.-

Esteban ...............2.723.557.-

Juan Antonio ..................1.680.125.-

Rogelio ...............2.845.857.-

Everardo ................3.546.654.-

Juan Miguel ..................1.953.731.-

Jose María ..............1.958.945.-

Isidro .................3.719.160.-

David ................6.168.414.-

Juan Francisco ..............1.799.647.-

Vicente .................2.934.964.-

Imanol ................2.711.050.-

Guillermo ..............2.929.410.-

Felix ...................3.246.448.-

Evaristo ................2.965.763.-

Ángel ...................2.403.410.-

Baltasar ...................2.690.011-

Jesús Carlos ..............1.934.097.-

Marcelina ......................196.967.-

Gonzalo .................3.416.732.-

Cosme ......................2.399.798.-

Antonio .....................3.116.402.-

Juan Ignacio ...............2.501.392.-

Juan Carlos ...............2.799.259.-

Carlos Francisco ..............3.109.975.-

Filomena .................. 218.786.-

Carlos Daniel .....................2.903.603.-

Jose Daniel ..........2.652.601.-

Jose Manuel ..............3.057.104.-

Sebastián ...............1.427.670.-

Romeo ...............2.092.983.-

Ricardo .................1.963.563.-

Roberto ..............1.504.036.-

Rodolfo ..............3.935.497.-

Silvio .................3.737.338.-

Jose Ramón .............3.987.261.-

Jose Miguel ..............3.115 507.-

Juan Luis ................2.019.442.- reservando a los afectados por la sentencia de la Magistratura de Trabajo de Barcelona nº 16 de 2.12.86 la facultad de solicitar su ejecución. Y debo tener y tengo por desistidos a los demandantes D. Luis Angel , D. Eugenio , D. Juan Alberto , Dª Angelina , D. Jose Pablo , D. Baltasar , Dª Trinidad , D. Marco Antonio , D. Javier , D. Juan María yD. Franco . Y tengo por desistidos a los trabajadores demandantes de su acción contra D, Claudio y Dª Emilia . El Fondo de Garantía Salarial deberá responder de estas indemnizaciones legal y subsidiariamente. Se ratifica el embargo preventivo acordado en los bienes de la empresa TINTES Y APRESTOS MOLI ORIACH, S.A. (TAMOSA). Dicha sentencia fue aclarada por Auto de 1 de diciembre de 1.989 que pronuncia lo que sigue: Procede aclarar la sentencia de este Juzgado de lo Social nº 19 de 3.11 del año en curso, en el sentido de que el nombre del demandado D. Luis Enrique , en su segundo apellido es Luis Enrique .

Que la sociedad TAECASA se denomina de forma no abreviada TINTES Y APRESTOS ENRIQUE CASANOVAS ARQUELAGUET; S.A.

Procediendo desestimar todas las demás cuestiones sometidas a recurso de aclaración.

CUARTO

Contra expresada resolución se interpusieron - aparte de anunciarse otros por infracción de ley - sendos recursos por quebrantamiento de forma por las empresas demandadas T.A.E.C.A.S.A. y ACABADOS PIRINEOS, S.A. Recibidos y admitidos los autos en esta Sala, precisa subsanación de la falta de emplazamiento al Fondo de Garantía Salarial - que se había omitido y que no se personó finalmente - , así como de reclamar, a instancia de parte, transcripción mecanográfica del acta del juicio por resultar ilegible la original, quedaron uno y otro formalizados mediante sendos escritos que coinciden sustancialmente en su tenor y que plantean los siguientes motivos: el de T.A.E.C.A.S.A., como singular el primero que ampara en el artículo 168.1º del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, denunciando su defectuosa citación para el juicio que dice le causo indefensión; y en común los tres restantes: a) al amparo del número 5º del precepto procesal citado, por indebida inadmisión de pruebas de confesión y testifical, con cita de los artículos 76, 80 y 81 de la Ley de aplicación; b) con igual amparo procesal por no haber sido admitida la formulación de conclusiones (con infracción del artículo 78); y c) amparando el número 4º del repetido artículo 168, por no haberse pronunciado el Juzgador sobre la pretensión actora relativa a la extinción de los contratos de trabajo, lo que el segundo recurso pone en relación con el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

QUINTO

Se confirió a la parte recurrida (los demandantes) traslado de impugnación, que no evacuó; el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo informe, en el sentido de considerar procedentes los recursos.

