STS 1166/2004, 25 de Noviembre de 2004

PonenteCLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2004:7668
Número de Recurso3229/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1166/2004
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTACLEMENTE AUGER LIÑANROMAN GARCIA VARELAJESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección décimoseptima, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía número 493/1996, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Terrassa, sobre reclamación de cantidad, el cual fue interpuesto por Doña Patricia y Don Ricardo, representados por el Procurador de los Tribunales Don Carmelo Olmos Gómez y defendida por la Letrada Doña Desgracias Talaverano Rico, en el que es recurrida ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., al cambiar su denominación la compañía "ALLIANZ RAS SEGUROS Y REASEGUROS", representada por el Procurador Don Antonio Ramón Rueda, la cual no presentó escrito de impugnación al recurso y defendida por el Letrado Don Jaume Sorribes Ferrer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Terrasa, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Dª Patricia y Don Ricardo, contra la compañía de seguros reunidos LA UNIÓN Y EL FÉNIX ESPAÑOL S.A., sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "...dictar sentencia por la que se declare:

A). Que la compañía de seguros reunidos LA UNIÓN Y EL FÉNIX ESPAÑOL S.A. en virtud de lo declarado por la sentencia de fecha 8 de Junio de 1993 de la Sala Primera del Tribunal Supremo respecto de su asegurado Don Víctor y por imperativo legal debe abonar el importe de las obras necesarias a fin de subsanar los defectos de la vivienda de los actores de acuerdo con las bases recogidas en el fundamento número 6 de la sentencia de fecha 20 de Febrero de 1989 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Terrassa en los autos de menor cuantía número 329/88, incluyendo en tales gastos el coste del proyecto de reparación, el de la licencia municipal y los gastos ocasionados a la familia de los actores por tener que abandonar la casa y alojarse en otro domicilio durante las obras, sin que pueda superar dichos importes la cantidad de 9.280.546 pesetas, es decir los 10.000.000 de pesetas importe de la póliza de seguro menos las 719.454 pesetas recibidas por los actores a través del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Terrassa.

B). Que se imponga a la demandada aseguradora el recargo por demora del 20% anual desde la fecha de 21 de Mayo de 1989 al importe que resulte del petitio A) anterior expuesto.

C). Que se impongan a la demandada las costas procesales por imperativo legal.

Admitida a trámite la demanda, por AGF UNIÓN FÉNIX SEGUROS Y REASEGUROS S.A. (actual denominación de LA UNIÓN Y EL FÉNIX ESPAÑOL, SEGUROS Y REASEGUROS S.A.), contestó a la demanda y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos terminó suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia por la que, acogiendo las excepciones alegadas, se desestime la demanda en todas sus partes, absolviendo de la instancia a mi principal e imponiendo las costas a la parte actora por imperativo legal".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 4 de Diciembre de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando las excepciones de cosa juzgada y prescripción interpuestas por el Procurador Don Jaime Galí Castín y desestimando la demanda formulada por el Procurador Don Jaime Izquierdo Colomer en nombre y representación de Doña Patricia y Don Ricardo, debo de absolver y absuelvo a LA UNIÓN Y EL FÉNIX ESPAÑOL S.A, de los pedimentos de la misma, imponiendo a Doña Patricia y Don Ricardo el pago de las costas causadas en el procedimiento."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección décimoseptima, dictó sentencia con fecha 15 de Julio de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Patricia y Don Ricardo, con revocación de la sentencia dictada en fecha 4 de Diciembre de 1997, por el Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia número 8 de Terrassa, en los autos de que el presente rollo dimana, debemos condenar y condenamos a LA UNIÓN Y EL FÉNIX ESPAÑOL a satisfacer la diferencia entre la suma consignada y la que representa el límite total de sus responsabilidades, diferencia que asciende a la cantidad de un millón trescientas sesenta y seis mil quinientas cincuenta pesetas (1.366.550 ptas), a repartir entre todos los perjudicados, y todo ello sin hacer condena en las costas de la instancia y sin especial pronunciamiento en orden a las de esta alzada".

