STS, 17 de Mayo de 2001

PonenteGARCIA VARELA, ROMAN
ECLIES:TS:2001:4066
Número de Recurso924/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 24 de enero de 1996, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de A Coruña, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad seguidos con el número 141/93 ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Santiago de Compostela; recurso que fue interpuesto por la entidad mercantil " DIRECCION002 .", representado por el Procurador don Carlos Mairata Laviña, siendo recurridos don Luis Andrés y doña Marí Juana , representados por la Procuradora doña María Granizo Palomeque, en él que fue parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador don José Ramón Caamaño Frade, en nombre de don Luis Andrés y de su esposa doña Carolina , promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 4 de Santiago de Compostela, en fecha 13 de abril de 1993, contra la mercantil "DIRECCION002 .", en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Se digne admitir este escrito, con los documentos y copias que lo acompañan, tenga por interpuesta demanda de juicio declarativo de menor cuantía en nombre y representación de don Luis Andrés y doña Marí Juana , contra "DIRECCION002 .", en reclamación de la cantidad de ocho millones ochocientas treinta y tres mil quinientas catorce pesetas ( 8.833.514 ptas), más sus intereses desde el día 21 de abril de 1992, y tras los trámites legales oportunos declare el derecho de mis representados, condenando a la sociedad demandada al pago de las cantidades reclamadas, con expresa imposición de las costas de este procedimiento":

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, la Procuradora doña María del Carmen Esperanza Álvarez, en su representación, la contestó oponiéndose a la misma y, suplicando al Juzgado: "Que habiendo por presentado este escrito con los documentos con el aportados y sus copias, y al Procurador que suscribe por comparecido y parte en el procedimiento, en representación del " DIRECCION002 .", tenga por propuesta la excepción de litisconsorcio pasivo necesario y por contestada la demanda y previos los trámites legales, entre los que figura especialmente la proposición y práctica de la prueba, dictar sentencia declarando la admisión de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario y, subsidiariamente, desestime la demanda con imposición de las costas a la parte demandante".

  2. - El Juzgado de Primera Instancia número 4 de Santiago de Compostela dictó sentencia, en fecha 6 de febrero de 1995, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando la demanda interpuesta por don Luis Andrés y doña Carolina , debo condenar y condeno a la entidad demandada "DIRECCION002 .", a que abone a los actores la cantidad de 8.833.514 pesetas, más sus intereses desde el día 21 de abril de 1992, respecto a las costas procesales causadas en esta instancia estas deberán ser abonadas por la parte demandada por ser preceptivo".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de " DIRECCION002 .", y, sustanciado el recurso, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de A Coruña dictó sentencia, en fecha 24 de enero de 1996, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Con desestimación del recurso de apelación interpuesto, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Santiago, con preceptiva condena a la parte apelante de las costas procesales de la alzada".

SEGUNDO

El Procurador don Carlos Mairata Laviña, en nombre y representación de la entidad mercantil " DIRECCION002 .", interpuso, en fecha 11 de abril de 1996, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos, al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 1º) Por infracción del artículo 33, párrafo segundo, del Código de Comercio, en relación con el artículo 78 de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio 1951; 2º) por vulneración de los artículos 1254, 1261.1 en relación con el 1259.1 del Código Civil en relación con el artículo 76 de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951; 3º) por transgresión del artículo 1275 del Código Civil en relación con los artículos 116 del Código de Comercio y 76.2 de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951; 4º) por infracción de los artículos 1281, 1288 y 1289 del Código Civil y de la jurisprudencia que se reseña, y, suplicó a la Sala: "Dictar sentencia por la que estimando el recurso, se case y anule la sentencia recurrida, desestimando la demanda, con imposición de las costas de la primera instancia a la parte actora".

TERCERO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, La Procuradora doña María Granizo Palomeque, en nombre y representación de don Luis Andrés y de doña Marí Juana , lo impugnó, mediante escrito, de fecha 12 de junio de 1997, suplicando a la Sala: "Se digne admitir este escrito, con sus copias, y se sirva tener por impugnado el recurso de casación promovido por la representación de "DIRECCION002 .", contra la sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de A Coruña de 26 de enero de 1996, y tras los trámites legales oportunos se sirva dictar sentencia declarando no haber lugar al recurso, confirmando la sentencia recurrida y con imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente".

