SAP Guadalajara 287/2002, 17 de Septiembre de 2002

PonenteMARIA ANGELES MARTINEZ DOMINGUEZ
ECLIES:APGU:2002:422
Número de Recurso63/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución287/2002
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara

SENTENCIA N° 287

En GUADALAJARA, a diecisiete de Septiembre de dos mil dos.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial 1 GUADALAJARA, los autos de MENOR CUANTIA 187/2000, procedentes del JDO. 1A. Inst. E INSTRUCCION N. 1 de SIGUENZA, a los que ha correspondido el Rollo 63/2002 en los que aparece como parte apelante- demandante Hormigones Atienza SL. representado por la procuradora Sra. Martínez Gutiérrez y como apelante-demandado D. Benito Arnó e Hijos SA representado por la procuradora Sra. Labarra López sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª ANGELES MARTINEZ DOMINGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 18 de diciembre de 2001 se dictó sentencia, en cuya parte dispositiva seestablece: Que estimando la excepción de compensación y estimando la demanda opuesta por Benito Arnó e Hijos SA ha lugar a compensar la deuda hasta el importe de siete millones ciento cuarenta y nueve mil ciento nueve pesetas (7.149.109) sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

TERCERO

Notificada dicha resolución por la representación de Hormigones Atienza SL y D. Benito Arnó e Hijos SA se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto vista del mismo el pasado día 11 de septiembre a las 10 horas.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Interponen recurso de apelación ambas partes litigantes, afectando el deducido por la entidad demandada, Benito Arnó e Hijos SA, no solo a la sentencia recaída en los autos principales sino también en la dictada en el incidente de declinatoria. Comenzando por el examen de la impugnación atinente a esta última aparece centrado en el pronunciamiento relativo a las costas procesales; pretendiendo la recurrente que no le sean impuestas las ocasionadas en el incidente, aduciendo, en apoyo de su pretensión, que no resultaría aplicable el criterio del vencimiento, por lo que no habiendo existido temeridad ni mala fe en el planteamiento de la cuestión de competencia no habría lugar a que dichas costas le fueran impuestas. Antes de abordar el tema planteado es preciso reconocer que no existe un criterio unánime en la cuestión que se suscita, pues frente a aquellos Tribunales que venían considerando que no era aplicable el artículo 523 de la anterior LEC a los incidentes, otros sostenían, por el contrario, que dicho precepto debía ser aplicado a cualquier controversia que no tuviera en la Ley precepto específico que regulase la materia de costas. En tal sentido la STS 15-2-1994, con cita de la de 27-1-1990, señala que los incidentes tienen especial naturaleza de juicio declarativo, lo que conduce a que sea aplicable la norma genérica establecida en el artículo 523 LEC que instaura la preceptiva imposición de costas de 1ª instancia a la parte cuyas pretensiones hubieran sido totalmente rechazadas; línea esta que sigue la SAP Barcelona 21-5-1998 que mantiene la aplicación supletoria del criterio legal del vencimiento objetivo sentado como regla preferente en la Ley Procesal Civil con clara superación de la óptica culpabilística hasta entonces importante que resolvía dicho aspecto del proceso desde la perspectiva de la mayor o menor culpabilidad (criterio derivado del artículo 1902 CC) con que hubiera actuado cada uno de los contendientes; la SAP Valencia de 22-9-1998 que señala que nada obsta ala aplicación del artículo 523 a la cuestión de competencia promovida como incidente del juicio declarativo de que trae causa, apuntando a que el principio del vencimiento encuentra su fundamento en la regla de que el reconocimiento del derecho a una de las partes en su integridad implica que ésta no tenga que pagar nada por ello; la SAP Asturias 4-12-1998 considera que el artículo 523 LEC, debe aplicarse citando las SSTS 22- 1-1996 y 30-4- 1997; criterio este que también es seguido, entre otras, por la SAP La Rioja de 22- 6-2000, SAP Vizcaya 13-9-2000; y SAP Cádiz 12-12-2000, que con mención de la STS 16-3-1990, expone que el procedimiento incidental es uno de los juicios declarativos que regula la LEC y ciertamente su naturaleza y trámites no permiten otra calificación jurídico-procesal, según entiende la doctrina procesal de mayor adaptación.. Se observa, por tanto, que la aplicación del criterio objetivo del vencimiento tiene plena justificación siendo además el que debe ser considerado como más justo, ya que quien promovió la cuestión incidental, con todo lo que de ella deriva, será quien deba soportar la carga de las costas si aquella es desestimada, como así aconteció en el supuesto que nos ocupa; de ahí que no proceda acoger el recurso deducido frente a la sentencia dictada en el incidente de declinatoria.

SEGUNDO

Recurre la entidad demandante, Hormigones Atienza SL, la sentencia de instancia en cuanto a la compensación que en ella se acoge, la cual fue planteada como excepción en la contestación. La resolución impugnada considera acreditada la cantidad reclamada en la demanda, correspondiente a unas partidas de hormigón que suministró la actora, siendo reconocida como adeudada por la demandada; rechazando la excepción de incumplimiento contractual que se opuso en la contestación y acogiendo, por el contrario, la relativa a la compensación, siendo en dicho extremo en el que incide el...

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