STSJ País Vasco , 11 de Abril de 2000

PonenteMODESTO IRURETAGOYENA ITURRI
ECLIES:TSJPV:2000:2028
Número de Recurso3049/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Abril de 2000
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 3049/99 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 11 de Abril de 2.000.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en Funciones,DOÑA MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA y DON MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Amanda contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 1 de los de Vizcaya de fecha ocho de Octubre de mil novecientos noventa y nueve, dictada en proceso sobre OTR, y entablado por DOÑA Amanda frente a OSAKIDETZA.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. -) Dª Amanda suscribió contrato laboral común de caracter indefinido con el Santo Hospital Civil de Bilbao el 25.09.1988, con categoría profesional de A.T.S. 2º.-) Que previamente a suscribir el contrato indefinido prestó servicios en el Hospital Civil de Bilbao (Hospital de Basurto) en virtud de contratos temporales y con categoría de ATS durante los siguientes periodos:

    - 01.08.1986 hasta 01.10.1986, siendo el objeto del contrato cubrir las ausencias debidas a vacaciones de diversas trabajadoras, en concreto 6, cuyos nombres aparecen especificados en el contrato suscrito (5) y en la prórroga (1).

    - Contrato de Trabajo de Fomento de Empleo, celebrado al amapro del R.D. 1989/1984, de 6 meses de duración, desde el 28-11-86 hasta el 27-05-87, que fue sucesivamente prorrogado hasta suscribir el contrato de caracter indefinido.

  2. -) Osakidetza viene abonando a la demandante el plus de antigüedad trienios, computando exclusivamente el tiempo de contratación con caracter indefinido (25-09-88).

  3. -) Por sentencia firme dictada el 16-02-96, en proceso de conflicto colectivo por el Juzgado de lo Social nº 2 de Bilbao y confirmada por el T.S.J. de la C.A. del País Vasco, se declaró la no procedencia del cómputo de los periodos de prestación de servicios para el Hospital de Basurto como servicios prestados en la Administración Pública y sus organismos Autónomos, dada la naturaleza no pública del Hospital de Basurto con anterioridad a su integración en el Servicio Vasco de Salud.

  4. -) Solicita la parte actora el abono de 147.774 ptas. por la diferencia entre los trienios devengados por el periodo comprendido entre el 01-05-98 al 30-04-99 y los efectivamente abonados, realizando dicho cálculo teniendo en cuenta los servicios prestados con caracter temporal, es decir, una antigüedad desde el 01-08-1986, y subsidiariamente, el abono de 131.943,-ptas. por los mismos conceptos y teniendo en cuenta una antigüedad desde el 28-11-86, todo ello de acuerdo con el desglose del hecho 5º de la demanda y documento nº 1 de la parte actora.

  5. -) Que se ha interpuesto la correspondiente reclamación previa.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que, desestimando la excepción de Cosa Juzgada y desestimando la demanda interpuesta por Doña Amanda contra OSAKIDETZA, debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado, absolviendo al Organismo demandado."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación ya reseñado, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

.- Desestimada por la sentencia de instancia la demanda de Dª Amanda , en la que reclama frente a Osakidetza su derecho al percibo del complemento de antigüedad conforme a la fecha de ingreso de 1.8.86, con abono del complemento correspondiente al periodo 1.5.98 a 30.4.99 (147.774 pesetas) o, subsidiariamente, igual declaración desde el 28.11.86 con abono de 131.943 pesetas, por la representación legal de la demandante se interpone recurso de suplicación dirigido a la revisión de los hechos declarados probados y al examen del derecho aplicado. El recurso es impugnado por Osakidetza.

SEGUNDO

Los cuatro primeros motivos del recurso, al amparo del art. 191 b) de la LPL, interesan sendas revisiones en el relato fáctico de la sentencia de instancia:

  1. Se interesa, con apoyo en los documentos incorporados a los folios 18 y 90 de los autos, la adición al ordinal segundo del siguiente texto: "Los periodos de vinculación laboral derivados de las expresadas contrataciones de la actora con el Hospital de Basurto constan incorporados en el Certificado de Servicios Previos de la demandada que ha sido aportado por ambas partes".

    Efectivamente, la documental señalada acredita el extremo que se pretende añadir, por lo que, siendo relevante para la resolución de la cuestión planteada, debe accederse a la adición instada.

  2. En base a los documentos de los folios nº 27 y 84 se interesa la modificación o corrección de la duración del contrato para cubrir las ausencias de personal, de forma que, en lugar de su duración hasta el 1.10.86, se indique se prolongó hasta el 31.10.86, corrección que también debe ser estimada.

  3. Atendiendo al contenido de los documentos obrantes a los folios 28 a 33 y 89 y vuelto de los autos, se interesa la incorporación de un nuevo hecho probado que diga "Que la contratación de la actora como personal laboral con carácter indefinido efectuada el 25.9.88 se produjo estando vigente el contrato temporal para fomento del empleo de 28.11.86 y prorrogado en varias ocasiones, siendo la última el 4.5.88 con duración de hasta el 27.11.88, sin que mediara ruptura alguna del vínculo iniciado el 28.11.86".

    Pues bien, resultando así de la prueba invocada, y siendo relevante para el conocimiento de la continuidad en la contratación de la actora, también debemos acceder a la adición anterior.

  4. Por último, y en atención al contenido de la documental foliada en los autos con los números 20 a 24, se postula asimismo la adición de un nuevo ordinal que señale que "Al periodo objeto de la reclamación económica, el importe de un trienio fijado por el convenio colectivo del Hospital de Basurto asciende a 12.066 pesetas y el importe de un trienio conforme al Acuerdo Regulador de condiciones de trabajo del personal de Osakidetza asciende a 5.277 pesetas".

    También procede acceder a esta última adición, por derivarse los datos señalados de los documentos antes mencionados, que fueron extendidos por la demandada.

TERCERO

Los motivos quinto y sexto del recurso contienen una serie de censuras jurídicas formuladas al amparo del art. 191 c) de la LPL....

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