CUARTO

No habiendo solicitado las partes celebración de vista, la Sala acordó resolver el presente recurso previa votación y fallo, señalando para llevarla a efecto el día 27 de abril de 2001, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son antecedentes necesarios para la resolución de este litigio los siguientes:

  1. - Don Luis Andrés y su esposa doña Carolina obtuvieron por compra la finca denominada "DIRECCION000 ", sita en Alcoba de los Montes (Ciudad Real), bajo la formula de la adquisición de la totalidad de las acciones de la entidad "DIRECCION001 "), la cual no tenía más activo que la mencionada finca y carecía de pasivo alguno, y el precio de la compraventa fue ingresado en la cuenta corriente número 80500113, abierta en el "DIRECCION003 ." a nombre de don Narciso .

  2. - Mediante documento privado de 25 de junio de 1980, la Comisión Ejecutiva del " DIRECCION003 ." ratificó la autorización del levantamiento de la pignoración de la totalidad de las acciones de la entidad "DIRECCION001 " que garantizaban las operaciones de don Narciso y familia, acordó la liberación de la responsabilidad de afianzamiento que la compañía tenía en operaciones de créditos y riesgos de la familia Narciso , con la indicación, además, de que el Banco respondía de cualquier carga que no fuera la hipoteca que gravaba la finca.

  3. - El 29 de octubre de 1982, el "CENTRO FINANCIERO E INMOBILIARIO, S.A." promovió demanda de juicio ejecutivo contra la entidad " DIRECCION001 " en reclamación de la cantidad de SIETE MILLONES DE PESETAS (7.000.000 pesetas), con base en diversas letras de cambio cuyos vencimientos se encontraban comprendidos entre el 30 de octubre y el 8 de mayo de 1980, anteriores a la firma del documento recién mencionado, la cual se tramitó en los autos número 1561/82 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Madrid, donde se procedió al embargo de las DIRECCION000 ", que, en 20 de octubre de 1988, se anotó preventivamente en el Registro de la Propiedad.

  4. - Don Luis Andrés se personó en el mentado procedimiento en 24 de octubre de 1991, y, posteriormente, abonó la cantidad de OCHO MILLONES OCHOCIENTAS TREINTA Y TRES MIL QUINIENTAS CATORCE PESETAS (8.833.514 pesetas) a los efectos de liberar la DIRECCION000 " de las responsabilidades referidas.

  5. - Don Luis Andrés y doña Carolina demandaron por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía al "DIRECCION002 ." (antes "DIRECCION003 ."), y, entre otras peticiones, interesaron la condena a éste a que satisfaga a los actores la suma de OCHO MILLONES OCHOCIENTAS TREINTA Y TRES MIL QUINIENTAS CATORCE (8.833.514 pesetas) por abono de un adeudo garantizado por el demandado.

El Juzgado acogió la demanda y su sentencia fue confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia.

El " DIRECCION002 ." ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 33, párrafo segundo, del Código de Comercio, en relación con el artículo 78 de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada ha dado por existente un acuerdo de la Comisión Ejecutiva del Banco, que no obra en el Libro de Actas- se desestima porque, en el fundamento de derecho tercero de la resolución de la Audiencia, consta que la alegación de la entidad demandada, relativa a que no se adoptó, por sus órganos ejecutivos, el acuerdo que autorizaba la firma del documento de 25 de junio de 1980, fue abandonada en la alzada, por lo que no cabe aquí volver sobre una cuestión aceptada por el recurrente en la instancia con voluntaria dejación de discrepancias anteriores, pues ha asumido las consecuencias de la admisión del acto referido.

Por demás, el recurrente considera que constituye una equivocada apreciación de la Audiencia el abandono por su parte de la excepción fundamental de la inexistencia de la voluntad negocial del Banco, pues, si bien nunca ha negado la virtualidad de la reunión de la Comisión Ejecutiva, ni el carácter de miembros de ésta de los tres firmantes, ni la autenticidad de las firmas obrantes en el documento, sí lo ha hecho, en todos los momentos procesales, respecto a la realidad del acuerdo; y, al respecto, aunque no obra en las actuaciones tal dejación, la sentencia recurrida se refiere también a la testifical practicada a los señores Gonzalo , Gerardo y Jose Ignacio , quienes reconocieron su condición de miembros de la Comisión Ejecutiva del Banco, la adopción del meritado acuerdo y la firma por ellos del documento de 25 de junio de 1980, de modo que, a partir de esta prueba, no rechazada por la actora, cabe considerar como hechos probados los resultantes de estos testimonios.