TERCERO

El Procurador Don Carmelo Olmos Gómez, en representación de Doña Patricia y Don Ricardo, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero: Al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil: Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, habiéndose infringido el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguros, así como la jurisprudencia sentada por la Sala Primera del Tribunal Supremo, entre ellas las de fecha 13 de Mayo de 1992, 4 de Julio de 1997 y 21 de Abril de 1998, en relación con el clásico principio "in illiquidis non fit mora", así como la jurisprudencia sentada por la Sala Primera del Tribunal Supremo, entre ellas las de fecha 5 de Marzo de 1992, 11 de Diciembre de 1996, 2 de Abril de 1997, 22 de Octubre de 1997, 1 de Diciembe de 1997, 30 de Enero de 1998, 20 de Mayo de 1998 y 21 de Mayo de 1998. Motivo segundo: Al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil: Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, habiendo resultado infringidos los artículos 1255 y 1281 del Código Civil, en relación con los artículos 3,76 y 73 de la Ley del Contrato de Seguro, así como la jurisprudencia sentada por la Sala Primera del Tribunal Supremo en las Sentencias de fechas 26 de Octubre de 1984, 13 de Mayo y 22 de Abril de 1986, 24 de Marzo, 31 de Mayo, 4 y 9 de Junio y 23 de Diciembre de 1988, 4 y 26 de Mayo de 1989, 8 de Marzo de 1990, 10 de Junio, 29 deAbril y 29 de Noviembre de 1991, 7 de Febrero de 1992, 15 de Julio de 1993, 1 de Abril y 21 de Mayo de 1996, 26 de Febrero, 7 de Marzo y 4 de Julio de 1997.

Motivo tercero: Al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil: Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, habiendo resultado infringido el artículo 523, 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como la jurisprudencia sentada por esta Sala Primera, entre otras, en Sentencias de fecha 7 de Marzo de 1988, 26 de Junio de 1990, 4 de Julio y 16 de Octubre de 1997.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido y, no habiéndose presentado por la parte recurrida escrito de impugnación, y habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para la misma el día 19 de Noviembre de 2004, en que ha tenido lugar, defendida la parte recurrente por la Letrada Doña Desgracias Talaverano Rico y la parte recurrida por el Letrado Don Jaume Sorribes Ferrer.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Patricia y Don Ricardo han formulado demanda de reclamación de cantidad contra la compañía de seguros reunidos LA UNIÓN Y EL FÉNIX ESPAÑOL S.A. por la que interesaba se dictara sentencia con los pronunciamientos siguientes:

.- Condena a la demandada a abonar el importe de las obras necesarias a fin de subsanar los defectos de la vivienda de los demandantes de acuerdo con las bases recogidas en el fundamento sexto de la sentencia de fecha 20 de Febrero de 1989 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Tarrasa, incluyendo en tales gastos el coste del proyecto de reparación, el de la licencia municipal y los gastos ocasionados a la familia de los actores por tener que abandonar la casa y alojarse en otro domicilio durante las obras, sin que pueda superar dichos importes la cantidad de 9.280.546 pesetas, es decir, los 10.000.000 de pesetas importe de la póliza de seguros, menos las 719.454 pesetas recibidas por los actores a través del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Tarrasa.

.- Condena a la demandada al recargo por demora del 20% anual desde la fecha de 21 de Mayo de 1989 al importe que resulte de la pretensión anterior.

.- Condena a la demanda al pago de costas por imperativo legal.

En sentencia dictada en primera instancia se absolvió a la demandada, con desestimación íntegra de las pretensiones de los demandantes y condena al pago de costas a su cargo.

Los demandantes formularon recurso de apelación contra la anterior sentencia y por la Audiencia Provincial de Barcelona se estimó parcialmente el recurso, por lo que se condenó a la aseguradora demandada a satisfacer la diferencia entre la suma consignada y la que representa el límite total de sus responsabilidades, diferencia que asciende a la cantidad de 1.366.550 pesetas a repartir entre todos los perjudicados, y todo ello sin hacer condena en las costas de la instancia y sin especial pronunciamiento en orden a las de alzada.

Por los demandantes se ha formulado recurso de casación contra la anterior sentencia. En el correspondiente rollo se ha personado por sustitución de la demandada ALLIANZ RAS SEGUROS Y REASEGUROS S.A., sin que haya formulado escrito de oposición al recurso.

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Tarrasa se siguieron autos de reclamación de cantidad a instancia de diversos propietarios,entre los que se encontraban los demandantes en este pleito, en cuanto titulares de la vivienda unifamiliar de referencia y dirigieron la acción, entre otros, contra el arquitecto Don Víctor e INMOBILIARIA JICA S.A. Por sentencia dictada en recurso de casación por esta Sala de fecha 8 de Julio de 1993 se confirmó la dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección decimosexta) de fecha 7 de Noviembre de 1990, que en lo que aquí interesa confirmó a su vez la dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Tarrasa de fecha 20 de Febrero de 1989. En definitiva, se condenó en tal pleito a INMOBILIARIA JICA y a Don Víctor al abono del importe de las obras necesarias a fin de subsanar los defectos de las viviendas de los actores de acuerdo con las bases recogidas en el fundamento número sexto de la sentencia de primera instancia, incluyendo en tales gastos el coste del proyecto de reparación, el de la licencia municipal y los gastos ocasionados a cada familia por tener que abandonar la casa y alojarse en otro domicilio durante las obras.

