STSJ Aragón 106/2008, 13 de Febrero de 2008

PonenteJOSE ENRIQUE MORA MATEO
ECLIES:TSJAR:2008:192
Número de Recurso51/2008
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución106/2008
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2008
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00106/2008

Rollo número: 51/2008

Sentencia número: 106/2008

M.

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a trece de febrero de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 51 de 2008 (Autos núm. 519/2007), interpuesto por la parte demandante D. Ildefonso, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de Zaragoza, de fecha 7 de noviembre de 2007; siendo demandado GESTIÓN NATURAL OPTICS SL, sobre reclamación de cantidad. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Ildefonso, contra Gestión Natural Optics SL, sobre reclamación de cantidad, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 6 de Zaragoza, de fecha 7 de noviembre de 2007, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que estimando como estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. Ildefonso contra Gestión Natural Optics, S.L., debo condenar y condeno a la demandada a abonar al actor la cantidad de 1.437'67 euros".

Con fecha 26 de noviembre de 2007 se dicto auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

PARTE DISPOSITIVA: Que debo rectificar y rectifico el error aritmético advertido en el Fallo de la Sentencia dictada el 7 de Noviembre de 2007 que quedará redactado de la siguiente manera:

Que estimando como estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. Ildefonso contra Gestión Natural Optics, S.L., debo condenar y condeno a la demandada a abonar al actor la cantidad de 2.297,43€.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"1º.- E1 actor D. Ildefonso, cuyos demás datos personales constan en autos, ha sido accionista mayoritario hasta el 30 de Abril de 2003 de la empresa Unión General de Optica S.L. (RED VISUAL), entidad cuyo objeto social consistía en operar como central de compras de productos destinados a diversos establecimientos ópticos asociados a nivel nacional.

El 30 de Abril de 2003 dicha empresa fue adquirida por Natural Optics Sociedad Cooperativa (f. 53 y ss).

Desde entonces, el hoy demandante, antiguo accionista mayoritario de la empresa vendida paso a ser trabajador por cuenta ajena de la nueva empresa, posteriormente Gestión Natural Optics S.L., con la categoría profesional de Jefe de Ventas, mediante la suscripción de un contrato de trabajo de carácter indefinido firmado el 3 de Junio de 2006 en la localidad de Torrefarrera en la provincia de Lérida (f. 91) contrato al que se añade un Anexo (f. 93 y ss).

E1 cometido del trabajador dado su amplio conocimiento del sector era la fidelización de clientes y la captación de otros nuevos en todo el territorio nacional.

  1. - En dicho Anexo suscrito por las partes en esa misma fecha se pacta, entre otros muchos extremos, en la Cláusula Segunda : "La retribución del trabajador ascenderá a la cantidad de 54.980 euros brutos anuales, a lo que se practicarán las deducciones de IRPF y cuota obrera de la Seguridad Social, y distribuidos de la siguiente manera: salario bruto anual 47.768 euros y compensación por Pacto de no Competencia (ver Clausula Cuarta) 7.212 euros; total retribuciones brutas anuales 54.980 euros que el salario bruto anual que percibirá el trabajador ascenderá 47.768 euros. Las cantidades pactadas serán revisadas anualmente a partir del día 1 de Junio de 2004 y cada doce meses desde aquella fecha, aplicándose la mitad del IPC oficial y vencido respecto a los 12 meses anteriores (...)".

    La Cláusula Cuarta recoge: "A1 amparo de lo establecido en el art. 21.2 del estatuto de los trabajadores se acuerda un pacto de no competencia poscontractual cuya duración durará dos años. Como compensación por este pacto, el trabajador percibirá la cantidad anual de 7.212 euros anuales repartidos mensualmente, estando esta cantidad incluida en la masa salarial pactada en la cláusula segunda del presente documento (...)".

  2. - En ese mismo pacto se acuerda, en la Cláusula Quinta que el trabajador se obliga a realizar cuantos desplazamientos y traslados determine la empresa, devengándose dietas siempre que cumpliendo instrucciones de la empresa deba desplazarse, y sin que se devenguen dietas en la prestación de servicios que se lleve a cabo en Lérida o Zaragoza.

  3. - La empresa el 7 de Septiembre de 2005 comunicó al trabajador hoy demandante su despido que en Acta de Conciliación celebrada el 20 de Febrero de 2006 se reconoce como improcedente (f. 11 y ss).

    E1 trabajador es readmitido en la empresa, aun cuando no llega a trabajar ni un solo día.

    Es en esa misma fecha, cuando las partes hoy litigantes suscriben un nuevo pacto (f. 150 y ss) en el que regulan cómo va a ser en adelante la relación laboral que les vincula, además de otras cuestiones.

    Para el periodo de 20 de Febrero de 2006 (fecha en la que se firma del pacto) a 16 de Marzo de 2007 se acuerda:

    "Primero.- D. Ildefonso y Gestión Natural Optics, S.L., se comprometen a solicitar de mutuo acuerdo una suspensión del contrato de trabajo de 10 meses de duración por causas económicas y organizativas conforme al art. 47.1 del Estatuto de los Trabajadores. Dicha solicitud se realizará en el plazo mas breve posible desde la readmisión del trabajador. Una vez se resuelva por la autoridad laboral la solicitud de suspensión del contrato de trabajo por las causas mencionadas autorizando la misma, la empresa comunicará a la mayor brevedad la suspensión del contrato de trabajo al trabajador, haciendo uso de tal autorización. Segundo.- D. Ildefonso percibirá durante la duración de los 10 meses de suspensión del contrato el importe de 750€ netos mensuales, prorrateándose tal importe en su caso en los períodos de tiempo inferiores al mes. Dichos importes se percibirán hasta el 16 de marzo de 2007 en concepto de anticipo del periodo temporal en el cual el contrato no este suspendido, procediéndose a su descuento en la nóminas de dicho periodo. Tercero.- En el periodo temporal de relación laboral no suspendida comprendida hasta el 16 de marzo de 2007 el Sr. Ildefonso disfrutará de la totalidad de vacaciones que pudieran corresponderle, computadas hasta el 16 de marzo de 2007, así como de permiso retribuido para ausentarse en la totalidad de su jornada laboral del trabajo durante los restantes días hasta el citado periodo de no suspensión. En dicho periodo de relación laboral no suspendida el Sr. Ildefonso percibirá una vez descontados los anticipos que figuran en la Cláusula Segunda anterior, un mínimo garantizado de 1.500 € netos mensuales, prorrateándose tal importe en su caso en los periodos de tiempo inferiores al mes, quedando excluido de tal importe la parte proporcional...

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