El día 6 de julio de 1.993 y constituida la Sala por cinco Magistrados, según se acordó, tuvo lugar la votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tanto la sentencia que puso fin a la instancia que es la dictada por el Juzgado de lo Social número Diecinueve de los de Barcelona de fecha 3 de noviembre de 1.989, como el auto de aclaración de la misma de 1 de diciembre siguiente; al igual que la preparación de los distintos recursos de casación alzados contra ella (cinco por infracción de ley y tres por quebrantamiento de forma) se produjeron en fecha anterior a la vigencia del Real Decreto Legislativo 521/1990 de 27 de abril aprobatorio del Texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral; y en consecuencia los dos que ahora nos ocupan por quebrantamiento de forma - del otro, también preparado, se desistió - están regidos por la normativa anterior según lo ordena la disposición transitoria segunda de dicho Real Decreto Legislativo; es decir, por el Texto refundido de 13 de junio de 1.980 de la Ley de Procedimiento a ella se ha ajustado la tramitación de los mismos; cuyos motivos se acogen, correctamente, al artículo 168 del mismo, todos.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso de T.A.E.C.A.S.A.. amparado en el número 1º del expresado artículo, pretende la casación por no haber sido citada esta parte al acto del juicio, alegando que la citación que se practicó lo fue en persona que carecía de representación suficiente para ejercerla en el procedimiento - así lo hizo constar en el juicio como se recoge en su acta - e incumpliendo lo preceptuado en los artículos 26 y 27 de la Ley rituaria; a lo que añade que con ello se la privó del derecho reconocido en el artículo 24 de la Constitución a una tutela efectiva de sus intereses y derechos, pues se vio obligada a comparecer sin el debido conocimiento de la demanda y sin la necesaria preparación de su contestación, produciéndose indefensión. Mas lo cierto es: a) que efectivamente compareció, a lo que no se hallaba obligada, pues de ello pudo abstenerse sin perjuicio de exponer las causas de así hacerlo; b) que su contestación a la demanda, extensa y detallada, revela su previo conocimiento y estudio de la misma; y c) que no hay constancia alguna de que tal conocimiento se produjera en las circunstancias que aduce. Por todo ello y en aplicación de lo que dispone el artículo 39 del Texto Procesal de aplicación, el motivo no puede ser acogido.

TERCERO

Los demás motivos de los recursos que nos ocupan son coincidentes, con solo diferencias puntuales en el desarrollo que se da a los mismos. El formulado como final lo está al amparo del número 4º del artículo 168 y se fundamenta en que la sentencia impugnada no hace declaración sobre la pretensión de los actores de que se extingan sus contratos, que es la única que permitiría condenar al pago de cantidades a los codemandados, que así lo han sido indebidamente; alegación que el segundo recurso relaciona con infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En rigor, este motivo es impropio del recurso por quebrantamiento de forma, pues su amparo había de ser el número 2º del artículo 167, que regula el de infracción de ley. Pero, en todo caso, esta pretensión casacional habría - y ha - de decaer, porque el pronunciamiento formalmente omitido en efecto, está implícito en el fallo que, como es sabido y lo ha reiterado Jurisprudencia constante y notoria, ha de interpretarse por los fundamentos jurídicos que lo determinan; y en éstos, clara y repetidamente, se citan el artículo 50 y concordantes del Estatuto de los Trabajadores, rector aquel de la extinción por voluntad del trabajador.

CUARTO

Los dos motivos que restan por examinar invocan en su amparo el número 5º del tantas veces citado artículo 168 del Texto Procesal y denuncian conculcaciones de su artículo 78, respecto a las que ambas partes formularon sus protestas que quedaron reflejadas en el acta del juicio. El primero de tales motivos se refiere a las limitaciones que impuso el Juez en la practica de las pruebas de confesión; y el otro al impedimento por el Juzgador a la adecuada formulación de conclusiones,

QUINTO

En cuanto a las confesiones, el Magistrado de instancia, de un lado inadmitió las que las hoy recurrentes propusieron al solicitar las de sus codemandados "por entender que la Ley de Enjuiciamiento Civil no prevé la práctica de confesión a la propia parte"; y de otro sólo admitió la confesión de seis de los actores - que a la sazón eran setenta y siete -"por considerar suficientemente ilustrativas sus manifestaciones todo vez que todos apoyan igual interés y pretensión en la presente litis, aplicando por analogía el tenor de la L.E.C. - que admite la restricción discrecional en la admisión de testigos".