TERCERO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión de los artículos 1254, 1261.1 del Código Civil, en relación con el artículo 1259, párrafo primero, del mismo texto legal y con el artículo 76 de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951, ya que, según denuncia, la sentencia de instancia ha reputado como voluntad contractual el contenido del documento de 25 de junio de 1980, el cual no fue suscrito por el Presidente y el Secretario de la Comisión, de manera que las declaraciones de voluntad de los firmantes no obligan al Banco, pues no consta que ostentaran facultades representativas indistintas o conjuntas, solidarias o mancomunadas- se desestima porque incide en el contenido del anterior, al cuestionar el Acuerdo de la Comisión Ejecutiva del Banco, aunque ahora desde la perspectiva de la necesidad de que el mismo se adoptara colegiadamente, y amén de que para su perecimiento bastan las razones expresadas en el fundamento de derecho precedente, asimismo corresponde indicar que el hecho fundamental de la obligación es la existencia del acuerdo, que fue adoptado validamente por dicha Comisión, de manera que su fuerza vinculante no queda determinada por el número de firmas existentes en el documento.

CUARTO

El motivo tercero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración del artículo 1275 del Código Civil, en relación con los artículos 116 del Código de Comercio y 76, párrafo segundo, de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951, puesto que, según reprocha, la sentencia de la Audiencia no ha tenido en cuenta que las responsabilidades contraidas por el Banco, en el documento de 25 de junio de 1980, frente a don Luis Andrés , lo son sin contraprestación alguna, lo que determina la inexistencia de causa- se desestima porque el recurrente introduce aquí una cuestión nueva, de vedado conocimiento en este recurso según reiterada doctrina jurisprudencia, pues tal temática altera el objeto de la controversia, atenta a los principios de preclusión e igualdad de las partes ( SSTS de 11 de abril de 1994 y 2 de junio de 1999) y produce indefensión al litigante adverso (SSTS de 20 de septiembre de 1994 y 20 de enero de 2001).

QUINTO

El motivo cuarto del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por quebrantamiento de los artículos 1281, 1288 y 1289 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial que cita, debido a que, según aduce, la sentencia de apelación, al examinar el inciso de documento de 25 de junio de 1980, que literalmente dice: "Don Luis Andrés y su familia compra la finca denominada "DIRECCION000 " de Alcoba de los Montes (Ciudad Real), bajo la formula de adquirir la totalidad de las acciones de la sociedad, no teniendo ésta mas activo que la mencionada finca y careciendo de pasivo alguno, respondiendo el Banco de cualquier carga que no sea la hipoteca que grava la finca", lo interpreta en el sentido de que la entidad bancaria se hace responsable de todo el pasivo de la sociedad, que pudiera devenir en un embargo futuro sobre la finca- se desestima porque en el apartado A) del fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida se expresa que "el meritado documento radica en una declaración del Banco, en un impreso oficial del mismo, en la que afirma que la sociedad "DIRECCION001 " no tiene más activo que la meritada finca, careciendo de pasivo alguno, para añadir a continuación que el Banco responde de cualquier carga que no sea la hipoteca que grava la finca. Si ponemos, como no puede ser de otra forma, en relación estas últimas manifestaciones, se llega a la racional conclusión de que el Banco garantizaba las posibles deudas que gravasen tal inmueble como consecuencia de débitos de dicha sociedad. Interpretar que la entidad recurrente con ello sólo garantizaba la inexistencia de otras cargas que no fuese la hipoteca, únicamente, además, a la fecha de la firma del contrato sería verdaderamente absurdo, pues para ello bastaría simplemente con acudir al Registro y comprobar la ausencia de ellas. El Banco, por consiguiente, al socaire de su manifestación de que la sociedad carecía de pasivo, asumía las posible deudas que en tal data podrían existir, y que por lo tanto fueran susceptibles de gravar, como no podía ser de otra forma, el único bien que constituía el activo de "DIRECCION001 ", y así expresamente se señaló, que no era otro que la DIRECCION000 ", cuya transmisión, para liquidar deudas a favor de la apelante, constituía el objeto del negocio jurídico", y también, en su apartado B), se dice que "como se deduce, del tenor literal del documento, el Banco no se limitaba al levantamiento de la pignoración de la totalidad de las acciones de "DIRECCION001 ", que garantizaban las operaciones de la familia Narciso y dicha entidad, como sería lógico si el Banco no asumiese otras obligaciones contractuales, sino que hace las otras manifestaciones expuestas en el apartado A) de este fundamento jurídico", de manera que lo, en verdad, intentado no es sino que se efectúe ahora un nuevo análisis hermenéutico, que contradiga el plasmado en la instancia, y al ser éste lógico y congruente, sin que quebrante las pautas legales establecidas para la interpretación de los contratos, con seguimiento de la posición de esta Sala, plasmada reiteradamente, ha de rechazarse la tesis del recurrente, que convertiría la casación en una tercera instancia.

SEXTO

La desestimación de todos los motivos del recurso produce la de éste en su integridad con las preceptivas secuelas determinadas en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas y a la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el " DIRECCION002 ." contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de A Coruña en fecha de veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y seis. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL; ROMÁN GARCÍA VARELA; JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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