En fecha 11 de Enero de 1996 y en los referidos autos de menor cuantía número 329/88, en su pieza de ejecución, la compañía de seguros reunidos, LA UNIÓN Y EL FÉNIX ESPAÑOL S.A, demandada en este pleito, consignó en el Banco Bilbao Vizcaya y en la cuenta de dicho Juzgado la cantidad de 8.633.450 pesetas, importe, según la aseguradora de la cobertura máxima contratada por el arquitecto demandado y condenado, es decir, 10.000.000 de pesetas con deducción de los gastos ocasionados por razón de la defensa del asegurado en el proceso anterior de referencia, que ascendía a la suma de 1.366.550 pesetas.

SEGUNDO

El segundo motivo se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 1255 y 1281, del Código Civil en relación con los artículo 3, 76 y 73 de la Ley de Contrato de Seguro, así como la jurisprudencia sentada por esta Sala.

Sostienen los recurrentes que según el artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro la acción directa del perjudicado contra la aseguradora, que es la que se ejercita en este pleito, es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra los asegurados; y que según el artículo 73 de la Ley de Contrato de Seguro el riesgo se define como el nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado.

La póliza aportada por la demandada está contratada como partes intervinientes, por la propia demandada aseguradora y por un tomador contratante, que es el Ilustre Colegio Oficial de Arquitectos Superiores de Cataluña. No se discute que la cantidad máxima por siniestro asegurada en relación al arquitecto interviniente es la de 10.000.000 de pesetas. Pero no puede dejarse de tener en cuenta la definición de siniestro que se contiene en el artículo preeliminar de la póliza: "todo hecho que haya producido un daño del que pueda resultar civilmente responsable el asegurado y que se derive necesariamente del riesgo concreto objeto del seguro. Se considerará que constituye un solo y único siniestro el acontecimiento o serie de acontecimientos dañosos debidos a una misma causa original con independencia del número de reclamantes o reclamaciones formuladas."

La pretensión de los demandantes, hoy recurrentes en casación, proviene de su interpretación en el sentido de que la cantidad máxima asegurada en virtud del siniestro alcanzaba a la suma de 10.000.000 de pesetas a su favor, en cuanto titulares de la vivienda unifamiliar, y que no procedía la interpretación de la sentencia ahora recurrida de que esa cantidad a cargo de la aseguradora se debía en virtud de un único siniestro que ha afectado a diversas viviendas unifamiliares, y por tanto, a sus distintos titulares, que ejercitaron la acción en la que la aseguradora ahora demandada no fue parte y que procedió a la consignación de la cantidad señalada en virtud de la ejecución de la condena dirigida contra la constructora y contra el arquitecto perteneciente al Ilustre Colegio Oficial de Arquitectos Superiores de Cataluña.

Las alegaciones de los recurrentes en fundamentación del motivo no pueden prosperar, ya que en el pleito de donde trae causa la consignación en pago que hizo la aseguradora (y sin perjuicio de la condena parcial que se hace en este pleito y que la aseguradora no discute, al no haber formulado recurso de casación contra la sentencia dictada en apelación) en el pronunciamiento firme de la sentencia que pone fin al mismo se señala como única causa de la ruina, en relación a la acción ejercitada por los propietarios, la ausencia de cimentación de cada una de las viviendas afectadas. Este pronunciamiento que por razones de seguridad jurídica se ha de tener en cuenta, si se pone en relación con la literalidad de la definición de siniestro de la póliza, no permite aceptar la tesis de los recurrentes en el sentido de que la deuda de la aseguradora no es de 10.000.000 de pesetas, sino de tal importe por cada una de las viviendas familiares afectadas, por entender unilateralmente que el defecto de cimentación constituye un siniestro distinto en relación a cada una de las mismas.

Siguiendo los principios generales, si faltan los hechos constitutivos del derecho del perjudicado, el asegurador no está obligado a satisfacer su pretensión si dicho perjudicado ejercita la acción directa contra él. En tales casos, no estamos en el campo de las excepciones, en sentido estricto, sino en supuestos en los que se debe rechazar la acción porque faltan esos presupuestos. El asegurador se defenderá, normalmente, haciendo ver la ausencia de los hechos constitutivos del derecho del demandante, pero aún en el supuesto hipotético de que no alegara tal defensa, el Juez ante la ausencia de esos hechos debe desestimar la acción. Sin embargo, lo normal, como ha ocurrido, será que el asegurador se oponga a la demanda aduciendo la ausencia de tales hechos, cuya prueba en principio está a su cargo sobre la base de lo establecido en el artículo 1214 del Código Civil. Ahora bien, ante el uso frecuente del término excepción en sentido amplio, los autores, dada la falta de precisión del propio artículo 76, afirman que en tales casos estamos ante excepciones oponibles por el asegurador, que se califican, por la doctrina más autorizada, como excepciones objetivas, calificación que se ha seguido por la doctrina jurisprudencial. Estas defensas del asegurador, o excepciones "lato sensu" podemos agruparlas en la siguiente forma: las basadas en la inexistencia del contrato o extinción de la relación jurídica, la ausencia del derecho del perjudicado al resarcimiento y el hecho de que el derecho del tercero esté fuera de la cobertura del seguro.