Ambas decisiones son contrarias a derecho y por tanto merecedoras de censura casacional. La primera, porque el artículo 76 de la Ley de Procedimiento aplicable confiere a los litigantes y sus defensores el derecho - que en primer lugar atribuye al Magistrado - de hacer a las partes las preguntas que estimen necesarias para el esclarecimiento de los hechos, configurando así el sistema distinto del que pueda resultar establecido en el ordenamiento procesal civil; y porque la complejidad del proceso de autos no permitía establecer "a priori" la identidad de derechos e intereses entre todos los demandados, por lo que no cabía hurtar a los que ahora recurren medios de defensa que pudieran afectar a los que les sean propios frente a los otros demandados Y la segunda, amén de serle también predicable la primera razón dicha, porque en la fase de alegaciones, al contestar, se alegó distinta situación entre unos y otros demandantes , cuyo esclarecimiento reclamaba que todos hubieran de someterse a la confesión, medio probatorio distinto y de superior trascendencia al testifical y al que por ello no cabe aplicar analógicamente la limitación que previene el artículo 82 de la Ley de Procedimiento Laboral. Los motivos de los dos recursos han de ser, pues, acogidos, como lo propugna el Ministerio Fiscal.

SEXTO

Aunque lo razonado en el fundamento que antecede pudiera hacerlo innecesario, se considera oportuno el examen del - también duplicado - motivo de casación que hace referencia a los términos en que discurrió el trámite de conclusiones. En la primera sesión del juicio (18- 9-89) el Magistrado "admite la realización de conclusiones - de los demandados, la parte actora había formulado las suyas - el próximo 25-9... en que se practicará los medios de prueba acordados para mejor proveer"; decisión ésta de la que formuló protesta la demandante. Sin embargo, en la segunda sesión (25-9-89) solo "admite unas breves conclusiones sobre la practica de las pruebas que se han acordado para mejor proveer". Ello, obviamente, conculca lo que dispone el artículo 78 de la Ley de Procedimiento Laboral que rige, al precisar que las conclusiones han de formularse "en virtud del resultado de las pruebas", sin que quepa reducir su temática a pruebas determinadas. Verdad es que las acordadas para mejor proveer lo son, normalmente, después del tramite de conclusiones; pero si éste no se consumó ha de realizarse - en cualquier caso - con el contenido que le es propio; tanto más cuanto que la reforma que introdujo en la de Enjuiciamiento Civil la Ley 34/1984 de 6 de agosto, según la doctrina de esta Sala incide sobre lo dispuesto en los artículos 87 y 88 del Texto refundido de la de Procedimiento Laboral; de suerte que debió estarse al primero de los acuerdos citados . Por tales razones, y como también lo entiende el Ministerio Fiscal, procede la aceptación del motivo formulado al respecto por una y otra recurrente.

SÉPTIMO

La procedencia de los dos motivos de casación que se ha dejado fundada, conduce - en coincidencia con lo informado por el Ministerio Fiscal - a la estimación de los recursos de casación que por quebrantamiento de forma han formalizado las demandadas T-A.E.C.A.S.A. y ACABADOS PIRINEOS, S.A., para casar y anular la sentencia recurrida, con anulación también del acto del juicio durante cuya celebración se produjeron las infracciones apreciadas mandando reponer las actuaciones al momento de su señalamiento. Tal pronunciamiento conlleva, en aplicación de lo que dispone el artículo 175 de la Ley Procesal que rige, que deba acordarse la devolución a ambas recurrentes de los depósitos que para interponer estos recursos hubieron de constituir; como también la de los que, a efectos de los recursos de infracción de ley se constituyeron; así como la cancelación del aval del importe de la condena que, a efectos de su recurso formalizó "Tintes y Aprestos Soler Torrella, S.A.

FALLAMOS

Estimamos los recursos de casación por quebrantamiento de forma interpuestos por TINTES Y APRESTOS ENRIQUE CASANOVAS ARGELAGUET, S.A. (T.A.E.C.A.S.A.) y ACABADOS PIRINEOS, S.A., contra la sentencia dictada con fecha 3 de noviembre de 1.989 por el Juzgado de lo Social número Diecinueve de Barcelona en procedimiento 505/89 sobre extinción de contratos seguido por demanda de DOÑA Silvia Y OTROS, contra las dichas recurrentes, Tintes y Aprestos Moli Oriach (T.A.M.O.S.A.), Tintes y aprestos Soler Torrella, S.A., Don Luis Enrique y el Fondo de Garantía Salarial. Casamos y anulamos dicha sentencia; y con anulación también del acto del juicio precedente a la misma, mandamos reponer las actuaciones al momento de su señalamiento. Y devuélvanse a los dos recurrentes citados los depósitos que constituyeron para interponer los recursos que resolvemos. Devuélvanse también los depósitos constituidos a efecto de los recursos de infracción de ley preparados; y anúlese el afianzamiento del importe de la condena que formalizó "TINTES Y APRESTOS SOLER TORRELLAS, S.A".

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan García Murga Vázquez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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