Es un hecho constitutivo de la pretensión del tercero perjudicado frente al asegurador, que su derecho de credito a obtener la indemnización esté dentro de la cobertura del seguro. Para que surja el derecho del tercero contra el asegurador es indispensable que tenga su origen en un hecho previsto en el contrato de seguro. Porque es presupuesto de la obligación del asegurador que se verifique el evento dañoso delimitado en el contrato.

Si falta tal presupuesto, el derecho del tercero frente al asegurador no llega a nacer, de forma que no estamos ante un hecho que extinga o limite ese pretendido derecho, sino simplemente ante la ausencia del mismo. Como ha dicho la sentencia de 9 de Febrero de 1994, el contenido pactado en el contrato sobre la cobertura del asegurador, no limita los derechos de la asegurada, sino que delimita el riesgo asumido en el contrato, su contenido, el ámbito al que el mismo se extiende, de manera que no constituye excepción que el asegurador pueda oponer al asegurado, sino que, por constituir el objeto contractual, excluye la acción que no ha nacido del asegurado, y, por ende, la acción directa, pues el perjudicado no puede alegar un derecho al margen del propio contrato (Sentencias de 10 de Junio y 25 de Noviembre de 1991, 12 de Mayo y 31 de Diciembre de 1992, 25 de Enero de 1995 y 1 de Abril de 1996). Los límites objetivos de la cobertura del seguro determinan, por consiguiente, el contenido sustancial de la obligación del asegurador (Sentencia de 10 de Febrero de 1998).

TERCERO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, por sostener los recurrentes que el derecho que concede tal artículo existe desde la fecha de la sentencia de primera instancia en que fue condenado el asegurado de la ahora demandada aseguradora.

Sin perjuicio de no admitir la declaración de la sentencia, hoy impugnada, en relación a la no aplicación del precepto en la fecha del siniestro, cuando se trata de acción ejercitada por terceros y no por los asegurados, no se ha producido en el pleito al que se hace referencia por los demandantes recurrentes condena alguna contra la aseguradora, que permita ahora considerar líquida una condena que por otra parte, en este pleito, se deniega.

CUARTO

El tercer motivo se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 523,2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al sostener los recurrentes la necesidad de imposición del pago de costas causadas en la primera instancia a la demandada aseguradora.

En la sentencia impugnada no se hace declaración sobre pago de costas causadas en primera instancia, habida cuenta de la desestimación parcial de las pretensiones formuladas en la demanda.

El recurso de casación cabe interponerlo respecto a la condena en costas, aunque se limite a éstas y no se interponga sobre el fondo del pleito. Podrá ocurrir que, por omisión involuntaria u otro supuesto, el Tribunal de instancia haya dejado de imponer las costas, cuando exista disposición taxativa de la Ley que le obligaba a verificarlo, respecto a aquella parte cuyas pretensiones fueran desestimadas, o si la Ley las imponía al vencido; entonces la casación se presenta como viable. En este supuesto no se ha impuesto el pago de costas a la demandada, porque no se han estimado en su totalidad las pretensiones de los actores, y, por tanto, la demandada no puede ser considerada como sin más vencida en el pleito.

Con la peculiaridad de que según la doctrina jurisprudencial (Sentencia de 15 de Octubre de 1984), la apreciación de la temeridad o de la mala fe a efectos de la imposición de todas las costas producidas a uno de los litigantes, esté o no tal apreciación fundada en el artículo 1902 del Código Civil, no se halla sometida a preceptos específicos o de doctrina legal, sino enteramente confiada al discrecional y prudente arbitrio del mismo juzgador, por lo que no es susceptible de casación. (Sentencia de 17 de Febrero de 1986). En el mismo sentido la apreciación de circunstancias excepcionales.

QUINTO

Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la imposición del pago de costas de este recurso a los recurrentes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por el Procurador Don Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de Doña Patricia y Don Ricardo, contra la sentencia dictada por la Sección décimoseptima de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 15 de Julio de 1998, con imposición del pago de costas a los recurrentes.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitido.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Clemente Auger Liñán. Román García Varela. Jesús Corbal Fernández. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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